Sentencia 00642 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Nulidad
No es cierto que, el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado; con lo cual se concluye que la norma acusada no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, dado que el juez que revoca el beneficio de la pena alternativa, solo está dando aplicación al mandato legal que le impone adoptar tal decisión cuando verifique previamente que el condenado incumplió las condiciones exigidas en la ley y en la sentencia para gozar de dicho beneficio judicial. Así las cosas, ello no equivale a que un juez de inferior jerarquía modifique la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, sino que, en uso de sus competencias legales, tal autoridad judicial decreta la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de las obligaciones y compromisos impuestas al condenado, que le permitían disfrutar de una pena alternativa. Lo anterior en la demanda interpuesta contra el inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 del 26 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional, el cual regula lo relativo a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
BENEFICIO JUDICIAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS A GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY – Alternatividad / ALTERNATIVIDAD PENAL – Concepto / PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Elementos esenciales / JUSTICIA TRANSICIONAL – Principios / POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – Beneficios / REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA QUE SEA CONCEDIDA EN VIRTUD DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – Competencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SUPERVISIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – Para declarar la ocurrencia de las condiciones previstas en la norma para la revocatoria de la pena alternativa
[E]l análisis que haga el juez de supervisión de ejecución de sentencias debe partir de las decisiones judiciales, administrativas y demás elementos probatorios que antecedan a esa actuación. Así por ejemplo, una sentencia ejecutoriada será el elemento determinante que conducirá de manera indefectible a establecer que el condenado incurrió en la comisión de delitos (primera causal); mientras que los informes de otras autoridades que soporten (i) el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al beneficiario de la alternatividad penal (segunda causal), o (ii) la renuencia a denunciar o entregar los bienes adquiridos por él o el grupo al que pertenecía (tercera causal), deberán ser valorados junto con los argumentos que exponga el procesado en esa instancia y que le permitirán al juez supervisor de la ejecución decidir si es procedente o no revocar la pena alternativa. […] Así las cosas, la competencia atribuida en el aparte acusado tampoco constituye vulneración del derecho a la igualdad como lo indica el demandante, pues lo que hace el juez de supervisión de ejecución de sentencias es declarar la ocurrencia de las condiciones previstas en la norma para la revocatoria de la pena alternativa, las cuales son conocidas por el beneficiario como quiera que se encuentran contenidas en el fallo condenatorio, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 975 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, quien se encuentra facultado para ello de acuerdo con lo dispuesto inciso tercero ibídem.
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA PENA ALTERNATIVA QUE SEA CONCEDIDA EN VIRTUD DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ – Procedimiento. Debido proceso
[P]ara la Sala es claro que el procedimiento que permite establecer que el beneficiario de la pena alternativa incurrió en cualquiera de las causales previstas en la norma acusada, es el reglado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en virtud de la remisión normativa del artículo 6º del Decreto 3011 de 2013, a través del proceso incidental que determinará si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 34 ibídem, en cuyo marco debe velar por la garantía al derecho de contradicción y defensa del encartado. […] Se colige de lo dicho que se exige un debido proceso que permita la defensa del condenado cuando se trate de revocar la pena alternativa que le ha sido impuesta. Este debido proceso, sin embargo, no corresponde establecerlo al gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria, pues es función constitucionalmente reservada al poder legislativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, por lo que la censura contra el decreto, en este aspecto, no está llamada a prosperar. No obstante, la Sala observa que tampoco existe vacío legal pues es procedente la aplicabilidad de la normativa penal, relacionada con los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, regulados en los Códigos Penal y de Procedimiento. Si bien tales mecanismos y la alternatividad prevista en la Ley 975 son instituciones jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y finalidad, así como por su aplicación y requisitos de procedibilidad, ambos configuran esencialmente elementos más favorables para el cumplimiento de la pena, a la vez que requieren de la observancia de obligaciones para su otorgamiento y permanencia, que de igual manera determinan su revocatoria por parte de una autoridad judicial que cumple funciones similares, lo que nos permite acudir a la analogía para la garantía del derecho a la defensa del condenado. Por lo tanto, para la Sala la norma demandada no puede leerse de manera aislada y por ende sí debe respetarse un procedimiento que guarde las garantías procesales del condenado tendiente a determinar la concurrencia de las causales para la revocatoria de la pena alternativa, señaladas en el artículo 34 del Decreto 3011, cuya competencia reside en el juez de supervisión de ejecución de sentencias, sin que ello vulnere su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, el procedimiento a través del cual el juez de supervisión de ejecución de sentencias determinará la procedencia de la revocatoria del beneficio de la alternatividad penal, es el dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004
PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – Expulsión del postulado del proceso
Se presenta cuando la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la fase de juzgamiento, efectúa el control material y formal de la aceptación de cargos y no encuentra acreditados los requisitos para que el postulado por el Gobierno Nacional se haga acreedor al beneficio de la alternatividad penal, incluidos los requisitos de elegibilidad, pese a que la Fiscalía General de la Nación por su parte haya determinado lo contrario, en cuyo caso el Tribunal de oficio procederá a “abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional”, remitiendo el asunto a la autoridad competente, conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, mediante auto interlocutorio en donde explicará las razones de su decisión.
PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – Exclusión del postulado del proceso
Esta puede configurarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar sentencia por la ocurrencia de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, así como las demás que señale la autoridad judicial competente; para el efecto, la decisión se adoptará mediante providencia motivada por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del correspondiente Tribunal, previa celebración de audiencia que solicite el fiscal del caso o el apoderado de las víctimas.
PÉRDIDA DE BENEFICIOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Expulsión, exclusión y revocatoria / JUSTICIA TRANSICIONAL – La revocatoria de la pena alternativa
Ocurre cuando ejecutoriada la sentencia de justicia y paz durante el periodo de la ejecución de la pena o de la libertad a prueba, el condenado incumple las obligaciones impuestas en dicha providencia e incurre en las circunstancias previstas en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005 concordante con el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 aquí demandado.
PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Condición: cumplimiento de compromisos y obligaciones / JUEZ DE SUPERVISIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – Deberes y facultades
[E]n la sentencia que profiera la Sala de Conocimiento del correspondiente Tribunal de Justicia y Paz deberá establecer de manera condicionada que el goce del beneficio de la alternatividad de la pena estará sujeto al cumplimiento de los compromisos de comportamiento y demás obligaciones que estime convenientes según la gravedad de su conducta, al tenor de las responsabilidades a la verdad, la justicia, la repetición y brindar garantías de no repetición derivado del sometimiento voluntario a este sistema especial. Según la regla general de competencia señalada en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 transcritos, el juez de supervisión de ejecución de sentencias tiene a su cargo vigilar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia condenatoria por el tiempo establecido en la providencia, incluido el tiempo de la libertad a prueba, y tiene la facultad de determinar probatoriamente la existencia de las causales del artículo 34 acusado, y de ser procedente, declarar la existencia de la condición prevista en la sentencia, como es el cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias por la inobservancia del condenado a las obligaciones impuestas con antelación por el Superior. Por consiguiente no es cierto que, el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado; con lo cual se concluye que la norma acusada no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, dado que el juez que revoca el beneficio de la pena alternativa, solo está dando aplicación al mandato legal que le impone adoptar tal decisión cuando verifique previamente que el condenado incumplió las condiciones exigidas en la ley y en la sentencia para gozar de dicho beneficio judicial. Así las cosas, ello no equivale a que un juez de inferior jerarquía modifique la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, sino que, en uso de sus competencias legales, tal autoridad judicial decreta la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de las obligaciones y compromisos impuestas al condenado, que le permitían disfrutar de una pena alternativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1592 DE 2012 / LEY 906 DE 2004
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3011 DE 2013 (26 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 34 INCISO PRIMERO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No.: 11001-03-24-000-2014-00642-00
Actor: JAIRO BAZURTO PACHÓN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Referencia: Nulidad - Revocatoria de la Pena Alternativa en el Proceso de Justicia y Paz
Referencia: El juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa que sea concedida en virtud del proceso de justicia y paz y para ello debe sujetarse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, por remisión normativa de la Ley 975 de 2005.
La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso el ciudadano Jairo Bazurto Pachón en contra del inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 del 26 de diciembre de 2013, “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El actor solicitó ante esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 34 del Decreto nro. 3011 de 2013, en cuanto “confiere potestad al Juez de ejecución de sentencia (sic) para proferir la sanción.”2
Normas violadas y concepto de la violación:
Considera el demandante que la disposición acusada vulneró los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012.3
Refirió que el proceso sancionatorio frente a un postulado de Justicia y Paz está previsto en el artículo 5º de la Ley 1592, mientras que la norma acusada no establece un procedimiento para imponer la sanción de revocatoria de la pena alternativa, motivo por el cual se viola el derecho a la igualdad, así como el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aseveró que la norma demandada vulnera el principio de legalidad y el artículo 31 de la Carta Política, puesto que permite que un funcionario de inferior jerarquía como el juez de ejecución de penas modifique y agrave la pena impuesta por el juez superior que profirió la sentencia, esto es, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior, además desborda significativamente las funciones encomendadas por las Leyes 600 de 24 de julio de 20004 y 906 de 31 de agosto de 20045 a los jueces de ejecución de penas, pues la ley nunca les ha permitido agravar la situación del sentenciado ni mucho menos revocar penas impuestas por instancias superiores.
Estimó también que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el artículo 5º de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, puesto que faculta al juez de ejecución de penas para revocar el beneficio de la pena alternativa, sin que exista solicitud previa de la Fiscalía o se haya programado una audiencia pública para tal fin, con lo cual modificó la ley reglamentada.
2. Contestación de la demanda
En defensa de la legalidad de la norma acusada intervinieron en el proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así:
2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público6
La Asesora de la Subdirección Jurídica del Ministerio que contestó la demanda, indicó que en la sentencia proferida en el marco del Proceso de Justicia y Paz se le impone al condenado la pena principal prevista en el régimen ordinario y la alternativa regulada en la Ley 975, de tal suerte que el encartado conoce a plenitud cuál es la pena que debe pagar si no cumple con los requisitos de la citada ley.
Destacó que es importante tener la certeza de que el reinsertado no va a seguir cometiendo actos contra la ley penal y es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar el cumplimiento del fallo, y de considerar que el condenado no está acatando la sanción impuesta y su compromiso, puede revocar la pena alternativa, decisión que por su naturaleza es apelable, conforme al artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
Subrayó que las situaciones descritas en el artículo 5º de la de la Ley 1592, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 sobre “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados”, ocurren mientras dura la etapa de investigación y juzgamiento a los postulados a la Ley de Justicia y Paz, en tanto que lo regulado en la norma acusada, se refiere a las personas que ya fueron condenadas, de modo que las circunstancias fácticas y jurídicas en cada caso son diferentes.
Solicitó fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho7
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 se ajusta a la legalidad, y para el efecto citó las conclusiones del concepto de fecha 11 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Justicia Transicional del mismo Ministerio.
Mencionó que con apoyo en dicho concepto, la norma demandada en este caso no desconoce los principios y derechos invocados por el actor, pues se fundamenta en la función que le es propia a los jueces de ejecución de sentencias, en cuanto deben hacer cumplir la sentencia en los términos previstos en ella, de tal suerte que si en esta decisión se condicionó el beneficio de la pena alternativa a los requisitos señalados legalmente para hacer parte del sistema de justicia y paz, el incumplimiento de éstos automáticamente hace efectiva la pena ordinaria impuesta en la misma sentencia, de forma tal que el juez de ejecución de penas no hace más que declararlo.
Indicó por último, que tanto la declaración del incumplimiento como la revocatoria son objeto de recursos, con lo cual se hace efectivo el derecho de defensa y el debido proceso para el afectado.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Dentro del término previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, fueron allegados al proceso los siguientes alegatos:
3.1. Parte actora:
Reiteró los fundamentos de la demanda e insistió en que el aparte del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 vulnera el debido proceso porque incorpora una sanción y desconoce las formalidades del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.9
3.2. Parte demandada:
3.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho:
Reafirmó, en esencia, los fundamentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, manifestando que los alegatos confirman que la norma acusada se encuentra acorde con el ordenamiento superior.10
3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
Destacó que contrastado el tenor del inciso primero del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, frente a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 974 de 2005, se tiene que el primero se aviene perfectamente a lo señalado en el segundo, por cuanto la literalidad de la norma reglamentaria alude de manera general al “juez de supervisión de ejecución de la sentencia competente,” el cual es determinado de manera diáfana por el legislador en el ámbito de la función privativa moduladora a él atribuida al establecer en el invocado art. (sic) art. 32 de la Ley 975 de 2005, el juez colegiado sobre el cual radica la competencia al atribuirle la función de “vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”, el cual resulta en consonancia con el de revocar el beneficio.”11
3.2.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:
Afirmó, con sustento en similares razones a las expresadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la normativa acusada no vulnera los principios y valores de la Constitución Política ni desconoce el principio de doble instancia en la jurisdicción de Justicia y Paz.12
3.3. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a los fundamentos de la demanda y de las contestaciones, se mostró partidario de acceder parcialmente a lo pretendido por el actor.13
Argumentó que el Decreto 3011 de 2013, tuvo como sustento las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, de tal manera que al efectuar la comparación entre los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Ley 1592 de 2012, se evidencia en primer lugar, que el primero señala que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, específicamente - sobre la libertad condicional y su revocatoria-, en el sentido general del Código Penal Colombiano”, mientras que el segundo modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, -fundamento del decreto acusado-, determinando que el juez de ejecución de penas de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito tendrán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, entendiendo que el artículo 38 del Código Penal, faculta al juez de ejecución de penas, en este caso, en materia de Justicia y Paz, para revocar las decisiones judiciales acorde con el ordenamiento constitucional y legal.14
Aseveró “[…] el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, -sustento del decreto demandado-, señaló las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados a los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan accedido a estos beneficios, serían excluidos de la lista, si se comprueba el incumplimiento de alguno de los postulados, siempre y cuando se realice, con previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial.”15
Por lo tanto, que el carácter análogo de la función del juez en esta materia, se encuentra atribuida inicialmente por el artículo 38 de la Ley 906 de 2005 al juez de ejecución de penas, para que decida sobre la libertad condicional o revoque la decisión, que en presencia del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, no invade la competencia funcional del juez, por el contrario, la norma específica los supuestos de derecho que enmarcan su funcionalidad en Justicia y Paz, con el poder de revocar las decisiones que no se encuentren dentro de los postulados del artículo 5 de la ley ibídem.16
Argumentó que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, que señala que el Juez de supervisión de ejecución de sentencia competente puede revocar el beneficio de la pena alternativa, advierte en el inciso final, que sólo se hará en los eventos que allí se describen y, en su lugar, se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, pero no consagró en el decreto demandado, la obligación de motivar la decisión en audiencia pública, lo que conduce a establecer que aunque el juez de ejecución de penas tiene la competencia para revocar decisiones judiciales en Justicia y Paz, no puede realizar esta función con violación al principio de legalidad y el debido proceso.”17
Concluyó que “[…] una vez examinadas las normas que establecen la competencia y el debido proceso, se observan dos momentos importantes con la expedición del decreto acusado, la primera que de conformidad con la normatividad transcrita se evidencia que la competencia del juez de ejecución de penas en Justicia y Paz es acorde con las atribuciones legales en esta materia; en segundo lugar, se observa la vulneración al debido proceso, cuando el decreto demandado omitió el procedimiento previo y la motivación respectiva teniendo en cuenta que el fiscal del caso debe solicitar la audiencia que establece la Ley 1592 de 2012 en esta materia.”18
En ese orden, estimó que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y dar prosperidad a los cargos de vulneración al debido proceso y al principio de legalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. El acto acusado
Se solicita la nulidad del inciso primero del artículo 34 del Decreto número 3011 de 2013 “Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional, norma cuyo tenor literal es el siguiente:
“DECRETO 3011 DE 2013
(Diciembre 26)
Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
(…)
DECRETA:
(…)
Artículo 34. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:
1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o
2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.
3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.
En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.
[…]”
(Lo resaltado constituye el aparte normativo acusado)
2. Objeto de la controversia
Consiste en establecer si el juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa que sea concedida en virtud del proceso de justicia y paz. En consecuencia deberá determinarse si el aparte de la norma acusada vulnera los derechos a la igualdad, el debido proceso, la garantía de no agravación de la pena y el principio de legalidad de competencias.
3. Análisis de fondo
Para la resolución del asunto que acá se plantea, la Sala i) se referirá primero, de modo general a la normativa legal que regula el beneficio de la pena alternativa en el proceso de justicia y paz, en cuyo marco fue expedido el Decreto 3011 de 2013 y ii) examinará las acusaciones formuladas contra el artículo 34 del decreto demandado.
3.1. El beneficio de la pena alternativa en el proceso de justicia y paz
La Ley 975 del 25 de julio de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, reguló lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.19
Lo anterior como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno del país, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-370 de 2006 -en la que se pronunció sobre la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 975-, destacó que la paz tiene distintas manifestaciones en la Constitución de 1991, entre ellas, la de ser además de un derecho un deber20, e indicó: “para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasmó en la Ley diversas fórmulas que, en términos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el ámbito de la justicia -entendida como valor objetivo y también como uno de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos-”, estableciendo para el efecto “ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades específicas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil”. En sentir de esa Corporación “[e]llo refleja una decisión de carácter político adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableció un régimen específico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia.”
En el ámbito de la Ley 975 se estableció como beneficio judicial la alternatividad, que de acuerdo con el artículo 3º, consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización.
En armonía con esta disposición legal, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592, previó que en la sentencia condenatoria se fijarían la pena principal y las accesorias, y adicionalmente se incluirían, entre otros aspectos, la pena alternativa y los compromisos que debía asumir el condenado por el tiempo que dispusiera la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Agregando la norma que, “[e]n el evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en la sentencia se le revocará el beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas”.
(Negrillas de la Sala)
El artículo 29 de la Ley 975 dispuso también, que al condenado que haya cumplido las condiciones previstas en dicha ley, se le impondrá una pena alternativa consistente en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requiere que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.
Así mismo, determinó la ley que atendida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concedería al beneficiado la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual éste se comprometía a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal; en caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá acatar la pena inicialmente determinada.
Frente a la figura de la alternatividad, la Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-370 de 2006, explicó que el instituto que la ley denomina alternatividad es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuya concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. A partir del examen de las disposiciones legales antes citadas en esta providencia, la Corte Constitucional destacó los siguientes elementos esenciales de la pena alternativa:
“[…] (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.
(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29.
(iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.
(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa.
(v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma. (Par. Art. 29).
(vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada.
(viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia. […]”
(Negrillas ajenas al texto original)
Concluyó la citada Corporación que la configuración de la pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución “[…] en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”. Sin embargo, la Corte estimó pertinente declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º de la Ley 975, en el entendido que la “colaboración con la justicia”, como presupuesto de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
En relación con la competencia, el artículo 32 de la Ley 975 (modificado por el artículo 28 de la Ley 1592) fijó la competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial así como de los jueces de supervisión de ejecución de sentencias, en los siguientes términos:
“[…] Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.
2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. […]”
(Negrillas ajenas al texto original)
Con la expedición del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional compiló algunas normas reglamentadas con anterioridad incluyendo las disposiciones relativas a la justicia transicional, dentro de las cuales está la revocatoria de la pena alternativa prevista en el artículo 2.2.5.1.2.2.23.21
3.2. Examen de los cargos formulados en la demanda
Teniendo en cuenta las argumentaciones contenidas en la demanda y la fijación del litigio, la Sala absolverá los cargos, así:
3.2.1. ¿Adolece de nulidad el decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional que faculta al juez que supervisa la ejecución de sentencias en procesos de justicia y paz, para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado, por el incumplimiento de los deberes que debe observar durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, sin establecer expresamente un procedimiento para ello?
Descendiendo al estudio de la norma demandada, se observa que el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 en su inciso primero, faculta al juez de ejecución de la sentencia para revocar la pena alternativa, en desarrollo de su potestad de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas en la sentencia a los condenados. Y en los incisos posteriores determina los casos en que el juez de supervisión de ejecución de sentencia competente puede revocar el beneficio de la pena alternativa y en su lugar hacer efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente fijadas en la sentencia.
Estima la Sala que esa disposición debe leerse en armonía con lo señalado por el artículo 32 ibídem, -norma no demandada-, que prevé que “[l]os jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.”
Ahora bien, los principios sobre los cuales se fundamenta el proceso de justicia transicional consignado en la Ley 975, son: i) para las víctimas los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y ii) el respeto de las garantías judiciales para los procesados,22 las cuales no difieren a las establecidas en el sistema penal ordinario. En concordancia, la norma ejusdem y el Decreto 3011 de 2013 prevén su interpretación sistemática con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad.23
En cuanto a las garantías procesales de los postulados en justicia y paz, la Corte Constitucional consideró: 24
“[…] “7.12 De acuerdo con dichos mandatos, es fácil entender que las medidas y decisiones que se adopten dentro del proceso de justicia y paz, incluyendo por supuesto las relacionadas con la exclusión de dicho proceso, están sujetas a los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los tratados internaciones de derechos humanos, en favor del interés público y de todas las personas, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la anología in malam partem.25
7.13. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en “en el ámbito de la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad”26. Partiendo de tal presupuesto, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido enfática en señalar que la interpretación y aplicación de las normas de justicia transicional debe asegurar el derecho fundamental al debido proceso y las garantías judiciales de los postulados.27
(…)
8.3. Cabe recordar que, mediante la ley de justicia y paz, y en un ámbito de justicia transicional, el legislador adoptó una decisión de carácter político cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de los grupos armados al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz, estableciendo para tales efectos ciertos beneficios de tipo penal y un régimen específico y distinto de procedimiento penal, a cargo de autoridades judiciales especiales, cuya interpretación y aplicación requiere de una valoración sistemática y armónica de sus instituciones.”28 […]”
(Se destaca)
A su vez, el Decreto 3011 dispone que en lo no previsto por las leyes 975 y 1592 se remitirá “[a] las normas del procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda […].”29
Por contera, para la Sala es claro que el procedimiento que permite establecer que el beneficiario de la pena alternativa incurrió en cualquiera de las causales previstas en la norma acusada, es el reglado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en virtud de la remisión normativa del artículo 6º del Decreto 3011 de 2013, a través del proceso incidental que determinará si se configuran o no las causales establecidas en el artículo 34 ibídem, en cuyo marco debe velar por la garantía al derecho de contradicción y defensa del encartado.
Así mismo, el análisis que haga el juez de supervisión de ejecución de sentencias debe partir de las decisiones judiciales, administrativas y demás elementos probatorios que antecedan a esa actuación. Así por ejemplo, una sentencia ejecutoriada será el elemento determinante que conducirá de manera indefectible a establecer que el condenado incurrió en la comisión de delitos (primera causal); mientras que los informes de otras autoridades que soporten (i) el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al beneficiario de la alternatividad penal (segunda causal), o (ii) la renuencia a denunciar o entregar los bienes adquiridos por él o el grupo al que pertenecía (tercera causal), deberán ser valorados junto con los argumentos que exponga el procesado en esa instancia y que le permitirán al juez supervisor de la ejecución decidir si es procedente o no revocar la pena alternativa.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la prevalencia del debido proceso para el beneficiario de la pena alternativa cuando está en entredicho el goce de dicha garantía, en los siguientes términos: 30
“[…] 8.8.7. No obstante, si bien la posibilidad de exclusión no se inscribe en el campo de la punibilidad, por no corresponder a una sanción penal propiamente dicha, considera la Corte que la misma tiene en todo caso un carácter sancionatorio, dado que implica una afectación sustancial a la posición jurídica del postulado, cual es la de ser titular de los beneficios penales que ofrece la ley de justicia y paz, a cambio del cumplimiento de los compromisos adquiridos. Por esta razón, se entiende que tal decisión debe adoptarse con plena observancia de los principios y garantías constitucionales como lo dispone la referida ley, lo cual significa que en dicho trámite, se le debe garantizar al postulado el debido proceso, materializado en la posibilidad de hacer valer los derechos de defensa y contradicción y a presentar las pruebas que expliquen su conducta, es decir, que permitan establecer las razones o motivos por los cuales determinados bienes no fueron denunciados o entregados por aquél en la oportunidad procesal en la que estaba obligado a hacerlo. […]”
(Se destaca)
Se colige de lo dicho que se exige un debido proceso que permita la defensa del condenado cuando se trate de revocar la pena alternativa que le ha sido impuesta. Este debido proceso, sin embargo, no corresponde establecerlo al gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria, pues es función constitucionalmente reservada al poder legislativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, por lo que la censura contra el decreto, en este aspecto, no está llamada a prosperar.
No obstante, la Sala observa que tampoco existe vacío legal pues es procedente la aplicabilidad de la normativa penal, relacionada con los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, regulados en los Códigos Penal y de Procedimiento. Si bien tales mecanismos y la alternatividad prevista en la Ley 975 son instituciones jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y finalidad, así como por su aplicación y requisitos de procedibilidad, ambos configuran esencialmente elementos más favorables para el cumplimiento de la pena, a la vez que requieren de la observancia de obligaciones para su otorgamiento y permanencia, que de igual manera determinan su revocatoria por parte de una autoridad judicial que cumple funciones similares, lo que nos permite acudir a la analogía para la garantía del derecho a la defensa del condenado.
Por lo tanto, para la Sala la norma demandada no puede leerse de manera aislada y por ende sí debe respetarse un procedimiento que guarde las garantías procesales del condenado tendiente a determinar la concurrencia de las causales para la revocatoria de la pena alternativa, señaladas en el artículo 34 del Decreto 3011, cuya competencia reside en el juez de supervisión de ejecución de sentencias, sin que ello vulnere su derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, el procedimiento a través del cual el juez de supervisión de ejecución de sentencias determinará la procedencia de la revocatoria del beneficio de la alternatividad penal, es el dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004,31 que establece:
“[…] Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. […]”
Así las cosas, la competencia atribuida en el aparte acusado tampoco constituye vulneración del derecho a la igualdad como lo indica el demandante, pues lo que hace el juez de supervisión de ejecución de sentencias es declarar la ocurrencia de las condiciones previstas en la norma para la revocatoria de la pena alternativa, las cuales son conocidas por el beneficiario como quiera que se encuentran contenidas en el fallo condenatorio, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 975 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, quien se encuentra facultado para ello de acuerdo con lo dispuesto inciso tercero ibídem.
En efecto, el artículo 25 de la Ley 975 de 2005 dispone lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 25. CONDENAS POSTERIORES A LA PENA ALTERNATIVA Y BIENES ENCONTRADOS CON POSTERIORIDAD. < Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si a los beneficiarios de la pena alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.
Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa.
Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.
PARÁGRAFO 1o. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia. […]”
(Se resalta)
Tampoco es de recibo el argumento del demandante que equipara dos figuras que contemplan la pérdida de este beneficio, las cuales ocurren en etapas procesales diferentes, como es (i) la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz, establecida en el artículo 11A Ley 975 de 2005, y que se presenta cuando este incumple los requisitos de elegibilidad antes de dictar sentencia, y, (ii) la revocatoria de la pena alternativa que sucede cuando con posterioridad a la sentencia, se determina que el beneficiario de la alternatividad incurrió en las circunstancias previstas en el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013.
Al respecto sea lo primero mencionar, que tales figuras no fueron establecidas de manera expresa por el legislador con la expedición de la Ley 975 de 2005, por lo que la Corte Suprema de Justicia se encargó de señalar jurisprudencialmente las circunstancias de exclusión de los postulados al proceso de justicia y paz llenando así el vacío que adolecía la norma.32
En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación radicó el 21 de septiembre de 2001 el proyecto de ley número 096 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, que proponía “(…) perfeccionar el funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz, para así cumplir el objetivo primordial de la Ley 975 de 2005 (…)”, para lo cual se consideró necesario “(…) introducir algunas modificaciones, con el fin de agilizar los procesos (…)”.33
Las problemáticas más apremiantes expuestas en la exposición de motivos fueron: “i) […] la excesiva demora en el trámite de los procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que es necesario celebrar a lo largo del trámite procesal; ii) […] el volumen de casos y la complejidad que plantea su investigación integral; iii) […] la falta de regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparación de las víctimas […]; iv) […] la complejidad de investigar y asegurar la reparación colectiva […]; v) […] la complejidad y demora en el trámite de incidente de reparación; vi) […] la ausencia de criterios para excluir a los postulados del proceso de justicia y paz, en ciertas circunstancias […].” 34
En relación con la exclusión del postulado del proceso de justicia transicional se planteó adicionar a la Ley 975 el artículo 11A que señalaba las causales que permitían tal posibilidad. Durante el trámite legislativo, se introdujeron “nuevos artículos y algunas modificaciones” dentro de las cuales estaba la de revocar la pena alternativa.35
Con la introducción de las referidas figuras al proceso de justicia transicional, vale la pena distinguir tres circunstancias que pueden derivar en la pérdida del beneficio punitivo para el postulado en el marco del proceso de justicia y paz, o que el mismo no sea reconocido ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales que determinan su otorgamiento, como son: la expulsión, la exclusión y la revocatoria, así:36
- La expulsión:
Se presenta cuando la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la fase de juzgamiento, efectúa el control material y formal de la aceptación de cargos37 y no encuentra acreditados los requisitos para que el postulado por el Gobierno Nacional se haga acreedor al beneficio de la alternatividad penal, incluidos los requisitos de elegibilidad, 38 pese a que la Fiscalía General de la Nación por su parte haya determinado lo contrario, en cuyo caso el Tribunal de oficio procederá a “abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional”,39 remitiendo el asunto a la autoridad competente, conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas,40 mediante auto interlocutorio en donde explicará las razones de su decisión.41
- La exclusión
Esta puede configurarse en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar sentencia por la ocurrencia de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, así como las demás que señale la autoridad judicial competente; para el efecto, la decisión se adoptará mediante providencia motivada por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del correspondiente Tribunal, 42 previa celebración de audiencia que solicite el fiscal del caso o el apoderado de las víctimas.43
Las distinciones que caracterizan estas dos figuras han sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, expediente radicación número 47209, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, así:
[…] Lo anterior por cuanto la competencia de la justicia transicional se circunscribe a procesar y juzgar a los postulados por el Gobierno Nacional que mantengan hasta el final su compromiso de dejar de delinquir y de contribuir a la reconciliación nacional garantizando la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas.
Además, porque la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden legal antes de otorgar el beneficio punitivo, labor que no puede limitarse a ratificar sin crítica la solicitud de la Fiscalía, como si se tratara de un simple avalista.
Si de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado deshonró su palabra, puede y debe ordenar su expulsión porque quien por acción u omisión exterioriza su voluntad de sustraerse a las obligaciones propias de la justicia transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia sus fines y hacia los derechos de las víctimas y, por tanto, no puede acceder a los beneficios establecidos en ella.
Entonces, de manera excepcional, cuando la Fiscalía solicita conceder al postulado el beneficio punitivo, pero el Tribunal encuentra que no están dados los requisitos para reconocerlo, debe abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional.
Esta expulsión difiere de la establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque se produce, i) de oficio, ii) culminada la audiencia concentrada, al evaluar los cargos, el material probatorio y las peticiones de las partes e intervinientes, iii) como consecuencia del incumplimiento comprobado de algún requisito legal para acceder a la pena alternativa, incluidos, obviamente, los de elegibilidad.
En cambio a la exclusión del artículo 11A puede llegarse i) por petición de la Fiscalía o del apoderado de las víctimas ii) presentada en cualquier etapa del proceso, iii) por las causales enlistadas en la norma y por las «demás que determine la autoridad judicial competente», iv) previa celebración de una audiencia en la que se debata y decida ese aspecto. […]”
Es claro entonces, que en los anteriores eventos le corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz determinar la permanencia de los procesados que se acogen voluntariamente a la justicia transicional, dado que se predica su ocurrencia en la fase de juzgamiento en donde las decisiones acerca de expulsión o la exclusión, así como el otorgamiento o no el beneficio de la pena alternativa son de su resorte, según lo prevé el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 que establece la regla de competencia en las fases del proceso de investigación y juzgamiento, de la siguiente manera:
“[…] ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. < Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido por la Fiscalía General de la Nación, el nombre o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a lo dispuesto en la presente ley, el fiscal delegado que corresponda, de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley, asumirá de manera inmediata la competencia para:
1. Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
2. Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
3. Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. […]”
- La revocatoria
Ocurre cuando ejecutoriada la sentencia de justicia y paz durante el periodo de la ejecución de la pena o de la libertad a prueba, el condenado incumple las obligaciones impuestas en dicha providencia e incurre en las circunstancias previstas en el artículo 25 de la Ley 975 de 200544 concordante con el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 aquí demandado.
De la lectura del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 1592 de 2012, transcrito anteriormente, se desprende que el legislador no señaló de manera expresa la autoridad judicial competente para decidir respecto de la revocatoria de la pena alternativa; no obstante, la Corte Constitucional en interpretación de los artículos 24, 25 y 26 de la norma ejusdem consideró que era propia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, al señalar que:45
“[…] 6.22. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la actuación al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no tendrá valor la confesión del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal, deberá proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba y se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). […]”
(Resaltado del texto original)
Este pronunciamiento de la Corte, sobre la Ley 975 de 2005, se produjo en vigencia del Decreto Nacional 3391 del 29 de septiembre de 200646 que confirió la competencia para la revocatoria de la pena alternativa a la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales, según lo dispuesto en el artículo 12 ibídem.47 Posteriormente, fue derogado por el artículo 90 del Decreto 3011 de 2013 y dicha función fue asignada a los jueces de supervisión de ejecución de sentencias los cuales fueron creados por el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 1592 de 2011.48
Al respecto vale la pena mencionar que, en la Gaceta número 681 del 10 de octubre de 2012 se observa que el Congreso de la República pretendía asignar la función de vigilar el cumplimiento de la pena alternativa, establecida en el numeral 3° del artículo 28 de la Ley 1592 (que modificó el artículo 32 de la Ley 975), a los magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz, a quienes además se les quiso encargar de tramitar y decidir los incidentes de reparación,49 dado que el propósito de dicha disposición era “(…) materializar la pretensión de celeridad de los procesos de justicia y paz (…).”50
Es por ello que se propuso la distribución de competencias entre los magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz y los magistrados de las Salas de Conocimiento, toda vez que ello permitiría concentrar en estos últimos los esfuerzos para el esclarecimiento de la verdad y dictar justicia en el marco de la Ley 975 de 2005;51 sin embargo, según da cuenta el informe de conciliación, la función de vigilar la pena alternativa se reasignó a los jueces de ejecución de sentencias en razón a que los magistrados de ejecución de sentencias no existen dentro de la estructura vigente de la Rama Judicial.52
Lo anterior permite afirmar, que si bien la Corte Constitucional en la referida sentencia C – 752 de 2013 consideró que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores debían ejercer la competencia de revocar la pena alternativa, esa Corporación en el estudio de inexequibilidad del parágrafo del referido artículo 28 ibídem, adujo que la misma estaba en cabeza de los jueces de supervisión de ejecución de sentencias, luego de hacer una interpretación teleológica de la norma, señalando para tal fin lo siguiente: 53
“[…] 6.4.2. El precepto legal acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se expidió como consecuencia de la decisión del legislador de introducir algunas modificaciones o cambios puntuales al proceso de justicia y paz consagrado en la Ley 975 de 2005, con el fin de agilizar el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento54.
La disposición a la cual se inserta el aparte del parágrafo demandado, establece una modificación al marco de competencias que originalmente se previó para los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En efecto, bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005 se señaló que los citados funcionarios tendrían bajo su conocimiento no sólo la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, sino también “el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”. Con la modificación realizada en la Ley 1592 de 2012, la actuación de los citados magistrados se circunscribe al juzgamiento, ya que los pormenores propios de la ejecución de las sentencias, se traslada a unos jueces de ejecución creados por virtud de la misma ley […]55.
Al examinar los antecedentes legislativos se observa que la disposición acusada se incorporó mediante una enmienda al articulado propuesto para primer debate en la Cámara de Representantes56. En los informes de ponencia, al explicar la finalidad del artículo propuesto, tan sólo se hace referencia a la creación de unos magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial57, cuyo alcance fue objeto de precisión en el informe de conciliación, al determinar que este tipo de competencias, en la estructura orgánica de la Rama Judicial, corresponde a los jueces de ejecución.58
Por esta razón, a pesar de los cambios introducidos con la Ley 1592 de 2012, en concreto con lo previsto en el artículo 28, en lo que se refiere a los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se seguirá contando en su integración con magistrados de control de garantías y magistrados de conocimiento, tal y como se dispuso en la Ley 975 de 2005.59
(Se resalta)
Corolario de lo anterior, para la Sala es razonable que los jueces de supervisión de ejecución de sentencias tengan la competencia para revocar la pena alternativa de encontrar probada alguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013; de igual manera, encuentra que la misma responde a uno de los propósitos que motivaron el trámite de la expedición de la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005), de agilizar los procesos de justicia transicional; y se ajusta a una función que le es propia por cuanto regula circunstancias ocurridas con posterioridad y como consecuencia del fallo condenatorio.
Sobre este último aspecto puntualizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2015, expediente radicado número 45321, MP. Fernando Alberto Castro Caballero, al referirse a la competencia ahora contenida en los mismos términos, del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201560:
“[…] Al respecto oportuno es recordar que la normativa sobre justicia y paz, concretamente el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.2.2.23 establece las causales para la revocatoria de la pena alternativa, asunto que lógicamente corresponde al juez de ejecución de la sentencia y no al que emite el fallo y la impone, por tratarse de situaciones que tienen lugar con posterioridad a la sentencia. […]”
Así las cosas, el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 no modificó o alteró la Ley 1592 de 2012, puesto que se ocupó de reglamentar situaciones jurídicas allí creadas, de manera que la Sala coincide con la posición tanto de la Corte Constitucional antes referida61 como de la Corte Suprema de Justicia,62 según la cual, el juez de supervisión de ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para revocar la pena alternativa de que trata la norma acusada.
Por consiguiente, no adolece de nulidad el decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional que faculta al juez que supervisa la ejecución de sentencias en los procesos de justicia y paz, para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado por el incumplimiento de los deberes que debe observar durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, puesto que el procedimiento fijado para ello es el previsto en la ley ordinaria.
3.2.2. ¿Incurre en nulidad el decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional que faculta al juez que supervisa la ejecución de la sentencia, en procesos de justicia y paz, para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado, por el incumplimiento de los deberes que debe observar durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, sin que exista solicitud previa de la Fiscalía General de la Nación y sin que se haya programado audiencia pública para tal fin?
La Sala aclara al demandante, en primer término, que la eventual solicitud previa de la Fiscalía y programación de audiencia pública es asunto que no es objeto de un decreto reglamentario sino que hace parte del procedimiento, cuya adopción está reservada al poder legislativo, según lo previsto en los artículos 29 y 150 de la Carta Política
Adicionalmente a lo dicho, de las causales enlistadas en la norma acusada se colige la existencia de un procedimiento previo que deben efectuar los jueces penales competentes facultados para verificar la concurrencia de las mismas, en el cual intervendrá, para cada caso, la autoridad competente.
Lo anterior se explica a partir del análisis de cada una de ellas como se presenta a continuación:
· “[1.] Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización; […]”
Para la Sala es claro, que para la determinación de esta causal se debe respetar la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política, es decir, el beneficiario de la alternatividad penal a quien se le endilga la comisión dolosa de conductas delictivas debe ser declarado responsable en juicio, y la condena que se profiera debe estar ejecutoriada, puesto que al juez de supervisión de ejecución de sentencias no le es dable determinar dicha responsabilidad penal.
· “[2.] Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. […]”
Conforme con lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 975 y 30 del Decreto 3011, la sentencia, entre otros aspectos, contendrá las obligaciones que debe seguir el condenado, las cuales se derivan de su decisión voluntaria de acogerse al tratamiento especial de justicia y paz, para su reincorporación a la vida civil y su contribución al goce efectivo de los derechos de las víctimas. Por ende ese incumplimiento debe estar evidenciado en un medio de prueba que de manera fehaciente así lo determine.
Para tal fin, mientras se encuentran privados de la libertad, el artículo 66 de la Ley 975 señala:
“[…] ARTÍCULO 66. RESOCIALIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE POSTULADOS EN DETENCIÓN PREVENTIVA Y DE CONDENADOS A LA PENA ALTERNATIVA. < Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo. El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz.
La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas63, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional. Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos.
El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley. […]”
(Se resalta)
El Decreto 3011 por su parte establece la obligación del postulado a participar en su reintegración cuando está en libertad, así:
“[…] Artículo 95. Proceso de Reintegración. Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, éste deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.
Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado.
Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes. […]”
“[…] ARTÍCULO 44. ACTOS DE CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Al momento de emitir sentencia como consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, la Sala de Conocimiento podrá ordenar al postulado llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos de contribución a la reparación integral:
1. La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella.
2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.
3. La participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto.
4. La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento.
5. Llevar a cabo acciones de servicio social.
PARÁGRAFO. La libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en la sentencia. […]”
Acorde con las normas transcritas, le corresponde a las autoridades competentes hacer el seguimiento y dar cuenta de la conducta del postulado en virtud de las obligaciones impuestas en la sentencia relativas a su efectiva incorporación a la vida civil y de igual manera, serán las encargadas de informar la efectiva contribución del condenado para resarcir de manera integral el daño causado, según lo dispuesto en los numerales del 44 artículo transcrito.
Adicionalmente, no bastará con la verificación objetiva del incumplimiento de las obligaciones o compromisos contraídos por el postulado, si no que en cada caso, el juez de supervisión de ejecución de sentencias deberá establecer las circunstancias de su inobservancia, que ameriten la revocatoria del beneficio de la pena.
· “[3.] Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció […]”
El artículo 11D de la precitada Ley 975, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, señala que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“[…] ARTÍCULO 11D. DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTRIBUIR A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.
La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda.
PARÁGRAFO. < Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la desmovilización. […]”
(Se resalta)
De acuerdo con esta disposición y el artículo 16 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 1592 de 2012, anteriormente transcrito, la Fiscalía General de la Nación debe determinar en las fases de investigación y de juzgamiento, incluso en ejecución de la pena alternativa o durante el periodo a prueba, los bienes que no fueron ofrecidos, denunciados o entregados por los postulados así como adoptar las medidas necesarias para su persecución y las conclusiones deberá informarlas al juez de supervisión de ejecución de sentencias para que a su turno establezca procesalmente la violación de la que trata el referido numeral.
Corolario de lo explicado, no incurre en nulidad la norma acusada que faculta al juez de supervisión de ejecución de la sentencia en los procesos de justicia y paz para revocar el beneficio de la pena alternativa al condenado, ante el incumplimiento de los deberes que le corresponde observar durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo a prueba, habida cuenta que en cada una de las causales debe preceder medida de la autoridad competente y seguirse el procedimiento señalado por el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
3.2.3. ¿Es cierto que, con la revocatoria de la pena alternativa, el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado?
Para responder este juicio debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley 975 dispone que en la sentencia dictada en virtud del sistema de justicia y paz, se indicará la pena principal y las accesorias así como la alternativa como sustitución de la primera; igualmente los compromisos de comportamiento, su obligación de reparar a las víctimas y la extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación, así:
“[…] ARTÍCULO 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. […]”
Por otra parte, el artículo 30 del Decreto 3011, señala:
“[…] Artículo 30. Lectura de sentencia. Finalizado el incidente de identificación de afectaciones causadas, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macro-criminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de identificación de afectaciones causadas, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005.
Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo 34 del presente decreto y le pondrá de presente que en caso de que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal se descubra que éste no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo 34 del presente decreto, se le revocará el beneficio de la pena alternativa.
[…]”
(se resalta)
- El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, facultó a los jueces de supervisión de ejecución de sentencias para vigilar las obligaciones impuestas a los condenados, en virtud de la sentencia proferida en el marco de la norma ibídem, así:
“[…] ARTÍCULO 32. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LA PAZ. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.
2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. […]”
En este mismo orden, el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013, no demandado en este proceso, establece:
“[…] Artículo 32. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. […]”
Se sigue de lo dicho, que en la sentencia que profiera la Sala de Conocimiento del correspondiente Tribunal de Justicia y Paz deberá establecer de manera condicionada que el goce del beneficio de la alternatividad de la pena estará sujeto al cumplimiento de los compromisos de comportamiento y demás obligaciones que estime convenientes según la gravedad de su conducta, al tenor de las responsabilidades a la verdad, la justicia, la repetición y brindar garantías de no repetición derivado del sometimiento voluntario a este sistema especial.
Según la regla general de competencia señalada en el artículo 32 de la Ley 975 y 32 del Decreto 3011 transcritos, el juez de supervisión de ejecución de sentencias tiene a su cargo vigilar el cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia condenatoria por el tiempo establecido en la providencia, incluido el tiempo de la libertad a prueba, y tiene la facultad de determinar probatoriamente la existencia de las causales del artículo 34 acusado, y de ser procedente, declarar la existencia de la condición prevista en la sentencia, como es el cumplimiento de la pena principal así como de las accesorias por la inobservancia del condenado a las obligaciones impuestas con antelación por el Superior.
Por consiguiente no es cierto que, el juez que supervisa la ejecución de sentencias en justicia y paz revoca penas impuestas por instancias superiores y agrava la situación del sentenciado; con lo cual se concluye que la norma acusada no desconoce el artículo 31 de la Constitución Política, dado que el juez que revoca el beneficio de la pena alternativa, solo está dando aplicación al mandato legal que le impone adoptar tal decisión cuando verifique previamente que el condenado incumplió las condiciones exigidas en la ley y en la sentencia para gozar de dicho beneficio judicial.
Así las cosas, ello no equivale a que un juez de inferior jerarquía modifique la decisión del Tribunal de Justicia y Paz, sino que, en uso de sus competencias legales, tal autoridad judicial decreta la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de las obligaciones y compromisos impuestas al condenado, que le permitían disfrutar de una pena alternativa.
Según lo analizado se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la norma acusada, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Leonardo Sastoque Forero, para representar judicialmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos y para los fines del acto administrativo visto a folio 183 del expediente.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente
Consejero de Estado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Decreto suscrito por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento para la Prosperidad Social.
2 Folio 48 del expediente.
3 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
6 Folios 70 a 81 expediente.
7 Folios 75 a 81 expediente.
8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9 Folios 171 y 172 del expediente.
10 Folios 167 a 170 del expediente.
11 Folios 190 y 191 del expediente.
12 Folios 181 y 182 del expediente.
13 Folios 173 a 180 del expediente.
14 Folio 177 del expediente.
15 Ibídem.
16 Folio 177 vuelto del expediente.
17 Folio 179 vuelto del expediente.
18 Folios 179 vuelto y 180 del cuaderno principal.
19 Artículos 1º y 2º. Dicha ley fue modificada por la Ley 1592 del 3 de 2012.
20 Artículo 22 de la Constitución Política.
21 Título 5, Capítulo 1. Sección 2 Procedimiento especial de justicia y paz. Subsección 2 Etapa Judicial.
22 Artículo 4º.
23 Artículo 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 1º de la Ley 1592 de 2012. Artículo 6º del Decreto 3011 de 2013.
24 Corte Constitucional, sentencia C-752 del 30 de octubre de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
25 Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007.
26Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154. En el mismo sentido, autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones 24549 y 25830, respectivamente; reiterado en providencia con radicado 28250, M.P. María del Rosario González de Lemos, providencia del 25 de septiembre de 2007.
27Ibídem. Radicado: 35582, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, providencia del 2 de febrero de 2011.
28 Corte Constitucional, sentencia C-752 de 2013. Corte Constitucional. Ídem.
29 Artículo 6º ídem.
30 Corte Constitucional, sentencia C-752 de 2013. Ídem.
31 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
32 Gaceta del Congreso de la República número 690 del 21 de septiembre de 2011. Cámara de Representantes. Exposición de motivos proyecto de ley número 096 de 2011, pág. 10.
33 Gaceta del Congreso de la República número 801 del 26 de octubre de 2011. Cámara de Representantes. Ponencia para primer debate proyecto de ley número 096 de 2011, págs. 1 y 2.
34 Gaceta del Congreso de la República número 690 del 21 de septiembre de 2011. Ídem pág. 9.
35 Gacetas del Congreso de la República número 958 del 26 de octubre de 2011 Cámara de Representantes; número 221 del 11 de mayo de 2012 y 681 del 10 de octubre de 2012, Senado de la República.
36 Págs. 2 y 3 ídem.
37 ARTÍCULO 19. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. < Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley.
38 El artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece los Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Por su parte el artículo 11 ibídem los relativos a la desmovilización individual, según sea el caso.
39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de septiembre de 2016, expediente radicación número 47209, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.
40 “ARTÍCULO 19. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS. < Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley.”
41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de septiembre de 2016, expediente radicación número 47209, ídem.
42 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.
43 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-694 del 11 de noviembre de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos, determinó la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 “en el entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación del proceso de justicia y paz”.
44 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.
45 Corte Constitucional. Sentencia C – 752 del 30 de octubre de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
46 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”, derogado por el art. 99, Decreto Nacional 3011 de 2013.
47 “Artículo 12. Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el período de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: […]” (se resalta)
48“ARTÍCULO 32. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LA PAZ. < Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.
2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. […]” (se resalta).
49 Gaceta del Congreso de la República número 221 del 11 de mayo de 2012. Ídem pág. 20
50 Gaceta del Congreso de la República número 681 del 10 de octubre de 2012. Ídem pág. 13: “[…] se propone la creación de los magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz, quienes estarán a cargo de vigilar de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”, como quiera que se consideró que “la existencia de estos magistrados reducirá de manera significativa la carga de los magistrados de las salas de conocimiento, quienes deberán concentrar sus esfuerzos en el esclarecimiento de la verdad y dictar justicia conforme a los procedimientos de la Ley 975 de 2005. […]”
51 Ibídem.
52 Gaceta del Congreso de la República número 744 del 30 de octubre de 2012, pág. 2. “[…] Al artículo 28. Se cambia la referencia de ‘magistrados con funciones de ejecución de sentencias’ en el numeral 3° por ‘jueces con funciones de ejecución de sentencias’ teniendo en cuenta que hoy en la estructura de la Rama Judicial sólo existen los segundos y no los primeros, y que se generaría una contradicción con el artículo 18B del proyecto en el que se habla de “jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad […]”.
53 Corte Constitucional, sentencia C-532 del 15 de agosto de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
54 “En la exposición de motivos se expone que: “(…) luego de analizar detenidamente la experiencia acumulada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz durante más de cinco años de aplicación de la Ley 975 de 2005, [se ha] podido confirmar la necesidad de introducir algunas modificaciones a la ley vigente, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, a su vez, va a permitir agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional, en particular, de los órganos internacionales de supervisión de derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia”. Gaceta del Congreso No. 690 de 2011, p. 9.”
55 “[…]”
56 “Gaceta del Congreso No. 838 de 2011, p. 14.”
57 “En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se dijo que: “El artículo 27 modifica el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, sobre la Competencia funcional de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Para materializar la pretensión de celeridad de los procesos de justicia y paz, uno de los fines del proyecto de ley, se propone la creación de los magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las salas de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las Salas de Justicia y Paz. La existencia de estos magistrados reducirá de manera significativa la carga de los magistrados de las salas de conocimiento, quienes deberán concentrar sus esfuerzos en el esclarecimiento de la verdad y en dictar justicia conforme a los procedimientos de la Ley 975 de 2005”. Gaceta del Congreso No. 681 de 2012, p. 13.”
58 “Sobre este punto, se señaló que: “Al artículo 28. Se cambia la referencia de ‘magistrados con funciones de ejecución de sentencias’ en el numeral 3° por ‘jueces con funciones de ejecución de sentencias’ teniendo en cuenta que hoy en la estructura de la Rama Judicial sólo existen los segundos y no los primeros, y que se generaría una contradicción con el artículo 18B del proyecto en el que se habla de ‘jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad’ (…)”. Gaceta del Congreso No. 744 de 2012, pp. 1 y 2.”
59 “Lo anterior se puede constatar en los artículos 13, 18 y 19 de la referida Ley 975 de 2005.”
60 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”
61 Sentencia C-532 de 2013. Idem.
62 Sentencia del 16 de diciembre de 2015, expediente radicado número 45321.
63 Ahora Agencia para la Reincorporación y la Normalización.