Sentencia 01888 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 15 de junio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
La Sala del Consejo de Estado reitera que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, no resulta aplicable a los ediles, razón por la cual no se configura la pérdida de investidura solicitada contra la señora MYMB, Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda; el proceso de pérdida de investidura, por tratarse de una restricción al derecho a elegir y ser elegido, las causales deben ser taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean, en ese sentido, no se comparte la afirmación del actor en el sentido de que la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 32 del Decreto 1421 de 1993, que prevé como falta absoluta de los concejales la inasistencia injustificada a cinco sesiones plenarias en un período de sesiones,-norma aplicable a los ediles por disposición expresa del artículo 67 de dicho Estatuto-, encuadre en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, esto es, que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de inhabilidades / EDIL - No aplicación del régimen de los concejales en pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL - No es causal la violación del régimen de inhabilidades / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL - No puede homologarse el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Son taxativas / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No admiten interpretaciones extensivas o analógicas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL - No es causal la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisiones en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[D]icha causal [inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisiones en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso] no es aplicable a los miembros de las JAL debido a que sus actos se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136; que al limitarse la citada norma a la improbación o aprobación de las ordenanzas y los acuerdos no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de la JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros. Y que pretender, por analogía, hacer extensiva la causal, a la facultad de proponer proyectos de acuerdo a los concejos o a la de votar resoluciones de las JAL y, por ende, a los ediles, además de desconocer el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de la investidura, en cuanto a conductas punibles, […] es igualmente pretender equiparar la facultad de proponer (de iniciativa) con la de aprobar o improbar lo que se propone, así como las ordenanzas o los acuerdos con las resoluciones en mención y, por ende, las asambleas y los concejos con las JAL, siendo que son instituciones de características y atribuciones distintas, en especial las últimas respecto de las dos primeras, como quiera que éstas son corporaciones administrativas en toda la extensión de la palabra, pues tienen a cargo la administración del respectivo ente territorial a nivel de la toma de decisiones y del control administrativo de la gestión o ejecución administrativa, mientras que aquéllas tienen funciones en su mayoría circunscritas a la coordinación de la relación comunidad - administración municipal y distrital y, al efecto, de recomendación o formulación de propuestas en cuanto a la administración de la comuna o de la localidad y distribución de las partidas globales que se les asignen a una u otra, según se observa en el artículo 131 y siguientes de la Ley 136 […]”. […] Por lo precedente, la Sala reitera que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, no resulta aplicable a los ediles, razón por la cual no se configura la pérdida de investidura solicitada contra la señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA, Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, con fundamento en dicha norma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2003, Radicación 25000-23-15-000-2003-00042-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 18 de noviembre de 2007, Radicación 25000-23-15-000-2006-02007-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2012-00280-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 23 de junio de 2017, Radicación 88001-23-33-000-2016-00075-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No: 25000-23-36-000-2017-01888-01(PI)
Actor: JAIME HUMBERTO LEAL
Demandado: MYRIAM YANNETH MORA BARRERA
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000, NO ES APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRASDORES LOCALES. LA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA POR LOS MIEMBROS DE UNA CORPORACIÓN PÚBLICA NO TIENE COMO CONSECUENCIA PER SE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegó la pérdida de investidura de la Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El ciudadano JAIME HUMBERTO LEAL, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura de la Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA, elegida para el período constitucional 2016-2019.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
Que la señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA fue elegida Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, para el período constitucional 2016-2019, cargo en el que se posesionó el 1o. de enero de 2016 y viene ejerciendo de manera ininterrumpida.
Indicó que, el 20 de julio de 2017, el Alcalde Local de Puente Aranda convocó a sesiones extras a la Junta Administradora Local para que se surtiera el proceso de integración de la terna para la designación del Alcalde Local para el período 2017-2019, a la cuales no asistió la demandada, razón por la que, a su juicio, violó los artículos 32 y 67 del Decreto 1421 de 21 de julio de 19931 -Estatuto de Bogotá-; y 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 .
Ello, por cuanto el artículo 67 del Decreto 1421 de 1993, señala que le son aplicables a los ediles las normas de dicho estatuto a faltas absolutas y temporales de los concejales, las que están previstas en el artículo 32 ibidem, en cuyo numeral 9, está la de inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.
Que, por su parte, el artículo 48 de la Ley 617, establece que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura, entre otras, en el numeral 2, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo según el caso; y que en el numeral 6 ordena que “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, lo cual ha admitido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, por lo que los hechos descritos también pueden constituir abandono del cargo.
I.3-. La demandada, obrando en su propio nombre, para oponerse a la solicitud de pérdida de su investidura, adujo, en síntesis, que los ediles y concejales de Bogotá, entre los meses de junio y julio de todos los años se reservaron veinte días para estar en familia y descansar, que es como una especie de vacaciones no remuneradas, que coinciden con las de los colegios, universidades y de muchas empresas.
Agregó que para el efecto se estableció un cronograma de sesiones, -que se volvió costumbre o hábito a fuerza de aplicarse todos los años-, así:
- El Concejo y la JAL de Bogotá sesionan seguido, sin interrupción, los primeros veinte días del mes de junio de cada año, lo que los releva de asistir los siguientes diez días.
- El 10 de julio, de todos los años, se reintegran los ediles y concejales a sesiones.
Resaltó que, que esos veinte días que habilitaron para estar en familia no causa daño al patrimonio público, por cuanto no son remunerados, no está prohibido en norma alguna, además de que en julio no hay sesiones ordinarias; y que los ediles de común acuerdo con los alcaldes locales, convocan a sesiones extras después de ese receso, esto es, a partir del 9 de julio.
Afirmó que, la convocatoria a sesiones extraordinarias no se le notificó oportunamente ni se anunció de manera anticipada; y que, precisamente, con esa seguridad de los itinerarios de sesiones programó su viaje a Londres (Inglaterra), donde reside su hija quien se encontraba en estado de embarazo y requería de su presencia.
Que, el 12 de junio de 2017 notificó a la JAL de su viaje al exterior frente a lo cual ni la mesa directiva ni los ediles hicieron reparo alguno; y que asistió a las sesiones del 1o. al 15 de junio de ese año.
Adujo que, las sesiones extraordinarias convocadas para el 1o. de julio al 30 de agosto de 2017, para elegir la terna para alcalde local, -por las que el demandante formula sus objeciones para solicitar la pérdida de su investidura-, aún hoy, cinco meses después, no se ha conformado, por lo que no existía el imperativo legal impostergable que debe inspirar esos mandatos extraordinarios.
Señaló que la terna para alcalde local se conformó hasta el 4 de septiembre de 2017, mediante un procedimiento ilegal que ella misma impugnó, lo cual resultó cierto, pues el alcalde la devolvió, sin que a la fecha se haya conformado.
Aclaró que, el Alcalde Local no es nombrado para el período “2017-2019”, como lo afirma el actor, por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, “El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales”.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, la causal que se le endilga a la demandada es la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo.
Agregó que, frente al campo de aplicación de esta causal, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido la de sostener que: i) los actos que expiden las JAL se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136 de 1994; ii) la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 no es aplicable a los miembros de las JAL, debido a que se estaría desconociendo el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de investidura, toda vez que no encuadra al no estar señalada en ella la clase de actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales; iii) con base en lo anterior, esta causal es inaplicable a los miembros de las JAL.
Por lo anterior, consideró que no le resultaba aplicable dicha causal a la demandada, máxime si comparte la tesis del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de la referida causal a los miembros de la JAL debido a que debe primar el principio de interpretación restrictiva, de lo que concluyó que no está dentro de su competencia aplicar o extender el supuesto normativo relacionado con las “sesiones donde se voten proyectos de ordenanza o acuerdo” a las sesiones en las cuales se discuta “resoluciones” expedidas por las JAL.
Adujo que, aún si se aceptara la tesis de la aplicabilidad de la causal invocada a los miembros de las JAL, no están demostrados los supuestos fácticos de la causal, toda vez que en el presente caso se citó a sesiones extraordinarias con la finalidad de integrar la terna de designación de Alcalde Local para el período 2017-2019 y no se trató de sesiones relacionadas con votación de proyectos de competencia de las JAL.
Que lo que sí está demostrado es que la demandada presentó con anterioridad excusa o permiso con la finalidad de ausentarse del país, a partir del 15 de junio al 17 de junio de 2017, lo que materializa una fuerza mayor que justifica la inasistencia a las sesiones extraordinarias, máxime si no hay prueba de que le haya sido denegada.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor, a través de apoderado, al apelar el fallo de primer grado, señaló que si bien es cierto como lo dice el Tribunal que los ediles no votan proyectos de acuerdo, también lo es que la ausencia injustificada a las sesiones es una falta absoluta, conforme al numeral 9 del artículo 32 del Decreto 1421 de 1993, que por su gravedad debe ser sancionada con destitución o con la pérdida de investidura, que encuadra en lo descrito en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto comparte las consideraciones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias indicadas a pie de página3 , citadas por el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido ante el a quo, fallos que prohijó el Tribunal.
Que, en las mencionadas sentencias de manera clara se ha precisado que la causal por inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, aplica para los concejales y diputados pero no para los miembros de las JAL, en atención al carácter restrictivo y de aplicación restrictiva que opera respecto de las mismas; y que no es posible desprender dicha consecuencia jurídica para los ediles por cuanto los actos que producen las JAL adquieren la forma jurídica de resoluciones y no de acuerdos ni ordenanzas.
Señaló que, acoger la tesis argumentativa que propone el actor, supondría aceptar una interpretación extensiva de las causales de pérdida de investidura que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico; y que no puede crearse por vía jurisprudencial una nueva causal que no esté tipificada por el constituyente y el legislador, incluso cuando la conducta sea reprochable.
Indicó que, la pérdida de investidura es una institución autónoma y diferente en relación con los otros regímenes de responsabilidad, como el derecho disciplinario, por lo que la comisión de una conducta indebida y una falta disciplinaria no puede ser castigada con la sanción de pérdida de investidura.
Ante la posible infracción disciplinaria en que pudo haber incurrido la edil demandada en el marco del Código Disciplinario Único, con ocasión de los hechos objeto de estudio, dispuso el traslado a la Procuraduría Distrital.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La causal de pérdida de investidura en que se fundamenta la demanda es la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, en que, a juicio del actor, incurrió la señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA, Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, al no haber asistido a las sesiones extraordinarias convocadas para el 1o. de julio al 30 de agosto de 2017, con el objeto de elegir la terna para la designación del Alcalde Local.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no resulta aplicable dicha causal a los ediles, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, habida cuenta que en tal disposición no está señalada la clase de actos que expiden las JAL, sino la de los consejos y asambleas departamentales.
Ahora, la inconformidad de la parte actora con el fallo impugnado radica, en síntesis, en que si bien es cierto, como lo dice el Tribunal, que los ediles no votan proyectos de acuerdo, también lo es que la ausencia injustificada a las sesiones es una falta absoluta, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 32 del Decreto 1421 de 1993, que por su gravedad debe ser sancionada con destitución o con la pérdida de investidura, conducta que encuadra en lo descrito en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617.
Como ya se indicó, la causal que se le endilga a la demandada es la señalada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, la cual prevé:
“ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
[…]
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso […].”
Frente a la causal en comento, conforme lo indicó el a quo y el Agente del Ministerio Público, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse en una situación similar4 , que ahora se prohíja, en la que la Sala precisó que dicha causal no es aplicable a los miembros de las JAL debido a que sus actos se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136; que al limitarse la citada norma a la improbación o aprobación de las ordenanzas y los acuerdos no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de la JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros.
Y que pretender, por analogía, hacer extensiva la causal, a la facultad de proponer proyectos de acuerdo a los concejos o a la de votar resoluciones de las JAL y, por ende, a los ediles, además de desconocer el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de la investidura, en cuanto a conductas punibles, […] es igualmente pretender equiparar la facultad de proponer (de iniciativa) con la de aprobar o improbar lo que se propone, así como las ordenanzas o los acuerdos con las resoluciones en mención y, por ende, las asambleas y los concejos con las JAL, siendo que son instituciones de características y atribuciones distintas, en especial las últimas respecto de las dos primeras, como quiera que éstas son corporaciones administrativas en toda la extensión de la palabra, pues tienen a cargo la administración del respectivo ente territorial a nivel de la toma de decisiones y del control administrativo de la gestión o ejecución administrativa, mientras que aquéllas tienen funciones en su mayoría circunscritas a la coordinación de la relación comunidad - administración municipal y distrital y, al efecto, de recomendación o formulación de propuestas en cuanto a la administración de la comuna o de la localidad y distribución de las partidas globales que se les asignen a una u otra, según se observa en el artículo 131 y siguientes de la Ley 136 […]”.
Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
“[…] Sea lo primero precisar que la norma, al decir “se voten proyectos de”, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo. Por consiguiente, no puede entenderse que tal acción se realiza también por parte de las JAL en relación con los acuerdos de los concejos municipales en virtud de la función que les asigna el artículo 131, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, como lo sugiere el Delegado del Ministerio Público ante la Sala, por cuanto ni es propio de las JAL votar proyectos de acuerdo en el sentido señalado (aprobarlo o improbarlo), ni la norma así lo prevé, sino que según esa norma tal función apenas consiste en “presentar” o, lo que es igual, proponer proyectos de acuerdo a aquellas corporaciones, para la cual se ha de entender que lo que votan sus miembros no es el proyecto de acuerdo sino la proposición de presentarlo al respectivo concejo. De modo que no corresponde al tenor de la norma la interpretación que pretende darle el Ministerio Público en su vista de la presente instancia.
De otra parte, los actos de las JAL, según lo advierte el apelante, se denominan resoluciones, incluso, desde antes de la expedición de la Ley 617 precitada, pues así vienen señalados en el artículo 120 de la Ley 136 de 19945 , mientras que los de las asambleas y de los concejos, cuando son generales, se denominan, de vieja data, ordenanzas y acuerdos, respectivamente. Así lo establece el artículo 2º de la Ley 4ª de 1913, contentiva del Régimen Político Municipal, al decir: “Los actos del congreso de carácter general se denominan leyes; los de las asambleas departamentales, ordenanzas, y los de los concejos, acuerdos”, y lo recogen en su orden, el artículo 72 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 104 y ss del Decreto 1333 de 1986.
De modo que estando definida legalmente la denominación de los actos de las tres corporaciones administrativas en mención, toda referencia taxativa a los mismos debe entenderse en el sentido literal y por tanto referidos a decisiones o actos propios de una u otra corporación, luego la norma antes transcrita al limitarse a la aprobación o improbación de las ordenanzas y los acuerdos no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de las JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros, y el no hacerlo indica a las claras que fue su decisión no incluirlos en la misma.
Pretender, por analogía, hacer extensiva la causal, a la facultad de proponer proyectos de acuerdos a los concejos o a la de votar resoluciones de las JAL, y por ende a los ediles, amén de desconocer el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de la investidura, en cuanto conductas punibles, es igualmente pretender equiparar la facultad de proponer (de iniciativa) con la de aprobar o improbar lo que se propone, así como las ordenanzas o los acuerdos con las resoluciones en mención, y por ende las asambleas y los concejos con las JAL, siendo que son instituciones de características y atribuciones distintas, en especial las últimas respecto de las dos primeras, como quiera que éstas son corporaciones administrativas en toda la extensión de la palabra, pues tienen a cargo la administración del respectivo ente territorial a nivel de la toma de decisiones y del control administrativo de la gestión o ejecución administrativa, mientras que aquéllas tienen funciones en su mayoría circunscrita a la coordinación de la relación comunidad - administración municipal y distrital y, al efecto, de recomendación o formulación de propuestas en cuanto a la administración de la comuna o de la localidad y distribución de las partidas globales que se les asignen a una u otra, según se observa en el artículo 131 y ss. de la Ley 136 de 1994.
Por consiguiente, la Sala acoge la posición expuesta por el apelante, en el sentido de que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluye a los miembros de las juntas administradoras locales, para quienes la ley reserva en sentido estricto la denominación de ediles, luego no les puede ser aplicada en su condición de tales, de modo que, en su caso, las conductas similares a las allí descritas en que incurran quedan reservadas a la acción disciplinaria, a cuyas autoridades competentes manifiesta el Delegado del Ministerio Público apelante que solicitó la intervención debida (folio 133 del expediente). Ello significa que la exclusión de dicha causal no implica impunidad de la conducta omisiva en que, en ese sentido, incurran los ediles […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).”
Posteriormente, esta Sección reiteró dicho criterio. En dicha oportunidad sostuvo6 :
“[…] 3.1. La cuestión a decidir
Al efecto la Sala encuentra demostrados los hechos en que se sustenta la demanda y su ocurrencia no se encuentra discutida por las partes, sino que la discusión se centra en la tipicidad de los mismos, de donde la cuestión se reduce a su valoración jurídica en el sentido de establecer si configuran o no la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda con base en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que a la letra dice:
“ART. 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
“[...]
“2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisiones en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso”.
3.2. Aplicabilidad de esa causal a los ediles
Este punto lo dilucidó la Sala en sentencia de 11 de septiembre del 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se concluyó que la transcrita causal de pérdida de la investidura no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales […]
De tales consideraciones, enteramente válidas y pertinentes para resolver el presente caso por tratarse de la misma causal, se puede inferir que la situación bajo estudio resulta atípica frente a la causales (sic) de pérdida de la investidura de los ediles que se les endilga a los encausados, toda vez que no encuadra en esa causal por no estar prevista en ella la clase de actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales.
En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de adecuación típica de la conducta endilgada a la edil inculpada, en lo que a la acción de pérdida de investidura corresponde, de allí que deba confirmarse la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las invocadas en ella […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.
Por lo precedente, la Sala reitera que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, no resulta aplicable a los ediles, razón por la cual no se configura la pérdida de investidura solicitada contra la señora MYRIAM YANNETH MORA BARRERA, Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, con fundamento en dicha norma.
Ahora, la Sala no comparte la afirmación del apoderado del actor en el sentido de que la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 32 del Decreto 1421 de 1993, que prevé como falta absoluta de los concejales la inasistencia injustificada a cinco sesiones plenarias en un período de sesiones,-norma aplicable a los ediles por disposición expresa del artículo 67 de dicho Estatuto-, encuadre en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, esto es, que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “Por las demás causales expresamente previstas en la ley”.
Ello, debido a que en parte alguna de la citada norma se indica que las causas constitutivas de faltas absolutas de los concejales, aplicables a los ediles, sean causal de pérdida de investidura, lo cual resulta razonable en la medida en que la finalidad de la disposición en comento es facilitar la declaratoria de la vacancia absoluta del cargo, la provisión del mismo de acuerdo con la ley en aras de garantizar la continuidad del servicio público. Admitir lo contrario, iría en contravía de lo señalado por esta Corporación respecto de que el proceso de pérdida de investidura, por tratarse de una restricción al derecho a elegir y ser elegido, las causales deben ser taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean7 .
Ahora, si la conducta descrita en los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia puede ser constitutiva de una falta disciplinaria gravísima, como lo señala el actor, la Sala al estudiar, precisamente, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 frente a la comisión de una falta disciplinaria gravísima por los miembros de una Corporación Pública, sostuvo que no tiene como consecuencia per se la pérdida de su investidura, pues “[…] al revisar los antecedentes de la Ley 734, se advierte que no fue propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurrieran los miembros de las corporaciones públicas tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura […]8 ”.
Lo anterior, se acompasa con lo manifestado por el Agente del Ministerio Público en su vista de fondo, quien señaló que la comisión de una conducta indebida y una falta disciplinaria autónoma no puede ser castigada con la sanción de pérdida de investidura; y que ante una posible infracción disciplinaria el proceso disciplinario es el que corresponde, criterio que aplicó al dar traslado de los hechos que dieron lugar a la presente acción a la Procuraduría Distrital, para lo de su competencia.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 15 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
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Presidente
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OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.
2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, C.P. (sic) Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 25000-23-15-000-2003-00042-01, reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación 2500-23-15-000-2006-02007-01.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, número único de radicación 25000-23-15-000-2003-00042-01.
5 El citado artículo dice: “ART. 120. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación 2500-23-15-000-2006-02007-01.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 05001-23-31-000-2012-00280-01.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 88001-23-33-000-2016-00075-01.