Sentencia 207A de 2018 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 207A de 2018 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Reserva

Los titulares del derecho a la información son (i)principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración

A207-18

Auto 207/18

 

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-12569

 

Recurso de súplica contra el auto de 6 de marzo de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

 

Demandante: Darío Caro Meléndez

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda y su inadmisión

 

1.1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Caro Meléndez, demandó el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, por considerar que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución.

 

Señaló que el aparte demandado contraría el principio de “a trabajo igual, salario igual”, establecido en los artículos 53 Superior y el Convenio 111 de la OIT, al establecer una diferenciación de trato para un mismo tipo de empleo, con igual código y grado, las mismas funciones y requisitos en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional; al existir unos servidores que devengan las prestaciones del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 38 y siguientes, y otros las de la rama ejecutiva.

 

Así las cosas considera que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 determinó que los funcionarios de sanidad y bienestar de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares pasaran a formar parte de las dependencias de sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, tratamiento que no se ajusta a las normas superiores y a los tratados internacionales, al establecer un régimen “discriminatorio, pues los priva de las primas, subsidios y demás beneficios del decreto ley decreto ley (sic) 1214 de 1990, art. 38y ss. Que llegan a constituir hasta un 97% adicional a la remuneración básica” (subrayado y resaltado del texto)[1].

 

El actor transcribió algunos apartes de los Decretos 1214 de 1990, 3062 de 1997, 1932 de 1999, 1512 de 2000, 1792 de 2000, 1795 de 2000, 049 de 2003, 091 de 2007 y 1301 de 1994 , así como de la Ley 1792 de 2000, en cuanto a la planta global de cargos del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, así como de la naturaleza de las entidades pertenecientes a esa cartera, y concluyó que el artículo acusado no le otorgó a los empleados de las direcciones de sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía el trato de empleados beneficiados por las disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990[2].

 

1.2.   Mediante Auto de 20 de febrero de 2018, el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

 

1.3.   Mediante oficio de 28 de febrero de 2018[3], la Secretaría General de esta Corporación informó que el término para corregir la demanda (23, 26 y 27 del mismo mes) que corrió paralelamente con la ejecutoria del Auto inadmisorio, venció en silencio. En esos términos el demandante no presentó escrito de subsanación.

 

1.4    El magistrado sustanciador JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, mediante auto de 6 de marzo de 2018, resolvió rechazar la demanda presentada.

 

1.5    El término de ejecutoria del Auto de rechazo correspondió a los días 9, 12 y 13 de marzo de 2018. El accionante presentó recurso de súplica el 13 de marzo de la misma anualidad, esto es dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

 

En su escrito expuso:

 

“[La] diferenciación en el trato salarial la estableció la norma acusada al disponer que Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o sea ya no al de empleados civiles del ministerio de defensa, 1214 de 1990, sino al de la rama ejecutiva, pues los institutos de salud disueltos por la norma acusada eran establecimientos públicos. Es decir, ordena que se incorporen a dependencias del ministerio de defensa, pero con otro régimen distinto a los demás que trabajan en dicho ministerio.

 

Si los cargos a los que son incorporados son de la planta de personal del ministerio de defensa, estos empleados deberían devengar las mismas prestaciones establecidas para el personal civil de la planta de personal del ministerio, y no los de la rama ejecutiva. Esta es la discriminación que está prohibida por la constitución y por los convenios internacionales en materia de trabajo en cuanto a que, a un trabajo igual, en las mismas condiciones (requisitos, funciones, categoría, la misma entidad) debe tener la misma remuneración.

 

(…) Las referencias a otras disposiciones distintas de la norma acusada y las normas constitucionales violadas no son materia de confrontación en la demanda propuesta, sino simple marco ilustrativo para ayudar a explicar la falta de congruencia de la norma acusada con la garantía constitucional.

 

(…) Necesariamente, para establecer la disparidad, debió precisarse el estatuto prestacional que rige a los empleados civiles del ministerio de defensa, pues el articulo demandado no lo específica, y entonces la creación de un régimen alterno solo se deduce del contexto de la ley.

 

(…) Introduce el sustanciador un tercer elemento consistente en que no se dio la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distintivo, cuando la lógica jurídica y la racionalidad hermenéutica imponen el análisis contrario, pues si la norma constitucional prohíbe la discriminación, el sustento de alguna distinción tiene que justificarlo la norma que la establece. No obstante, se abundó en razones por lo anotado, señalando que no existe razón objetiva de la distinción, pues un mismo grupo de empleados (civiles), una misma entidad, Ministerio de Defensa, terminan devengando menos prestaciones que sus compañeros, por el solo hecho de que pertenecen a dependencias de salud y bienestar (Dirección de Sanidad Militar, Sanidad de Policía y Bienestar de la Policía, siendo la misma planta global de cargos. Es decir, ninguna razón objetiva que justifique la diferenciación. Solo un error del legislador, que quiebra la norma constitucional de que a igual trabajo debe corresponder la misma remuneración.

 

En esos términos considera que la demanda cumple con los requisitos para su admisión.

II. CONSIDERACIONES

 

1.      El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La Corte ha indicado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo”[4].

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

 

2.      Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el Auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, teniendo en cuenta que el demandante no la corrigió dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio[6].

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 -Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos. 

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla.  De esta manera el accionante, dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no enmienda los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, tal decisión procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de subsanar los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Como se expuso en el Auto 180 de 2017, en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, ha señalado la Corte:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[7].

 

En el caso examinado, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual, mediante el auto del 20 de febrero de 2018, la inadmitió y le concedió al demandante tres días para su corrección. Transcurrido el plazo, mediante auto de 6 de marzo de 2018, rechazó la demanda bajo la consideración del silencio del accionante, como consta en el informe del 14 de marzo de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

En este orden de ideas, es claro entonces que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 6 de marzo de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 2018, por el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Darío Caro Meléndez contra el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, dentro del expediente con número de radicación D-12569.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

[1] Cuaderno principal de la demanda. Folio 5.

[2] Ibíd. Folio 17.

[3] Visible a folio 21 del expediente D-12569.

[4] Auto 180 de 2017.

[5] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[6] Auto 180 de 2017.

[7] Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.