Sentencia 00806 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de abril de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Nulidad
Las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No.: 760012331000201200806-01 (21736)
Demandante: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Tema: TRIBUTOS ADUANEROS – SENTENCIAS DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE CARÁCTER GENERAL TIENEN EFECTO INMEDIATO SOBRE LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
ANTECEDENTES
La sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., por intermedio del agente aduanero SIA TRADE S.A. presentó las declaraciones de importación Nos. 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 de 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de 4 de octubre de 2008, 23800012738236 de 5 de diciembre de 2008, 14203030534212 de 12 de diciembre de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de 16 de diciembre de 2008, en las que clasificó el producto Gluten de Maíz Forrajero en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 e IVA del 16%.
1.2.- La División de Gestión de Liquidación profirió liquidación oficial de corrección en la que determinó que la mercancía declarada corresponde a “Corn Gluten Meal”, clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%, acto que confirmó mediante Resolución No. 1-00-223-10021 de 24 de febrero de 2012.
Para la Administración la sociedad debía clasificar el producto importado en esa subpartida, con fundamento en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005.
Sin embargo, tales actos fueron declarados nulos por esta Corporación1
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
3.1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-1161:
3.1.1. Resolución No. 01-88-241-06-39-0021 del 03 de noviembre de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de octubre 4 de 2008, 23800012738236 de diciembre 5 de 2008, 14203030534212 de diciembre 12 de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de diciembre 16 de 2008, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE, ($363.229.000) (Anexo No.3).
3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10021 del 24 de febrero de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente dos Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4).
3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. (“ITALCOL”), así:
3.2.1. Se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de octubre 4 de 2008, 23800012738236 de diciembre 5 de 2008, 14203030534212 de diciembre 12 de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de diciembre 16 de 2008.
3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL.
3.2.3. Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-1161.
3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. …”
3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.
2. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224, 333 y 363 de la Constitución Política; Ley 170 de 1994; 1, 3, 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 119 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 57 de 1985; Ley 646 de 2001; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, 2 y 236 del Estatuto Aduanero; Decreto 4589 de 2006; 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; 156 y 157 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; Circular DIAN 175 de 2001; 42 de la Resolución DIAN No. 11 de 2008; Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006.
El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:
2.1. La Resolución de clasificación arancelaria No. 04951 de 2005 no es aplicable a las importaciones realizadas por el demandante en el año 2008, porque el Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2012, declaró su nulidad, por tanto al desaparecer el fundamento, deviene la nulidad del acto y la firmeza de las declaraciones de importación.
2.2. Las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 y 4951 de 2005 no son aplicables a las importaciones realizadas por el demandante para el año 2008, porque esos actos, fueron expedidos a solicitud de Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz, oponibles únicamente a su solicitante.
2.3. Además, en la publicación que se hizo de esas resoluciones solo se hizo mención al acto clasificatorio, fue una publicación parcial, que no le otorga el atributo de oponibilidad frente a terceros.
2.4. Las resoluciones de clasificación arancelaria fueron expedidas con fundamento en el Decreto 4341 de 2004 (Arancel de Aduanas de 2004). Sin embargo, las declaraciones de importación se presentaron en el año 2008, en vigencia del Decreto 4589 de 2006, razón por la cual esas resoluciones de 2005 no le son aplicables.
2.5. Las Resoluciones DIAN Nos. 8570 y 8571 de 2009 que establecen la obligatoriedad de aplicar la subpartida 23.03.10.00.00, fueron publicadas en el Diario Oficial 47.451 de 24 de agosto de 2009, por esto, la DIAN no puede aplicarlas a importaciones del año 2008.
2.6. El artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, prevé que los actos de clasificación arancelaria deben aplicarse cuando tengan un uso uniforme, un carácter general, sean publicados y rijan a situaciones futuras, requisitos que no se tuvieron en cuenta por la DIAN al expedir los actos acusados.
2.7. El análisis del producto objeto de clasificación no fue realizado por la División de Gestión Técnica Aduanera sino por la de Gestión de Operación Aduanera, que carecía del conocimiento necesario, por ello, la aplicación directa del arancel de aduanas fue errado.
2.8. La DIAN ha sustentado la clasificación arancelaria en la subpartida 23.03.10.00.00 de forma superficial. La aplicación de las reglas de interpretación es la que determina la correcta subpartida a utilizar.
2.9. Se violó el principio de confianza legítima. En virtud de ese principio la sociedad clasificó el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, que era la aceptada por muchos años por la DIAN, fue una práctica generalizada en la industria y aceptada por la autoridad aduanera.
2.10. La Administración indujo a error a los importadores en relación con la debida clasificación del producto importado, porque desde 2002 a 2009 ha expedido 17 resoluciones de clasificación arancelaria del producto, lo que conduce además a inseguridad jurídica.
2.11. Con la actuación de la Administración se violaron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia. Además, incurrió en desvío de poder.
3. Oposición
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
La División de Fiscalización fundamentó la liquidación oficial de corrección en la Resolución No. 4951 de 2005 expedida por la División de Arancel, que clasificó el Gluten de Maíz, así como en el pronunciamiento técnico emitido por la División de Gestión de Operación Aduanera de 15 de junio de 2011, por lo que determinó que a las declaraciones de importación objeto de controversia, le corresponde la subpartida 2303.10.00.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.
La Resolución 4951 de 2005 que clasificó el producto Gluten de Maíz en la subpartida 23.03.10.00.00, fue notificada al particular solicitante y publicada en el Diario Oficial 45974 de 19 de julio de 2005, convirtiéndose en norma general de obligatorio cumplimiento.
Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada la Administración tuvo en cuenta las características de la mercancía y, los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Los actos demandados se fundamentaron en las Resoluciones Nos.4951 y 4131 de 2005, que clasificaron los productos objeto de discusión en la subpartida 23.03.10.00.00. Estas resoluciones eran las vigentes para la fecha de presentación de las declaraciones de importación, luego son aplicables al caso concreto. Además, corresponden a actos generales y debidamente publicados en el Diario Oficial.
En principio, le asiste razón a la sociedad sobre la nulidad de los actos administrativos demandados derivado de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04951 de 2005, sin embargo, esa resolución no es el único fundamento de la Administración para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, también lo fue la Resolución No. 4131 de 2005, vigente a la fecha.
De otra parte, no le asiste razón a la demandante respecto a la falta de competencia de las Divisiones de la DIAN para expedir los actos demandados, porque de acuerdo con los artículos 28 del Decreto 4048 de 2008, 1 de la Resolución 007 de 2008, 11 de la Resolución 009 de 2008 y 42 de la Resolución 0011 de 2008, sí se encontraban investidas de competencia para proferirlas.
No se violó la Ley 170 de 1994, ni se desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto es función de la DIAN realizar las respectivas clasificaciones arancelarias.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
Al interior de la propia DIAN, no estaba clara la clasificación arancelaria del producto, como se observa en el Memorando 651 de 2009, proferido por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera y, en consecuencia, en virtud del principio de confianza legítima la sociedad clasificó los productos importados bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, que era la aceptada por muchos años por la DIAN. El cambio de la subpartida conduce a la violación de los principios que rigen la función administrativa, e induce a error, cargos que no fueron resueltos en la sentencia.
La Resolución No. 4131 de 2005 no es aplicable al presente caso, porque solo fue citada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que se le diera la oportunidad de pronunciarse y, en consecuencia, se violó el derecho de audiencia y defensa.
Solo a partir del 2011, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado Expediente 16090, las resoluciones de clasificación arancelaria son oponibles a todos los importadores luego de su publicación, que en este caso consistió en una simple mención del acto clasificatorio, no contó con el análisis técnico de la mercancía importada, lo cual resulta contrario al principio de la buena fe.
Para el 2008, las resoluciones de clasificación arancelaria eran actos particulares, razón por la cual la subpartida 23.03.10.00.00 solo era obligatoria a partir de la publicación de las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, pero su aplicación es a futuro.
El producto Gluten de Maíz se clasificó por la DIAN en la Resolución de Clasificación Arancelaria No. 9005 de 2002 en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, contrario a lo afirmado por el Tribunal que sostuvo que solamente la Resolución No. 4131 de 2005 recogía la descripción de la mercancía importada.
No se cuestionó que la Administración no tenga facultades para realizar clasificaciones arancelarias o proferir liquidaciones oficiales, sino que el análisis de la clasificación no fue realizado por la división correspondiente.
Si bien las Resoluciones de Clasificación Nos. 8518, 8998, 8999, 9005 y 11843 de 2002 y 3041 y 4132 de 2005, no describen el producto Gluten de Maíz, también lo es que hacen parte de los productos que se obtienen del proceso de molienda húmeda del maíz, hilo conductor que relaciona de forma idéntica la subpartida arancelaria a utilizar en el momento de su importación 23.09.90.90.00.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en los planteamientos de la apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público rindió concepto, y solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se anulen los actos demandados, teniendo en cuenta lo siguiente:
Si bien para cuando se profirieron los actos demandados no se había proferido el fallo de nulidad de la Resolución No. 4951 de 2005 (25 de junio de 2012), lo cierto es que la decisión le es aplicable al presente caso, porque la liquidación oficial de corrección se remite a la Resolución No. 4951 de 2005 la cual clasificó el producto Gluten de Maíz en la subpartida 23.03.10.00.00.
Le asiste razón al demandante al indicar que al clasificar el producto importado en la subpartida 23.03.10.00.00, la DIAN no demostró una razón técnica respecto del cambio de la partida en que se venía clasificando.
Adicionalmente el pronunciamiento técnico al que se refiere la DIAN para proferir los actos es de 2011 y, no era aplicable al momento de la importación de 2008.
CONSIDERACIONES
1. Partida Arancelaria aplicable a la mercancía amparada por las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección. Reiteración jurisprudencial2
2.1. ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA., por intermedio del agente aduanero SIA TRADE S.A. presentó las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de octubre 4 de 2008, 23800012738236 de diciembre 5 de 2008, 14203030534212 de diciembre 12 de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de diciembre 16 de 2008, en las que clasificó los productos GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 con fundamento en las Resoluciones Nos. 9005, 8518, 8999, 11843 de 2002 y, 4132 de 2005 y 3041 de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, que clasifican en Gluten de Maíz en esa subpartida3.
2.2. La Administración en la liquidación oficial de corrección respecto al producto importado y su clasificación precisó:
“…
La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera en ejercicio de sus facultades y dentro del marco de su competencia, mediante Resolución No. 4951 de Junio 17 de 2005, en atención a la solicitud realizada por sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. CORN PRODUCTS ANDINA clasifica las mercancías objeto de controversia en la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas. Resolución esta que fue debidamente notificada al particular solicitante y en consecuencia es aplicable de manera particular a las importaciones que esta realizara después de su notificación.
Que con la
Resolución 4951 de Junio 17 de 2005, se
revocó la Resolución 3041 de Abril 27 de 2005, expedida por la misma Dependencia.
De igual forma dicha Resolución de Clasificación Arancelaria fue publicada en el Diario Oficial Edición 45.974 de Julio 19 de 2005, convirtiéndose, por tal virtud, en norma de carácter general y de obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000.
(…)
En atención a los argumentos anteriormente descritos, y en el entendido que existe clasificación arancelaria oficial determinada con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto y el del protocolo normativo establecido para darle publicidad, controvirtiéndose en normativa de obligatorio cumplimiento y de carácter general, éste Despacho encuentra procedente proferir la Liquidación Oficial de Corrección (…)”
2.3. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se reiteró la clasificación arancelaria y el fundamento jurídico de la misma es:
“…
Finalmente se precisa que el Requerimiento Especial Aduanero y la Liquidación Oficial de Corrección recurrida se fundamentan en que la clasificación de las mercancías objeto de estudio, corresponde a la fijada por el Decreto 4589 de 2006 vigente para la época de la nacionalización; allí se determina y así lo confirman las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, publicadas en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00.
Las pruebas que obran en el expediente son fundamentales para la determinación que adoptó la entidad en donde se concluyó que la mercancía Gluten de maíz. premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, no se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 sino por la 2303.10.00.00 (…)
Las consideraciones expuestas permiten determinar que a la mercancía importada con las declaraciones de importación materia de revisión no le es aplicable la partida arancelaria señalada por las Resoluciones Nos. 8518 de agosto 29 de 2002, 8999 y 9005 del 12 de septiembre de 2002, 11843 de 5 de diciembre de 2002, 03041 del 27 de abril de 2005 y 4132 del 25 de mayo de 2005, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto del producto “GLUTEN DE MAÍZ, CORN GLUTEN MEAL, CORN GLUTEN FEED, CORN GLUTEN PELLETS Y/O PREMEZCLA DE MAÍZ FORRAJERO.
El importador por conducto de su declarante autorizado debió aplicar la clasificación arancelaria dada legalmente por las notas de sección, capítulo y por los textos de las partidas, establecidas en el Decreto 4589 de 2006 normativa que adoptó el Arancel de Aduanas, el cual se encontraba vigente en la época de la importación, es decir, la subpartida 2303.10.00.00, tal como lo definió concretamente la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las Resoluciones 4131 de mayo 25 de 2005, 8570 y 8571 del 13 de agosto de 2009 (...)4 (Negrillas fuera de texto).
2.4. Como las declaraciones de importación fueron presentadas el 8 de septiembre, 4 de octubre, 5, 12 y 16 de diciembre de 2008, la sociedad debía clasificar el producto GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO en la subpartida 23.03.10.00.00, determinada en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, como lo dijo la DIAN, sin embargo, tales actos fueron anulados por esta corporación.
La Resolución No. 4951 del 17 de junio de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17742, en la que precisó:
“ (…)
Mediante Resolución 3041 de 27 de abril de 2005, la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.09.90.90.00 del Arancel de Aduanas5, “como una preparación utilizada para la alimentación de los animales, no expresada en otra parte6.
De acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para el año 2005 (Decreto 4341 de 20047), la clasificación del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.09.90.90.00 “las demás”, implica que pertenece a la partida 23.09 “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”.
(…)
Por su parte, en la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, la DIAN revocó la Resolución 3041 del mismo año y clasificó el producto en mención en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto de la industria del almidón8.
La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.039, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00).
(…) el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado. En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda. (…)
Sobre el particular, reitera la Sala que existe falsa motivación del acto demandado si se demuestra que “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”10. En este caso, el motivo determinante de la revocatoria de la clasificación arancelaria fue precisamente la nueva información que la DIAN consultó, hecho que, se insiste, no se encuentra probado en el proceso.
Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”11 En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada. (…)”
Y la Resolución No. 4131 de 25 de mayo de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 26 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, Exp. 22326, en la que señaló:
“(…) en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales.
Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción12. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó. (…)”
2.5. Para la Sala es claro que los efectos de la nulidad de las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, inciden en el estudio de la presente sentencia, toda vez que la situación no estaba consolidada o definida. Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial.
En reiterada jurisprudencia se ha fijado la posición, según la cual, las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata13.
En el presente caso, la Administración de Impuestos fundó los actos demandados en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, para modificar las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de 4 de octubre de 2008, 23800012738236 de 5 de diciembre de 2008, 14203030534212 de 12 de diciembre de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de 16 de diciembre de 2008, clasificando los productos GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, las que fueron declaradas nulas. Por consiguiente, desaparecieron los fundamentos jurídicos de las resoluciones demandadas y por ende, son igualmente anulables.
2.6. En estas condiciones, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación y, procede a revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se declararán en firme las declaraciones de importación.
Se niegan las demás pretensiones por cuanto en el expediente no obra prueba que demuestre que la actora haya efectuado algún pago en virtud de los actos demandados.
2.7. Por otra parte, no se condena en costas [agencias en derecho], en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar:
1.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88-241-06-39-0021 de 3 de noviembre de 2011 y de la Resolución No 1-00-223-10021 de 24 de febrero de 2012, que la confirmó.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declaran en firme las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de 4 de octubre de 2008, 23800012738236 de 5 de diciembre de 2008, 14203030534212 de 12 de diciembre de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de 16 de diciembre de 2008, presentadas por el declarante autorizado SIA TRADE S.A., a nombre del importador ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA.
3.- Se niegan las demás pretensiones.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: RECONÓCESE PERSONERÍA a los doctores Javier Soler Rojas, como apoderado de la sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., y Augusto Fernando Rodríguez Rincón, como apoderada de la UAE – DIAN, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, visible en los folios 542 y 522 del c.p.
Cuarto: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Sentencias de 26 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, exp. 22326 y de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 17742.
2 Sentencias de abril 5 de 2018, Exp.21860 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 21715, C.P. Milton Chaves García, de 26 de julio de 2017, Exp. 22000, y 17 de agosto de 2017, Exp. 20669, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
3 Fl. 216 c.p.
4 Fls 127-131, c.a.
5 El artículo 236 del Estatuto Aduanero prevé que contra las clasificaciones arancelarias no procede recurso alguno.
6 Folios 62 a 64
7 Este Decreto fue derogado por el Decreto 4589 de 2006
8 Folios 57 y 58
9 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
10 Sentencia de 25 de junio de 2011, exp 16090 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
11 Ibídem
12 Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
13 En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo (Sentencias del 29 de junio de 2017, exp. 2127, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 1 de febrero de 2017, exp. 21179, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal, 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de junio de 2011, exp. 17922, C. P. William Giraldo Giraldo)