Sentencia 01247 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Empleados Universidades Públicas
Los Consejos Superiores de las Universidades como establecimientos públicos no tienen la capacidad de clasificar y definir el régimen prestacional de los docentes clasificándolos como trabajadores oficiales, pues es función exclusiva del legislador, de igual forma, frente a los empleados públicos no puede aplicárseles Convención Colectiva de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Acción |
Nulidad y restablecimiento del derecho
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Expediente |
08001-23-31-000-2011-01247-01 (3517-2014)
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Demandante |
Universidad del Atlántico
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Demandado |
Roque Jiménez Urriola
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Tema
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Reconocimiento pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo de 1976
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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
l. ANTECEDENTES
1.1 Acción (ff. 2-15). La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. 1) La parte actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 378 de 14 de marzo de 1994, del rector de la Universidad del. Atlántico y del gerente de su caja de previsión social, que reconoce la pensión de jubilación al demandado, por ser violatoria de la Constitución Política y de las leyes vigentes en el momento de su otorgamiento.
2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado .reintegrarle todas las sumas pagadas, «desde el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de Enero (sic) de 1994, hasta cuando su despacho suspenda los actos administrativos o en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la reliquidación de los mismos».
3) Que se condene en costas y gastos procesales, conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con sus intereses y sus valores ajustados en los términos del artículo 178 ibídem.
1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4). Relata la accionante que la Universidad del Atlántico se creó como establecimiento público del orden departamental, mediante ordenanza 42 de 1946, de la asamblea del Atlántico, y su caja de previsión fue suprimida por Acuerdo Superior 9 de 18 de agosto de 1999.
Que el accionado se vinculó a dicho claustro, el 12 de septiembre de 1974, y laboró hasta el 30 de enero de 1994; en el momento de terminar su relación laboral, después de 22 años y siete meses, contaba con 52 años de edad.
Que el reconocimiento pensional del demandado se hizo con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1976 (capítulo II, artículo 9) en un monto del 100%, y no de conformidad con la Ley 33 de 1985, en el porcentaje del 75%. Él no tenía derecho a ello por ser empleado público, pues «no cotizó a la caja de previsión por ninguno de los factores convencionales que se reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación».
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 4, 13, 29 (inciso 5), 55, 76 (numerales 9 y 10) de la Constitución Política; 1 de la. Ley 33 de 1985, 72 de la Ley 30 de 1992, Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
El concepto de la violación, en cifra, reside en que el acto demandado reconoció y confirió derechos que no correspondían al accionado en su calidad de empleado público, al otorgársele la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo de 1976, que solo se podía aplicar a los trabajadores oficiales, y, por ende, no recibió el mismo trato que ante la ley rige la seguridad social para otros servidores de condiciones similares, pues salió privilegiado.
1.2 Contestación de la demanda (ff. 106-122). El demandado se opone a las pretensiones de la demanda, pues, según la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y la Universidad, se le reconocía como trabajador oficial; y esta última, con: fundamento en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, a través de su consejo superior, expidió el Acuerdo 2 de 21 de enero de 1976, en el que precisó qué actividades podían ser desempeñadas por las diferentes personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En este sentido, los profesores fueron incluidos desde ese momento como trabajadores oficiales y pudieron ser beneficiarios de la convención colectiva.
Propuso las excepciones de inepta demanda y de ilegalidad.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 18 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la fuente del reconocimiento de la pensión otorgada al demandado fue la convención colectiva de trabajo de 1976, al amparo de lo dispuesto en su artículo 9, toda vez que cumplió los requisitos establecidos en la letra b ), esto es, por haber cumplido 22 años de servicio, En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencia! citado (Consejo de Estado, sala de contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 25000-23-25-000-2004-08779-02 (1484-2009), se colige que el accionado, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de 1995), ya había cumplido los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, y, por lo tanto, su situación jurídico-laboral se encontraba cobijada por el artículo 146 ibidem,1 que la convalidó «en una expresión clara de respeto al principio de confianza legítima».
III. El RECURSO DE APELACIÓN
La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que sostiene, en pocas palabras, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las personas que habían cumplido los requisitos previstos por las normas municipales y departamentales, el 23 de diciembre de 1993, que es la fecha de su entrada en vigor, según lo dispone de manera expresa. De ahí que el reconocimiento de una pensión a personas que satisfacen las exigencias de disposiciones departamentales o municipales (y no las establecidas en convenciones colectivas de trabajo), con posterioridad a dicha fecha, no solo viola el texto legal, sino la cosa juzgada constitucional.
En el caso de la Universidad del Atlántico no se configuran los supuestos del artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues no existen preceptos departamentales o municipales, sino una convención colectiva de trabajo para trabajadores oficiales. Además, la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico hacer uso de normas pensionales distintas a las previstas por la ley. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho, sino una apariencia que puede ser desvirtuada en cualquier tiempo.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido, por medio de auto de 23 de mayo de 2014, ante esta Corporación (f. 336), y se admitió por proveído de 22 de septiembre siguiente (f. 341); y, después, en providencia de 26 de enero de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 343), oportunidad aprovechada solo por el último de ellos.
El Ministerio Público (ff. 345-353). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, pues considera que las convenciones colectivas son asimismo «creadoras de derechos que fueron saneadas por el legislador en igualdad de condiciones tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos, como quiera que fueron avaladas por las autoridades territoriales, sin importar la literalidad del nombre que en realidad creó el emolumento; lo sustancial en si es verificar si quien alega el derecho realmente lo adquirió en vigencia de este por irregular que haya sido su creación, que fue en últimas la voluntad del legislador».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo .129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión reconocida por la accionante al demandado, el 14 de marzo de 1994, en aplicación de la convención colectiva del trabajo de 1976, quedó revalidada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993?
5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Fotocopia auténtica de Resolución 378 de 14 de marzo de 1994, del rector de la Universidad del Atlántico y del gerente de su caja de previsión social, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Roque Jiménez Urriola, en cuantía de $584.262, a partir del retiro [1 de febrero de 1994] (ff. 22-24 y 138-140).
b) Fotocopia auténtica de la cédula ciudadanía 9.055.351 del accionado, en la que está consignado que nació el 13 de julio de 1944 (f. 25).
c) Fotocopia auténtica de Resolución 126 de 2 de febrero de 1994, del rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se le acepta al demandado la renuncia del cargo de docente que desempeñaba en el Instituto Pestalozzi, desde el 1 de febrero de 1994 (f. 26).
d) Fotocopia de Acuerdo Superior 9 de 18 de agosto de 1999, del consejo superior de la Universidad del Atlántico, por el que se suprime la caja de previsión social de la Universidad del Atlántico (ff. 85-92).
e) Fotocopia de Acuerdo 2 de 21 de enero de 1976, «Por el cual se clasifican a los servidores de la Universidad del Atlántico en empleados públicos y trabajadores oficiales» (ff. 123-124).
f) Fotocopia de certificación del jefe de personal de la Universidad del Atlántico, de 22 de febrero de 1995, en el que se declara que el accionado fue nombrado como profesor de tiempo completo por Resolución de 19 de marzo de 1971 del consejo directivo y tomó posesión el 14 de abril siguiente (f. 135).
g) Fotocopia auténtica de convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y sus directivos, el 5 de abril de 1976 (ff. 219-228).
De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el demandado se vinculó a la Universidad del Atlántico como profesor de tiempo completo el 14 de abril de 1971 y se retiró a partir del 1 de febrero de 1994, fecha en que comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación, conforme a la Resolución 378 de 14 de marzo de 1994, del rector de la Universidad del Atlántico y del gerente de su caja de previsión social; es decir, prestó servicios durante 22 años, 9 meses y 16 días y se le otorgó la prestación a la edad de 49 años.
Esta pensión le fue conferida al demandado, en calidad de trabajador oficial, con base en el artículo 9, letra b), de la convención colectiva de trabajo, de 5 de abril de 1976, signada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) y el rector de la Universidad, que dice:
ARTÍCULO 9. La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas:
[ ... ]
b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente.
[ ... ]
En el presente asunto, la aplicación de la citada convención, según lo manifiesta el accionado, obedece a que el consejo superior de la Universidad del Atlántico, el 21 de enero de 1976, expidió el Acuerdo 2, en el que clasificó a los servidores de la Universidad del Atlántico en empleados públicos y trabajadores oficiales. Y, en su artículo 2, estableció que, entre otros: «Son trabajadores oficiales las personas que desempeñan los siguientes cargos: Profesores titulares, profesores auxiliares, profesores asistentes, profesores adjuntos [...]». El demandado se vinculó a la Universidad en calidad de empleado público.
En este orden de ideas, se ha de recordar que para la época en que se dictó el citado Acuerdo 2 de 1976, con fundamento en el artículo 5.0 del Decreto 3135 de 1968,2 la Constitución Nacional de 1886 preceptuaba en su artículo 76, numeral 9, que correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales» (negrillas fuera de texto).
Significa lo anterior que el consejo superior de la Universidad del Atlántico no estaba autorizado para establecer, por medio del Acuerdo 2 de 1976, el régimen prestacional de los profesores que allí procuraban sus servicios, al clasificarlos como trabajadores oficiales cuando, en realidad, ostentaban la calidad de empleados públicos por su vinculación legal y reglamentaria, y, sobre todo, porque invadían la competencia asignada al Congreso de la República. En tal sentido, se pronunció, años más tarde, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, al declarar inexequible la expresión «En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», del artículo 5.0 del Decreto 3135 de 1968:
[ ... ]
Así las cosas, resulta que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.
[ ... ]
Luego, el artículo 150, numeral 19, letra e), de la actual Constitución Política faculta al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercer, entre otras, las siguientes funciones: «19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la fuerza Pública».
Y con base en ello, el Congreso expide la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, por medio de la cual .se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de .los empleados públicos, y, en su artículo 12, ordena que «el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad» (negrillas no son del texto).
Fuera de esto, el Congreso dicta la Ley 30 de 28 de diciembre 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, y, en su artículo 77, de manera categórica, prescribe: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
De tal suerte que, como se ha dicho, el consejo superior de la Universidad del Atlántico carecía de competencia para expedir el Acuerdo 2 de 21 de enero de 1976, en el que clasificó a los servidores de la Universidad en empleados públicos y trabajadores oficiales; y entre estos últimos incluyó a los profesores, a quienes, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía aplicárseles la convención colectiva de trabajo de 1976, en su condición de empleados públicos, por su vinculación legal y reglamentaria. Señala la norma:
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los Otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, (aun cuando no puedan declarar o hacer huelga).
Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sobre situaciones jurídicas definidas por disposiciones municipales o departamentales, determinó lo siguiente:
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (texto en negrillas inexequible sentencia C-410 de 1997).
Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.
Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo el texto resaltado en negrillas, por medio de sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, con ponencia del magistrado Remando Herrera Vergara, al considerarse que las situaciones jurídicas individuales consolidadas en materia de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por una nueva ley. Al respecto, dice la sentencia:
[ ... ]
El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
[ ... ] .
Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de: 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, .deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con' arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).
No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.
Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, por qué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993.
[ ... ]
Como puede verse, las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de que su naturaleza de empleado público fue modificada por la de trabajador oficial, según el Acuerdo 2 de 21 de enero de 1976, y le fuera aplicada la convención colectiva de trabajo de 5 de abril siguiente [artículo 9, letra b)]3 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 378 de 14 de marzo de 1994 (a partir del 1 de febrero de los mismos mes y año), su situación jurídica se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. 4
Y sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta Sección,5 se determinó que «en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».
En vista de lo anterior, en un caso similar al presente, la subsección A de esta sección, en sentencia de 6 de mayo de 2015,6 discurrió así:
[ ... ]
Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste a la señora Auristella Córdoba Méndez la garantía del respeto a sus derechos adquiridos como situación jurídica consolidada, motivo suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el ente universitario y confirmar la decisión de primera instancia.
[…]
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmase la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra el señor Roque Jiménez Urriola, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |
CÉSAR PALOMINO CORTÉS |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ley 100 de 1993, artículo 146. «Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
2 Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. «Las personas, que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
[ ... ]».
3 Convención colectiva de trabajo de 1976. Artículo 9. [ ... ] b) «Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa Ó renuncia voluntariamente». El demandado, como se anotó, se jubiló con 22 años, 9 meses y 16 días de servicio y 49 años de edad.
4 Ley 100 de 1993, artículo 151.Vigencia del sistema general de pensiones. «El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1 º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
5 Consejo de Estado, .sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08ó01-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 08001-
23-31-000-2006-02501-01 (1884-13), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Auristella Córdoba Méndez.