Sentencia 00188 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
La sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley 244 de 1995, es suficiente para determinar la sanción legal, en ese orden de ideas, la mala fe no es un elemento subjetivo que se deba demostrar y que justifique a la Entidad exonerarse de la responsabilidad derivada de la no atención oportuna del pago dentro del tiempo determinado por la ley.
CESANTÍAS DEFINITIVAS – Término para su reconocimiento / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Cómputo desde su exigibilidad, no desde la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías
El legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo. No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2777-04.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Prestación autónoma. Prescripción trienal
Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual « […] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…).Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva, objeto del recurso de apelación que se analiza. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No.: 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14)
Actor: ELIZABETH NADAL JULIO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN
Tema: Prescripción extintiva sanción moratoria
Ley 1437 de 2011
Auto Interlocutorio O-003-2018
ASUNTO
La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que declaró no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Elizabeth Nadal Julio en contra del Departamento del Chocó y DASALUD.
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda1
La señora Elizabeth Nadal Julio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo del Departamento del Chocó - DASALUD, ante la petición formulada y radicada en esa entidad el día 15 de septiembre de 2009 a través de la cual solicitó:
« […] Primero. CERTIFICACIÓN ESTRACTO (sic) DE LAS CESANTÍAS.
Segundo. El pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondiente a los años 2006 – 2007. Por haber laborado en EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO, DASALUD. […]»
A título de restablecimiento solicitó se reconozca y pague las cesantías definitivas, los intereses generados por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización moratoria correspondiente a los años 2006 y 2007.
Excepciones formuladas en la contestación de la demanda2
Dasalud Chocó en Liquidación propuso la excepción de «prescripción de los derechos reclamados» al considerar que la reclamación administrativa de 15 de septiembre de 2009 interrumpió la prescripción reiniciándose nuevamente el periodo trienal desde el 15 de septiembre de 2009 y hasta el día 15 de septiembre de 2012, fecha en la cual la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante y como quiera que solo hasta el 11 de junio de 2013 (sic) formuló demanda para esta fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción.
Igualmente formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la demandante laboró en el Hospital Lascario Barboza Avendaño de Acandí, en consecuencia es esa entidad la legitimada y quien debe estar vinculada al proceso.
PROVIDENCIA APELADA3
En desarrollo de la continuación de la audiencia inicial4 el a-quo declaró no probadas las excepciones propuestas, con base en los siguientes argumentos:
En relación a la excepción de prescripción indicó que la demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 para reclamar sus cesantías y en atención a que las mismas fueron solicitadas el 21 de septiembre de 2009, se concluye que el término prescriptivo se interrumpió por un lapso de 3 años el cual fue suspendido con la presentación de la solicitud de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativo de Quibdó el 11 de diciembre de 2012, hecho que suspende el cómputo del término de caducidad (sic) por mandato de la Ley. Señaló finalmente que al no existir la prescripción respecto de las cesantías, tampoco habrá prescripción de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera.
Respecto a la falta de legitimación por pasiva indicó que si bien la demandante prestaba sus servicios en el Hospital Lascario Barboza Avendaño del Municipio de Acandí, ella fue vinculada por el Departamento Administrativo de Salud, antes Servicio Seccional de Salud del Chocó.
Así mismo, señaló que de conformidad a la Ordenanza 024 de 4 de septiembre de 1997 y el Decreto Ordenanzal 912 de 1997 DASALUD fue determinada como un organismo de la administración central departamental, sin personería jurídica que depende directamente del gobernador del departamento del Chocó el cual por medio de la Resolución 272 de 24 de febrero de 2005 delegó la representación judicial de la entidad en el Director de DASALUD.
Concluyó que estuvo correctamente demandado el Departamento por cuanto que es éste quien detenta le personería jurídica y sostuvo que DASALUD no es un ente descentralizado.
RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de Dasalud interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó:
En cuanto a la prescripción de los derechos reclamados sostuvo que desde el 21 de septiembre de 2009 (fecha en la que se radicó la petición) y hasta el 21 de septiembre de 2012 la demandante tenía la oportunidad para presentar la nulidad y el restablecimiento del derecho y que el 11 de diciembre de 2012 se suspendió el término por haber presentado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, sin embargo, como el Decreto 1716 de 2009 señala que solo se puede suspender por 3 meses, el conteo sigue y en virtud a ello la demandante tendría la oportunidad de presentar la demanda hasta diciembre de 2012 y dado que la demanda se presentó solo hasta el 17 de abril de 2013, debe prosperar la excepción propuesta.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, insistió en que el Hospital Lascario Barboza Avendaño del Municipio de Acandí es una entidad territorial administrativamente autónoma y era quien cancelaba sus salarios a los empleados.
Agregó que de conformidad a la Resolución 1397 de 29 de mayo de 2000 proferida por el Ministerio de Salud, se efectuó una distribución interna del presupuesto de gastos de funcionamiento de la cual fueron beneficiadas algunas Entidades Promotoras de Salud, entre ellas el Hospital Lascario Barboza a efecto de pagar los salarios y prestaciones a sus propios funcionarios.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Cuestión previa:
La Subsección mediante providencia de 22 de abril de 2015 ordenó allegar al expediente la comunicación de que trata el inciso 4º del artículo 76 del CGP con ocasión del escrito de renuncia al poder presentado por la abogada Marly Grisel Idrobo Luna y otorgado por la firma Negret Abogados & Consultores S.A.S en calidad de liquidadora de DASALUD7.
Una vez libradas las respectivas comunicaciones según se advierte a folios 277 a 283 y como quiera que la togada antes mencionada aportó comunicación visible a folio 285, se acepta la renuncia al poder presentada por la Doctora Marly Grisel Idrobo Luna, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
De conformidad al poder que obra a folios 288 a 290 del expediente de la referencia y en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, se reconoce personería al abogado Yiverling Sanchez Moreno, para actuar en este proceso en representación de los Abogados & Consultores Jugonc SAS quienes a su vez actúan en calidad de mandatarios, liquidadores y representantes legales de DASALUD Chocó en Liquidación.
Problemas jurídicos
I. ¿A partir de qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
II. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 206 a 2007 a favor de la demandante?
Primer problema jurídico
¿A partir de qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria se podía reclamar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como se explica a continuación.
Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Mediante la Ley 1071 de 2006 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.», en el artículo 4.º señaló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
En concordancia con la norma anterior, el artículo 5.° de la mencionada ley, reguló la sanción moratoria:
« […] Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]»
De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
«[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…]
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original)
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA9 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.10
Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria:
SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD |
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En aplicación de lo anterior, en el sub lite, se colige lo subsiguiente:
1) La señora Elizabeth Nadal Julio solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2009, ante la parte demandada (fls.14 a 26). Sin obtener respuesta, por ende solicita la nulidad del acto ficto surgido por el silencio administrativo negativo (f.119).
Por lo tanto, se realiza la siguiente contabilización teórica de los plazos legales para el reconocimiento de las cesantías definitivas, debido a que no se ha proferido el acto de reconocimiento.
2) Para el efecto, a partir del día siguiente al 21 de septiembre de 2009, comenzaron a correr los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 13 de octubre de 2009.
3) El acto administrativo debió quedar ejecutoriado el 20 de octubre de 2009, toda vez que la petición de reconocimiento se presentó en vigencia del CCA.
4) Una vez ejecutoriado el acto, a partir del día siguiente, inició el conteo de los 45 días para el pago de las cesantías definitivas, plazo que se configuró el 28 de diciembre de 2009.
5) Es decir, que a partir del 29 de diciembre de 2009 se empezó a causar la sanción moratoria, porque no se le canceló a la demandante las cesantías definitivas dentro del plazo legal.
Determinada la data desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad, según la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201611 por la Sección Segunda del Consejo de Estado:
« […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
[…]
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora […]»
Por lo tanto, desde el 29 de diciembre de 2009, la demandante podía reclamar la sanción moratoria originada por la no cancelación de sus cesantías definitivas.
En conclusión: La sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas a favor de la demandante, se originó a partir del 29 de diciembre de 2009. Corolario, a partir de ese momento, podía reclamar dicha indemnización ante la entidad demandada.
Segundo problema jurídico.
¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2007 a favor de la demandante?
La Subsección adoptará la siguiente tesis: Transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la formulación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal y como se explica a continuación.
Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas
Con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201612 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto:
« […] Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» (Subraya de la Subsección).
Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se coligen estos aspectos:
i) La demandante formuló petición tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sanción, el 21 de septiembre de 2009 (fls. 14-26).
ii) La sanción moratoria se causó a partir del 29 de diciembre de 2009, como se analizó precedentemente.
iii) La señora Elizabeth Nadal Julio presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2012 ante la Procuraduría 41 judicial II para Asuntos Administrativos de Quibdó (fl. 12).
iv) Entre la fecha en que se causó la sanción moratoria y la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial transcurrió el término de 2 años, 11 meses y 11 días.
v) Según la constancia expedida el 21 de febrero de 2013 la solicitud de conciliación se declaró fallida (f. 12),
vi) La demanda se radicó el 19 de abril de 2013 (fls 11 y 106).
vii) Entre la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida y la fecha en que se formuló la demanda trascurrió 1 mes y 28 días.
viii) Es decir que desde que se causó la sanción moratoria y hasta que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho trascurrieron 3 años, 1 mes y 10 días.
ix) La demanda debió presentarse el día 20 de marzo de 2013.
Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva, objeto del recurso de apelación que se analiza.
En conclusión: Sí se configuró el fenómeno prescriptivo respecto al derecho al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante.
Decisión de segunda instancia
Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción extintiva y se ordenará la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Dasalud Chocó en Liquidación y en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÀREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Folios 114 a 119.
2 Folios 178 a 181.
3 Folios 248 a 137.
4 La audiencia inició el día 13 de diciembre de 2013 la cual fue suspendida y reinició el día 21 de enero de 2014.
5 CD obrante a folio 257.
6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
7 Folio 276.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, N.° Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.
9 Artículo 51 Decreto 01 de 1984.
10 Artículo 75 Ley 1437 de 2011.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Apelación sentencia - autoridades municipales. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.
12 Ibídem.
13 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).
14 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”
15 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).