Decreto 542 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 542 de 2018

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD)
- Subtema: Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos

Adopta medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para el diseño de una política integral de atención humanitaria

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 542 DE 2018

 

(Marzo 21)

 

"Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para el diseño de una política integral de atención humanitaria"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en desarrollo de los artículos 140 de la Ley 1873 de 2017 y 160 de la Ley 1753 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que en virtud del artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018", el Gobierno nacional debe diseñar una política integral de atención humanitaria para atender la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela y asignar los recursos en la vigencia fiscal, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que según información de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desde el año 2017, la entrada masiva de venezolanos a territorio colombiano ha aumentado significativamente y que dicha migración no sólo se adelanta a través de los puestos oficiales de control fronterizo sino también por rutas de acceso irregular al país, motivo por el que no ha sido posible su registro.

 

Que todas las entidades del Estado, tanto en el nivel central como en el nivel local y en el marco de sus competencias, han atendido a los venezolanos que han llegado a nuestro país, dentro de las capacidades de su oferta institucional.

 

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, cuenta con una herramienta para el Registro Único de Damnificados - R.U.D., para uso del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que tiene como objetivo caracterizar a las Personas damnificadas por los eventos naturales o antropogénicos no intencionales; y puede adaptar esta herramienta para que sea el instrumento de recolección de información sobre migrantes venezolanos en territorio colombiano, en coordinación con el Departamento Nacional de Estadística - DANE.

 

Que la información recaudada servirá como soporte para la formulación y el diseño de la política integral de atención humanitaria a que hace referencia el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, así como para la posible ampliación de la oferta institucional.

 

Que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país" son integrantes del Sistema Estadístico Nacional, las entidades que produzcan estadísticas o sean responsables de registros administrativos, incluyendo los órganos, organismos o entidades estatales independientes o autónomos de control.

 

Que el mismo artículo establece que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística es el ente rector, coordinador y regulador del Sistema Estadístico Nacional, y define lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas para la producción y difusión de estadísticas oficiales y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos.

 

Que según el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 1170 de 2015 ''por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística" un registro administrativo es un "Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales".

 

Que de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto ley 025 de 2014, una de las funciones de la Defensoría del Pueblo es "Orientare instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado".

 

Que por su parte, el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, establece que una de las funciones de las personerías municipales consiste en "Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes".

 

Que teniendo en cuenta las funciones de la Defensoría del Pueblo y de las Personerías en la garantía de los derechos humanos, así como su presencia en todo el territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD podrá, en virtud del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, solicitar el apoyo de estas entidades para acompañar el recaudo de la información correspondiente y construir el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia.

 

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, también podrá apoyarse en otras entidades del Estado para adelantar el registro y promover, a través de convenios, alianzas estratégicas y cooperación internacional, la consecución de recursos y el acompañamiento necesario para cumplir esta actividad.

 

Que las disposiciones contenidas en el presente decreto no les serán aplicables a las personas que ostenten la doble nacionalidad colombiana y venezolana, en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley 43 de 1993, según el cual, el ingreso y permanencia en el territorio, así como la salida de los colombianos que ostenten doble nacionalidad, deberá hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD diseñará y administrará un Registro Administrativo de Migrantes venezolanos en Colombia que permita ampliar la información sobre el fenómeno migratorio de esta población en nuestro país.

 

ARTÍCULO  2. Objeto del Registro. El registro administrativo de migrantes venezolanos en territorio nacional tiene efectos informativos y no otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye autorización de permanencia o regularización, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o político, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garantías diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

La información recaudada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en territorio nacional servirá como fundamento para la formulación y el diseño de la política integral de atención humanitaria a que hace referencia el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, así como para la posible ampliación de la oferta institucional.

 

PARÁGRAFO . La información contenida en el Registro Administrativo de Migrantes no podrá ser utilizada para la imposición de medidas sancionatorias a la población registrada, tales como multas, deportaciones o expulsiones de cualquier tipo.

 

ARTÍCULO  3. Plazo. El Registro Administrativo de Migrantes venezolanos se llevará a cabo durante un plazo de dos (2) meses contados a partir del 6 de abril de 2018 y podrá ser prorrogado, si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD lo considera necesario.

 

ARTÍCULO  4. Articulación Interinstitucional. Las Personerías Municipales y Distritales, en sus respectivas jurisdicciones, con el apoyo de los diferentes entes del Estado y organismos internacionales podrán brindar colaboración, dentro del marco de sus competencias, para el recaudo de la información que hará parte del registro administrativo de migrantes venezolanos a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD.

 

Las Defensorías del Pueblo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, orientarán e instruirán a los venezolanos que deseen registrarse y acompañarán el proceso de recaudo de la información.

 

PARÁGRAFO . Las Personerías Municipales y Distritales que decidan brindar su colaboración para el recaudo de la información del Registro Administrativo de Migrantes venezolanos, lo harán con sujeción a los parámetros, directrices y metodología que para tales efectos establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD.

 

ARTÍCULO  5. Reporte de la Información. La información recaudada por las Personerías Municipales y Distritales que decidan prestar su colaboración, deberá ser remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, a través de la plataforma y/o mecanismo que diseñe dicha entidad.

 

PARÁGRAFO . En todo caso se deberán observar los principios sobre protección de datos personales contemplados en la Ley 1581 de 2012.

 

ARTÍCULO  6. Financiación. Para el financiamiento del gasto que se efectúe en desarrollo de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 y de la función establecida en el artículo 1 del presente Decreto, los recursos que reciba la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres deberán manejarse a través de un sistema separado de cuentas en el patrimonio autónomo - Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con sujeción a las disposiciones de la Ley 1523 de 2012.

 

ARTÍCULO  7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de marzo de 2018

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALFONSO PRADA GIL

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA