Sentencia 06884 de 2018 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez
Señala la Sección Segunda del Consejo de Estado la incompatibilidad que existe entre la Pensión de Jubilación con la pensión de Invalidez para el cuerpo Docente, lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 128 de la Constitución Política que señala la prohibición de que nadie podrá desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con las excepciones que contemple la ley. En materia de Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas complementarias llegaren a tener pensión de gracia, se les reconocerá bajo los presupuestos legales y ésta será compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Finalmente el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación señalando la Sección Segunda improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación
Señala la Sección Segunda del Consejo de Estado la incompatibilidad que existe entre la Pensión de Jubilación con la pensión de Invalidez para el cuerpo Docente, lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 128 de la Constitución Política que señala la prohibición de que nadie podrá desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con las excepciones que contemple la ley. En materia de Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas complementarias llegaren a tener pensión de gracia, se les reconocerá bajo los presupuestos legales y ésta será compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Finalmente el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación señalando la Sección Segunda improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen aplicable a docente / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado / PENSIÓN DE JUBILACION E INVALIDEZ – Incompatibilidad
[E]l régimen pensional aplicable al actor, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. La Sala no desconoce el tratamiento especial que le ha dado el legislador al ejercicio de la profesión docente; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional. Tampoco es ajena la Subsección a las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. En este sentido, la decisión de la administración de negarle al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser incompatible con la de invalidez que ya tiene reconocida, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el demandante tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. (…) Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO LEY 1278 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06884-01(3857-14)
Actor: EFRAÍN ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
El señor Efraín Alfonso Pérez Sánchez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 2325 del 14 de mayo de 2010 por la cual se dejó sin efectos la Resolución 4819 del 9 de diciembre de 2009 que le había otorgado la pensión de jubilación y se le reconoció la pensión de invalidez, y 6107 del 29 de octubre de 2013 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a pagarle el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde la fecha en que se suspendió el pago de la pensión ordinaria de jubilación por incompatibilidad con la de invalidez; que se declare que el pago de la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez; que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes hechos1 :
La Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2008.
Por acreditar los requisitos exigidos en la Ley 91 de 1989, mediante petición del 6 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por Resolución número 2325 del 14 de mayo de 2010 la demandada le reconoció la pensión de invalidez y «suspendió los efectos de la pensión de jubilación» que percibía.
Mediante petición radicada el 8 de octubre de 2013 solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la entidad negó la solicitud mediante la Resolución 6107 del 29 de octubre de 2013, argumentando la incompatibilidad con la pensión de invalidez que tiene reconocida.
1.1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; artículo 15 numeral 1, inciso 1 y artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 98 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 1832 de 1994 y 2644 de 1994; y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.
Alegó que los actos acusados desconocen sus derechos adquiridos como beneficiario de un régimen especial que le permite acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté percibiendo la de invalidez, pues se trata de dos prestaciones diferentes y claramente compatibles, ya que la de jubilación se reconoce por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea; esta circunstancia dio lugar a que en la audiencia inicial2 no se resolvieran las excepciones propuestas.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 1 de julio de 2014, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.
Agregó que con la promulgación de la Constitución Política de 1991 el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público; incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, como lo dispuso de manera expresa en el artículo 128.
Teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre las pensiones de invalidez y jubilación, el a quo manifestó que la única prerrogativa con que cuenta el actor es escoger la que le resulte más favorable, en su caso la de invalidez, que le fue reconocida en cuantía del 100% del último salario devengado, mientras que la de jubilación solo ascendió al 75% de lo percibido en el año anterior al de la causación del estatus.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:
La pensión de invalidez le fue reconocida como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral y la de jubilación tuvo origen en los servicios prestados al magisterio por más de 20 años; por tal razón, considera que no es cierto que exista incompatibilidad entre estas prestaciones, toda vez que provienen de disímil causa jurídica y cubren riesgos diferentes.
La entidad demandada desconoció que los docentes cuentan con un régimen especial que les permite devengar más de una pensión de manera simultánea. Por ello, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella.
Citó las sentencias del 1 de diciembre del 2009 y del 13 de febrero de 20133 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber: la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años.
Finalmente, reiteró que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena al asunto aquí controvertido.
1.5. Alegatos de conclusión
El demandante reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.4
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.5
1.6. El Ministerio Público
No rindió concepto.6
2. Consideraciones
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que percibe el demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.
La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades7 .
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038 , las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplicas las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:
Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público
La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19929 , que dispuso lo siguiente:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
(...)
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
2.2.3. Compatibilidad pensional de los docentes
El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]
A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4 señala:
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 198910 , cuyo artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 197211 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria.
2.2.4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez
El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos:
Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así:
Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas. En consecuencia, como lo precisó esta Sección12 resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita. En dicha providencia se señaló:
Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […].
Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación13 , es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, bien sea de origen común o profesional, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez.
2.3. Lo probado en el proceso
En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente:
· Por Resolución 4810 del 9 de diciembre de 2009 la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Efraín Alfonso Pérez Sánchez, a partir del 4 de diciembre de 2008.14
· Por Resolución 2325 del 14 de mayo de 2010 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez al señor Pérez Sánchez, por la pérdida de capacidad laboral del 96%, a partir del 14 de diciembre de 2009. El reconocimiento tuvo como sustento los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
En consecuencia, mediante este mismo acto se dejó sin efectos fiscales en todas sus partes la Resolución 4810 del 9 de diciembre de 2009.
· Mediante Resolución 6107 del 29 de octubre de 2013 se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el demandante en consideración a la incompatibilidad con la pensión de invalidez reconocida.
2.4. Análisis de la Sala
Las resoluciones referidas anteriormente dan cuenta de que el demandante se hizo acreedor a la pensión de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2008, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985.15
Posteriormente, por presentar pérdida de capacidad laboral del 96 %, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; para tal efecto manifestó que renunciaba a la pensión de jubilación que percibía.16 La pensión de invalidez le fue reconocida mediante Resolución 2325 del 14 de mayo de 2010, que a su vez dejó sin efectos la de jubilación.
Con escrito del 8 de octubre de 2013 el demandante solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado como docente. La entidad, con fundamento en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y de jubilación, negó la petición17 .
El demandante alega que se encuentra cobijado por un régimen especial que le permite devengar las dos pensiones. Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fonpremag) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable al actor, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación.
La Sala no desconoce el tratamiento especial que le ha dado el legislador al ejercicio de la profesión docente18 ; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.
Tampoco es ajena la Subsección a las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 200219 , corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia20 y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física21 .
En este sentido, la decisión de la administración de negarle al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser incompatible con la de invalidez que ya tiene reconocida, en manera alguna desconoce sus derechos adquiridos, puesto que ninguna disposición permite el goce de ambas prestaciones.
Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,22 el demandante tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
Finalmente, respecto de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que aduce el libelo, en las cuales se admite la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de jubilación y la de invalidez, esta Subsección23 determinó que no es procedente aplicar el criterio desarrollado por dicha corporación, toda vez que se trata de contextos fácticos y jurídicos distintos, en la medida en que las pensiones pretendidas en los asuntos que han sido objeto de examen por esta Sala provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados por los demandantes al sistema general de seguridad social por su relación laboral docente; además estas prestaciones se encuentran a cargo de una misma entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben de manera expresa.
3. Conclusión
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 200324 , las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
De la condena en costas
De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección25 en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en la segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en esta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Confirmar la sentencia proferida el 1 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Efraín Alfonso Pérez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin condena en costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
|
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Folios 15 y 16
2 Folio 62
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., 1 de diciembre del 2009. Radicación nro. 33558; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno, 13 de febrero del 2013. Radicación nro. 40560.
4 Folios 122 a 125
5 Folio 126
6 Folio 126
7 Subsección A, sentencias de 2 y 16 de marzo de 2017, expedientes 25-000-23-42-000-2012-00275-01 (1078-2014) y 25-000-23-42-000-2013-05785-01 (2413-2014), ponente doctor William Hernández Gómez; de 18 de febrero de 2016, expediente 85-001-23-33-000-2012-00217-01 (2415–2013), ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-03132-01(2750-16), ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)
9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
11 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente…
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández
14 Folios 10 a 12
15 Folio 11
16 Folio 6
17 Folio 3
18 Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994
19 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002.
20 Ley 114 de 1913.
21 Decreto 224 de 1972.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058-2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009.
23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 3510-14.
24 El demandante se vinculó al servicio docente el 8 de junio de 1977 (folio 11)
25 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda,
Relatoria JORM