Ley 51 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 51 de 1990

Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones (Artículo 7).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 51 DE 1990

 

(Diciembre 28)

 

“Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación; se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias entre entidades públicas; se otorga una facultad y se dictan otras disposiciones”

 (Ver Decreto 1793 de 2021)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO.

 

SECCION PRIMERA

 

AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO INTERNO.

 

ARTÍCULO  1º. Derogado parcialmente (inciso 2) por el Artículo 26 de la Ley 185 de 1995. Ampliase en  doscientos cincuenta mil millones de pesos ($ 250.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los diferentes Consejos Regionales de Planeación -CORPES- que operen en el país, así como para atender obligaciones que la ley determine a cargo de la Nación o para el reconocimiento y pago de la garantía de ésta a operaciones de crédito público interno. 

  

El Gobierno Nacional podrá afectar el cupo autorizado con la emisión de títulos de deuda pública interna, los que en ningún caso podrán ser colocados en el Banco de la República. 

  

Artículo 2º. Las operaciones que se realicen con cargo al monto no comprometido del cupo de endeudamiento autorizado por el artículo 1o. de la Ley 78 de 1989, tendrán la destinación prevista en el artículo anterior. 

 

SECCION SEGUNDA

 

DE LOS TÍTULOS DE TESORERÍA Y EL REORDENAMIENTO DE LA DEUDA INTERNA DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 3º. Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 2º. de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional -TAN- hasta por setenta y cinco mil millones de pesos ($75.000.000.000) adicionales a los autorizados, o para emitir Títulos de Tesorería por el mismo monto, con el propósito de atender el servicio de la deuda de los TAN en circulación durante el año 1991. 

  

Además de los requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, la determinación de características financieras, colocación, circulación, negociación, garantía y servicio de los TAN qué se emitan en desarrollo del presente artículo, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985 y el artículo 3º. de la Ley 78 de 1989. 

  

ARTÍCULO 4º. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación "Títulos de Tesorería" que serán utilizados por el Gobierno para financiar apropiaciones presupuestales, reemplazar a su vencimiento los Títulos de Ahorro Nacional y los Títulos de Participación, creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria. Así mismo, utilizará estos títulos para operaciones temporales de Tesorería, en sustitución de los cupos de crédito de la Nación en el Banco de la República, que quedan suspendidos. 

  

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá emitir nuevos Títulos de Tesorería para reponer los que se amorticen o deterioren, sin exceder los montos de emisión autorizados. 

  

ARTÍCULO 5º. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar, consolidar y sustituir la totalidad de la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República, en los términos y oportunidad que convengan las partes. En este caso se sustituirá la totalidad o parte de la deuda por Títulos de Tesorería, que podrán ser utilizados para operaciones de mercado abierto. 

  

ARTÍCULO 6º. Los Títulos de Tesorería tendrán las siguientes características: 

  

a) Serán títulos de deuda pública interna libremente negociables; 

  

 b) Modificado parcialmente por el Artículo 268 de la Ley 1450 de 2011, Adicionado parcialmente (inciso) por el Artículo 146 de la Ley 1753 de 2015. Serán  de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto -OMAS- (Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-, obtener recursos para apropiaciones presupuestales, y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional; 

  

c) Los Títulos de Tesorería contarán con la garantía solidaria del Banco de la República y serán administrados por esta entidad en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional mediante contrato; 

  

d) Las condiciones financieras de los títulos serán determinadas por la Junta Monetaria. 

  

PARÁGRAFO. En el contrato de administración fiduciaria de los Títulos de Tesorería con el Banco de la República se convendrá, si fuese necesario, la constitución y manejo de un fondo para el servicio oportuno de los títulos, y el traslados de fondos al Gobierno Nacional de recursos que hayan sido incluidos en el Presupuesto Nacional. 

  

ARTÍCULO  7º. Derogado y modificado por el Artículo 15 de la Ley 533 de 1999. El Banco de la República, como ejecutor de la política monetaria, podrá utilizar los Títulos de Tesorería para regular la oferta monetaria. Para el efecto, la Junta Monetaria podrá autorizar la emisión y colocación de nuevos Títulos de Tesorería de la Clase A con sujeción a las metas monetarias, cuando las necesidades de esa política lo exija, determinando los montos de emisión, así como las condiciones y características financieras de los títulos. 

  

La emisión y colocación de estos nuevos títulos se sujetarán únicamente a los siguientes requisitos: 

  

a) Autorización previa de la Junta Monetaria, la cual determinará los montos, condiciones de la emisión y características financieras de los títulos; 

  

b) Solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida al Banco de la República para que éste, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita y coloque en el mercado los títulos, en los términos y condiciones autorizados por la Junta Monetaria; 

  

c) Una vez se haya efectuado la colocación de los títulos, el Ministerio de Hacienda -Dirección General de Crédito Público- informará a la Contraloría General de la República del monto y características de la emisión y colocación, y con base en este informe se procederá a la contabilización en el Libro de la Deuda Pública. Parágrafo. Los recursos captados con estos títulos no podrán ser trasladados al Gobierno Nacional. 

  

ARTÍCULO  8º. Derogado por el Artículo 66 de la Ley 31 de 1992. Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería serán egresos de la Cuenta Especial de Cambios y si estos recursos fueren insuficientes se atenderán con cargo al presupuesto nacional. 

  

La redención de los Títulos de Tesorería se atenderá con los recursos que hayan sido captados a través de la colocación de los mismos, y si éstos fueren insuficientes deberán ser atendidos con recursos del Presupuesto Nacional. 

  

Sin embargo, tanto los rendimientos como la redención de los Títulos de Tesorería de la Clase B, emitidos para atender operaciones temporales de tesorería, se cubrirán, en todo caso, con recursos del Presupuesto Nacional. 

  

PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional estará en la obligación de incluir en el Presupuesto Nacional como recursos de capital, el estimativo de los ingresos provenientes de la colocación de Títulos de Tesorería Clase B, salvo los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería. Así mismo, se deberán incluir en el Presupuesto Nacional las apropiaciones requeridas para atender el pago de los rendimientos y la redención de los títulos, conforme a lo dispuesto en este artículo. 

  

PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional sólo podrá recibir recursos del Banco de la República con cargo a la colocación primaria de Títulos de Tesorería de la Clase B, en los términos del contrato de administración fiduciaria de los títulos. 

 

SECCION TERCERA

 

DE LOS BONOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO FISCAL.

 

ARTÍCULO 9º. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir "Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal", hasta por quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.000), o su equivalente en otras monedas. Salvo lo que al efecto se establezca en otras leyes con respecto a los títulos de deuda pública de que trata este artículo, se deberá observar el siguiente trámite para su emisión: 

  

a) Concepto de la Junta Monetaria sobre las características de la emisión y las condiciones financieras y de colocación de los títulos; 

  

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto, por el Director General de Crédito Público; 

  

c) Decreto que autorice la emisión y fije sus características y condiciones financieras de colocación. 

 

CAPÍTULO II

 

AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO.

 

ARTÍCULO 10. Amplíanse en cuatro mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$4.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 10 de la Ley 78 de 1989 y autorizaciones anteriores, para contratar y garantizar operaciones de crédito externo, destinadas a financiar los programas y proyectos de desarrollo económico y social que defina el CONPES, teniendo en cuenta las determinaciones de los diferentes Consejos Regionales de Planificación -CORPES- que operen en el país, así como para el reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a operaciones de crédito público externo. 

  

El Gobierno Nacional no permitirá la gestión y contratación de empréstitos, ni otorgará su garantía a entidades que no cumplan la obligación de incluir en sus presupuestos las contrapartidas necesarias para complementar los recursos de crédito externo. 

  

 PARÁGRAFO. Derogado parcialmente por el Artículo 26 de la Ley 185 de 1995. Los recursos provenientes de la autorización de que trata este artículo, no podrán monetizarse para financiar gastos de funcionamiento. Se exceptúa el caso del pago de gastos que, en el mediano y largo plazo, redunden en un ahorro comprobado del gasto de funcionamiento del sector público. 

  

ARTÍCULO 11. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita o garantice títulos de deuda pública externa, con cargo al cupo de que trata el artículo anterior, observando el trámite señalado por el artículo undécimo de la Ley 78 de 1989 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 

  

ARTÍCULO 12. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en operaciones de crédito externo estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional. 

 

CAPÍTULO  III

 

DEL SANEAMIENTO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS DEL SECTOR PÚBLICO.

 

ARTÍCULO  13. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias entre entidades públicas del orden nacional. 

  

ARTÍCULO  14. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Cuando el Gobierno Nacional lo autorice, se podrán capitalizar acreencias entre entidades públicas en los términos que convengan las partes, para lo cual quedan autorizadas por virtud de esta ley. Dicha capitalización se efectuará por el valor comercial de la acreencia, o por su valor nominal y se contabilizará como capital pagado y suscrito. 

  

ARTÍCULO  15. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Con el fin de proveer al saneamiento económico y financiero de las entidades públicas deudoras de la Nación, ésta podrá capitalizarlas directamente hasta por el monto total de las obligaciones a su favor, si dichas deudas exceden el patrimonio neto de la entidad, excluido el superávit por valorización. 

  

Así mismo, podrá capitalizarlas cuando el retardo en el pago de las obligaciones supere los noventa (90) días calendario y la deuda mencionada exceda el 10% de su patrimonio neto, excluido el superávit por valorización. 

  

Una vez quede en firme la resolución ejecutiva que ordene la capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto en el órgano directivo de la entidad respectiva. 

  

Cumplido el objetivo de la capitalización, la Nación podrá enajenar su participación en el capital de la entidad conforme a lo previsto en el artículo 19. 

  

ARTÍCULO  16. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Las entidades objeto de las operaciones autorizadas por el presente capítulo y las entidades públicas que tengan obligaciones con la Nación o garantías de ésta, vencidas por más de sesenta (60) días, se someterán a un programa de recuperación tendiente a lograr el pago de sus obligaciones y el adecuado manejo y administración de sus rentas. Dicho programa deberá presentarse ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- en los plazos y términos que éste determine y comprenderá el alcance y la modalidad de los correctivos necesarios para asegurar el saneamiento. 

  

Cuando la entidad no presente o incumpla el programa de recuperación, el Gobierno Nacional podrá tomar posesión de los bienes, haberes y administración, para el sólo efecto de asegurar la debida prestación del servicio a ellas encomendado por la ley, y durante el tiempo que fuere menester para su adecuado reordenamiento. 

  

ARTÍCULO  17. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Cuandoo entidades públicas u organismos administrativos del orden nacional presenten pérdidas acumuladas que excedan el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto, excluido el superávit por valorización, o cuando se prevea razonablemente, a juicio del Gobierno Nacional, que la entidad no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones, la Nación podrá disponer el reordenamiento, la fusión o la liquidación del respectivo ente público. 

  

Para este efecto, la Nación podrá ordenar compensaciones de cuentas, capitalizaciones, daciones en pago o celebración de acuerdos de pago entre entidades públicas del orden nacional a fin de sanear las obligaciones a cargo de dichas entidades. 

  

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen concordatario contemplado en el Decreto 350 de 1989 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 

  

ARTÍCULO  18. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Cuandoel Gobierno Nacional así lo determine, los tenedores de los instrumentos de deuda interna de la Nación o de otras entidades públicas podrán optar libremente por descontarlos por su valor presente en canje de acciones o partes sociales de empresas estatales. 

  

ARTÍCULO  19. Reglamentado por el Decreto 1293 de 1993. Autorizasee al Gobierno Nacional para enajenar bienes de propiedad de la Nación que no sean necesarios o adecuados para la prestación del servicio público a su cargo y para destinar su producto a la financiación de programas de reducción de gastos de funcionamiento, amortización de obligaciones de deuda pública interna y para realizar inversiones. 

  

El avalúo de los bienes objeto de la operación de qué trata el presente artículo, se determinará, según el procedimiento que se defina conforme a lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley. 

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 20. Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los artículos 1º y 10 de la presente Ley, se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilización se someterán a los dispuesto en la presente Ley y en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen. El cupo de endeudamiento no se afectará cuando la operación implique cambio o sustitución de deuda del mismo deudor o garantizada por éste. 

  

ARTÍCULO 21. Las operaciones de crédito público que celebre o garantice la Nación en desarrollo de los artículos 1º y 10 de la presente Ley requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 

  

Tratándose de operaciones de crédito público que garantice la Nación, además del trámite previsto en el inciso anterior, se requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La comisión deberá rendir su concepto dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con anterioridad al concepto del CONPES. 

  

PARÁGRAFO. En caso de que la comisión no se reúna en dicho lapso, o no cumpliere con el mencionado concepto, se entenderá cumplido el anterior requisito. 

  

ARTÍCULO 22. En todos los casos en que la Nación otorgue su garantía a entidades públicas para la contratación de empréstitos, el prestatario respectivo deberá contragarantizar la operación, previo el concepto favorable del CONPES. 

  

PARÁGRAFO. La Nación no podrá extender la garantía a obligaciones de crédito que contraigan entidades de derecho privado. 

  

ARTÍCULO 23. Los cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser utilizados por el Gobierno Nacional para extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. 

  

ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional por intermedio del Director General de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley y su incumplimiento será causal de mala conducta. 

  

ARTÍCULO 25. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar contratos de fideicomiso para la ejecución de autorizaciones previstas en el Capítulo III de la presente Ley y el manejo de los fondos que se creen con base en el artículo 31. En estos casos el fideicomisario deberá sujetarse en la ejecución del contrato de fideicomiso a los trámites legales previstos en el estatuto contractual que regule al fideicomitente. 

  

ARTÍCULO 26. Sin perjuicio en lo previsto en la sección segunda de esta Ley, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras, contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, fideicomiso y servicio de los respectivos títulos. 

  

ARTÍCULO 27. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículo 3o, 5o, 6o, 8o, 9o, 25, 26, y 31, requerirán únicamente para su validez y perfeccionamiento de las firmas de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, y estarán exentos del impuesto de timbre nacional. No obstante, los contratos de agencia con organismos internacionales, además de lo aquí previsto, deberán ceñirse a las condiciones del decreto que autoriza la gestión de crédito. 

  

ARTÍCULO  28. Modifica el Artículo 22 de la Ley 78 de 1989. El artículo 22 de la Ley 78 de 1989, quedará así: 

  

"La modificación del plazo y las condiciones financieras de los contratos de préstamo o asimilados que se encuentren en ejecución, requerirán de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada de la autorización correspondiente, y el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección. Cualquier adición al monto contratado, deberá someterse al trámite previsto para la contratación de nuevos créditos". 

  

ARTÍCULO 29. Los contratos que hayan de ejecutarse con recursos de crédito sólo podrán celebrarse antes del perfeccionamiento del contrato de empréstito, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Direcciones Generales de Crédito Público y del Presupuesto, y siempre y cuando el pago se subordine a la disponibilidad de los recursos provenientes del empréstito. 

  

ARTÍCULO  30. Modificado por el Artículo 10 de la Ley 533 de 1999. Son títulos de deuda pública los emitidos por la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios, distritos especiales, asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y las respectivas entidades descentralizadas, exceptuados los de las sociedades de economía mixta en cuyo capital la participación del Estado sea inferior al noventa por ciento (90%). 

  

ARTÍCULO 31. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos del artículo 76, numeral 12, de la Constitución Política por el término de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que cree y regule fondos como un sistema de manejo de cuentas de la Nación, sin personería jurídica, con el propósito exclusivo de disponer de los excedentes transitorios generados por incrementos imprevistos en el precio de las exportaciones de entidades públicas del orden nacional y los rendimientos que generen sus inversiones. 

  

Previo concepto favorable del CONPES, el Gobierno Nacional definirá qué entidades serán objeto de la medida, la oportunidad y el procedimiento para el cálculo de dichos excedentes transitorios y la destinación final de los que se contabilicen como utilidades de las empresas y su destinación en el presupuesto general de la Nación. 

  

Los ingresos que se determinen con base en lo previsto en este artículo, se incorporarán como recursos de capital del Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación, y su manejo deberá observar, en todos los casos, el trámite presupuestal que señale la ley. 

  

Los recursos de los fondos se mantendrán e invertirán en moneda extranjera. La Junta Monetaria conceptuará en qué casos podrán monetizarse dichos recursos. 

  

PARÁGRAFO. Exceptúase de lo previsto en este artículo al Fondo Nacional del Café, el cual se regulará por lo establecido en el contrato vigente celebrado con el Gobierno Nacional y lo que determine la ley. 

  

ARTÍCULO  32. Adiciona el Artículo 1 de la Ley 25 de 1990. Se adiciona el artículo 1o., de la Ley 25 de 1990, así: "Realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el saneamiento del sector energético". 

  

ARTÍCULO  33. Modifica parcialmente (inciso 2) del Artículo 3 de la Ley 25 de 1990. El segundo inciso del artículo 3o., de la Ley 25 de 1990, quedará así: 

  

"Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional, FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la Junta Directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito". 

  

ARTÍCULO  34. Deroga el paragrafo del Artículo 3 de la Ley 25 de 1990. Derogase el parágrafo del artículo 3o de la Ley 25 de 1990. 

  

ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional queda autorizado para expedir los actos administrativos y efectuar las operaciones y trámites presupuestales que se requieran para la ejecución de las autorizaciones que le confiere la presente ley, y celebrar los contratos requeridos, incluyendo la modificación del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional -TAN-. 

  

ARTÍCULO 36. Amplíase hasta el 15 de septiembre de 1991, el plazo para que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, establezca el monto que le adeudan la Nación, las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, por concepto de prestaciones sociales del Magisterio a que se refiere el artículo 8º numerales 8 y 12 de la Ley 91 de 1989. 

  

Así mismo, se amplía el plazo a que se refiere el artículo 10 de la misma ley, por el término de un (1) año, para emitir los Bonos Educativos de Valor Constante y para iniciar el pago del servicio de la deuda a favor del Fondo. 

  

ARTÍCULO 37. Las entidades territoriales, los distritos y sus respectivas entidades y organismos descentralizados podrán emitir títulos de deuda pública interna, sin garantía de la Nación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto extraordinario 222 de 1983, o las normas que lo adicionen o modifiquen, para la emisión de bonos por parte de las entidades descentralizadas del orden nacional. 

  

PARÁGRAFO. La solicitud de que trata el numeral 1o del artículo 231 del Decreto extraordinario 222 de 1983 deberá ser presentada a través del Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario respectivo. 

  

ARTÍCULO 38. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de diciembre de 1990

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39615. 31 de diciembre de 1990.