Decreto 408 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 408 de 1995

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de marzo de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial 41753 de Marzo 9 de 1995

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DN04081995

DECRETO 408 DE 1995

(Marzo 7)

Por el cual se reglamentan los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 366-1, 392 y 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario, el Gobierno se encuentra facultado para establecer retenciones en la fuente, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios;

Que la retención en la fuente no es un impuesto, toda vez que los valores retenidos se abonan al valor del impuesto sobre la renta que el contribuyente debe pagar por el mismo año;

Que de acuerdo con las normas vigentes, la gran mayoría de los ingresos tributarios en Colombia está sujeta a retención en la fuente;

Que se hace necesario extender este mecanismo a los ingresos recibidos por los vendedores de bienes y servicios, a través de los sistemas de tarjetas de crédito, en busca de la equidad y la neutralidad del sistema tributario;

Que la retención en la fuente, además de constituir un mecanismo adecuado de recaudo gradual de los impuestos en el mismo ejercicio de percepción de los respectivos ingresos, ha demostrado ser un instrumento eficaz para el control de la evasión;

Que como consecuencia de los recientes fallos del Honorable Consejo de Estado y en acatamiento de los mismos y de lo dispuesto en la Ley 174 de 1994, el Gobierno considera conveniente reiterar las reglas relativas a las tarifas de retención en la fuente que fueron objeto de discusión en los mencionados fallos,

DECRETA:

Artículo 1º. Retención sobre Ingresos de Tarjetas de Crédito. A partir del primero de abril de 1995, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%).

La retención deberá ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de crédito, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, sobre el ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.

Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1º. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas de retención en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se aplicarán las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.

Parágrafo 2º. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Artículo 2º. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo 1º de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención. El límite señalado en el literal m) del inciso tercero, artículo 5º del Decreto 1512 de 1985 no es aplicable a estas retenciones.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 1º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

Artículo 3º. Autorretención sobre comisiones. Lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto se aplicará sin perjuicio de la autorretención consagrada en el artículo 1º del Decreto 1742 de 1992 para las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 4º. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres por ciento (3%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales disposiciones especiales señalan tarifas de retención en la fuente diferentes, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Artículo 5º. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo 4º de este decreto les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

Artículo 6º. Retención sobre honorarios y comisiones. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Artículo 7º. Retención en los contratos de consultoría y de administración delegada. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1354 de 1987, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría es el diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1809 de 1989.

Artículo 8º. Retención en la fuente sobre ingresos del exterior. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptibles de constituir ingreso tributario, es el diez por ciento (10%).

Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1402 de 1991 continuará aplicándose a la retención por ingresos obtenidos en el exterior de que trata este artículo.

Parágrafo. Además de los dispuesto en las normas generales, la retención prevista en este artículo no será aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de agentes retenedores en Colombia;

b) Sobre los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, que son ficticias;

c) Sobre los ingresos por transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles de constituir ingreso tributario;

d) Sobre los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte;

e) Sobre los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o a entidades sin ánimo de lucro;

f) Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de fletes de transporte marítimo, y

g) Sobre los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia.

Artículo 9º. Lo dispuesto en este decreto se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre retenciones en la fuente por conceptos diferentes de los aquí señalados, así como las que regulan las retenciones en la fuente para los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.

Artículo 10. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 1º y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 7 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41753 de Marzo 9 de 1995.