Ley 63 de 1923 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 63 de 1923

Fecha de Expedición: 17 de octubre de 1923

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo de Ministros

Conformación, composiciones y funciones del Consejo de Ministros.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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Ley 63 de 1923

 

(Octubre 17)

 

Por la cual se organiza el consejo de ministros.

 

ARTÍCULO  1. El consejo de ministros de que habla el artículo 208 de la Constitución Nacional, lo componen el presidente de la república, o quien lo sustituye en el cargo conforme al acto legislativo número 3 de 1910, y los ministros del despacho ejecutivo.

 

Será presidente del consejo de ministros el jefe del poder ejecutivo, y en los casos de excusa de este o de cualquier motivo que accidentalmente le impida presidir, lo sustituirá en la presidencia del consejo uno de los ministros, en el orden de precedencia fijado en la ley.

 

El secretario general de la presidencia de la república será el secretario del consejo de ministros.

 

En caso de falta del secretario general lo remplazará el oficial mayor de la secretaría de la presidencia.

 

ARTÍCULO  2. Para deliberar, el consejo de ministros podrá actuar con la tercera parte de sus miembros, pero para dictaminar o resolver sobre los asuntos sometidos a su estudio necesita un quorum formado por la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría absoluta la forman la mitad de los votos más uno. En caso de que el número de miembros que deben integrar el consejo conforme al artículo anterior no sea exactamente divisible por dos, se computará como mayoría, para los efectos del quorum, toda fracción de voto.

 

ARTÍCULO  3. Corresponde al consejo de ministros resolver sobre los asuntos que le están atribuidos por la Constitucional Nacional, el Código Fiscal, la ley 14 de 1923 y demás leyes expedidas hasta hoy o que en lo futuro se expidan.

 

ARTÍCULO  4. Independientemente de los asuntos de que habla el artículo anterior, el consejo de ministros puede intervenir por medio de dictámenes en el estudio de los asuntos que a su consideración sometan el presidente de la república o cualquiera de los ministros de acuerdo con el presidente.

 

ARTÍCULO  5. Los simples dictámenes que emita el consejo de ministros conforme al precedente artículo, no obligan ni al presidente de la república ni al ministro que hubiere solicitado la opinión del consejo.

 

ARTÍCULO  6. En los demás casos en que el consejo de ministros no sea un cuerpo puramente consultivo sino deliberativo, con autoridad para resolver sobre los asuntos de que habla el artículo 3o. de esta ley, los miembros de esa corporación que hubieren concurrido con sus votos a la resolución de un asunto dado, serán solidariamente responsables penal y civilmente por la violación de la Constitución o de la ley y por los perjuicios que se causen a la nación.

 

ARTÍCULO  7. Corresponde privativamente al presidente de la república hacer la delegación de funciones presidenciales a los ministros del despacho ejecutivo conforme al artículo 135 de la Constitución. Pero esa delegación no lo exime de responsabilidad en los casos en que por un acto del delegatario se violen la Constitución o la ley. Esta responsabilidad será solidaria entre el presidente que delega la facultad presidencial y el ministro que la ejercita.

 

ARTÍCULO  8. En los casos de impedimento o recusación de un ministro del despacho para resolver cualquier asunto de los que por la Constitución, por la ley, o por delegación del presidente de la república se le haya encomendado, corresponde al consejo de ministros-verdad sabida y buena fe guardada-decidir sobre la causal de impedimento o recusación alegada. Pero en el caso de que el ministro impedido o recusado hubiere de separarse del conocimiento del negocio, será el presidente de la república, y no el consejo de ministros, quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho.

 

ARTÍCULO  9. Las sesiones del consejo de ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta.

 

ARTÍCULO  10. Esta ley regirá desde su promulgación. Dada en Bogotá a 11 de octubre de 1923.

 

AQUILINO GAITAN.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ENRIQUE J. ARRAZOLA.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

HORACIO VALENCIA ARANGO.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

PODER PÚBLICO- BOGOTÁ, OCTUBRE 17 DE 1923.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

PEDRO NEL OSPINA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO

 

JOSÉ ULISES OSORIO.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de ** ** de 1923.