Decreto 2245 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2245 de 2005

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, de acuerdo con los artículos 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y 55 de la Ley 141 de 1994. (Artículo 7).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

Diana Paola Normal BIBIANA 2 10 2015-12-21T15:22:00Z 2015-12-21T15:22:00Z 5 1680 9240 Hewlett-Packard 77 21 10899 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 2245 DE 2005

 

(Julio 1)

 

“Por el cual se reglamenta la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, de acuerdo con los artículos 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y 55 de la Ley 141 de 1994.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y 55 de la Ley 141 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Decreto 149 de 2004 suprimió la Comisión Nacional de Regalías, Unidad Administrativa Especial y ordenó su liquidación y en el artículo 20 dispuso que "...todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías se entenderán referidas a la entidad que el Gobierno Nacional determine que asuma las funciones de la Comisión Nacional de Regalías";

 

Que el Decreto 195 de 2004 en el artículo 52 estableció que "...todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación";

 

Que el Decreto 1747 de 1995 en el artículo 19 señala que la Comisión Nacional de Regalías redistribuirá los recursos de reasignación de regalías y compensaciones en los siguientes términos: "De conformidad con los artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito para los casos de: (...) c) Excedentes después de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones (escalonamiento) en los términos de la ley";

 

Que la Ley 141 de 1994 en los artículos 51 y 52 establece límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos y municipios, respectivamente, teniendo como fundamento las toneladas métricas acumuladas por año;

 

Que la Ley 141 de 1994 en el artículo 54, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, establece que: "Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce";

 

Que la Ley 141 de 1994 en el artículo 55 señala que: "Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente ley";

 

Que para la aplicación de las disposiciones anteriores se hace necesario establecer el criterio para efectos de determinar los conceptos de departamento y municipio, productores de carbón;

 

Que la Ley 141 de 1994 en los artículos 1º parágrafo 3° y, 5º establece los criterios de distribución para la financiación o cofinanciación de los proyectos de inversión con recursos provenientes de regalías en términos de densidad poblacional, necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza y, los criterios de distribución entre proyectos elegibles, teniendo en cuenta, entre otros factores, el impacto ambiental y los efectos causados por la exploración, transporte, manejo y embarque del carbón en las entidades territoriales, criterios estos adoptados mediante Documento Conpes número 3170 del 23 de mayo de 2002;

 

Que es necesario adoptar algunos criterios para determinar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la aplicación del escalonamiento de regalías derivadas de la explotación de carbón, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social, en los términos del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Criterio para la definición de departamento productor de carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el país durante cada año.

 

ARTÍCULO 2º.Criterio para la definición de municipio productor de carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que por explotación de carbón se generen en el departamento durante cada año.

 

ARTÍCULO 3º. Criterios para determinar la distribución de los recursos de reasignación por regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, entre departamentos no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:

 

a) Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de carbón por los entes territoriales: 60%;

 

b) Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el literal a) del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, y al Ministerio de Transporte la información correspondiente.

 

ARTÍCULO 4º. Distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, entre municipios no productores. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

 

ARTÍCULO 5º.Destinación de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, por parte de los departamentos no productores. Los departamentos no productores de carbón, beneficiarios de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los destinarán en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002.

 

ARTÍCULO 6º. Destinación de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, por parte de los municipios no productores. Los municipios no productores de carbón, beneficiarios de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), los destinarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002.

 

ARTÍCULO 7º. Requisitos para acceder a los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón por parte de las entidades territoriales beneficiarias. Las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, realizarán las gestiones necesarias para acceder a estos recursos, de conformidad con el procedimiento que para el efecto tenga establecido el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 8º. Interventorías administrativas y financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 141 de 1994.

 

ARTÍCULO 9º. Distribución de saldos de recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón, existentes en depósito en el Fondo Nacional de Regalías. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) provenientes de la explotación de carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en los artículos precedentes.

 

Artículo 10°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 1º días del mes de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45956 de julio 1 de 2005.