Decreto 417 de 1955 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 417 de 1955

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 1955

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, se crea la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 417 DE 1955

 

(Febrero 24)

 

“Por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, se crea la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y

 

CONSIDERANDO

 

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Declárese en liquidación, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía.

 

En consecuencia, la Nación se hace cargo del pasivo exigible de dicha institución, así como también del pasivo potencial por concepto de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal afiliado a esta entidad, en el momento de la liquidación.

 

Por su parte, la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, para atender parte de su pasivo cede, en favor de la Nación, el activo representado en sus bienes e ingresos de toda clase, y la nación acepta tal cesión.

 

ARTÍCULO 2º. La Nación votará apropiaciones en el presupuesto de las Fuerzas de Policía para el pago del pasivo exigible de que se haga cargo, como consecuencia de la liquidación de la Caja, así como del pasivo potencial correspondiente a las prestaciones ilíquidas del personal afiliado, en el momento de la liquidación.

 

ARTÍCULO 3º. Créase con personería jurídica y patrimonio propio , la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 4º. Son afiliados forzosos de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, todo el personal uniformado y civil que, con carácter permanente, preste sus servicios a las fuerzas de policía, y los que con idéntico carácter presten sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de dicha institución.

 

ARTÍCULO 5º. Los empleados de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, tendrán el carácter de empleados públicos.

 

ARTÍCULO 6º. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, recibirá los aportes del personal uniformado en la proporción establecida para los miembros de las Fuerzas Armadas respecto de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional.

 

ARTÍCULO 7º. La Nación votará anualmente en el presupuesto de las Fuerzas de Policía las apropiaciones necesarias para pagar la diferencia entre los ingresos y los egresos de la Caja de Sueldos de Retiro de esta institución.

 

ARTÍCULO 8º. Las demás prestaciones sociales a que tenga derecho el personal al servicio de las Fuerzas de Policía, de conformidad con las leyes vigentes, se pagarán directamente por la Policía, con cargo a los presupuestos respectivos.

 

ARTÍCULO 9º. Para el personal que figura como afiliado a la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía , en el momento en que ésta entre en liquidación y que pase a ser afiliado a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, habrá dos liquidaciones definitivas cuando se causa la prestación , así: una liquidación a cargo de las apropiaciones de la Policía , por concepto de las prestaciones sociales a que tuviere derecho , de conformidad con los reglamentos de la Caja de Protección Social , hasta la fecha en que ésta entró en liquidación y otra liquidación a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, por el lapso correspondiente a la fecha de iniciación de esta nueva Caja hasta la fecha de retiro del beneficiario, de conformidad con las prestaciones establecidas en la nueva Caja.

 

El Gobierno reglamentará la forma de pago de las obligaciones que contrae por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10º. La liquidación de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, estará a cargo de un liquidador, quien será designado por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 11. El liquidador estará asesorado en sus funciones por una comisión integrada así:

 

a) Por el señor Comandante de las Fuerzas de Policía o el delegado que éste designe, quien tendrá la representación del personal afiliado a la Caja.

 

b) Por el Contralor General de la República o su delegado, y

 

c) Por un miembro designado por el Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 12. Esta Junta asesora deberá reunirse por lo menos una vez a la semana, convocada por el Liquidador.

 

ARTÍCULO 13. El Liquidador designado por el Gobierno actuara de conformidad con las leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y normas estatutarias vigentes, y procederá además según las siguientes reglas:

 

a) Formará un inventario de todos los bienes, valores, existencias y deudas a favor de la Caja, y producirá un balance que demuestre el estado de Caja al comenzar la liquidación.

 

b) Liquidará definitivamente las prestaciones sociales de todo el personal afiliado a la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, causadas hasta la fecha de la vigencia del presente Decreto.

 

c) Pagará todos los créditos a cargo de la Caja la cuenta de su administración, de acuerdo con las responsabilidades legales y estatutarias.

 

d) Firmará las escrituras de cesión de los bienes inmuebles de la Caja en favor de la Nación.

 

e) Exigirá a los funcionarios de la Caja la cuenta de su administración, de acuerdo con las responsabilidades legales y estatutarias.

 

f) Cumplirá las demás funciones propias de su cargo y aquellas que por disposiciones especiales se le asignen.

 

g) Concluida la liquidación el Liquidador rendirá al Ministerio de Hacienda , al Ministerio de Guerra y al Comando General de las fuerzas de Policía , cuentas detalladas del resultado de su gestión , adjuntando los libros y documentos originales relativos a la liquidación , debiendo además rendir cuentas parciales cuando aquellas entidades lo estimen conveniente . Para que quede en firme la liquidación deberá ser aprobada por el Gobierno.

 

PARÁGRAFO. El liquidador, para el cumplimiento de sus funciones, tendrá, además, las facultades que por leyes, decretos, acuerdos, etc. en la actualidad corresponden a la Junta Directiva y al Gerente de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía.

 

ARTÍCULO 14. La Contraloría General de la República reglamentará lo de su competencia en relación con la Caja de Sueldos de Retiro, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley.

 

ARTÍCULO 15. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía será dirigida y administrada por una Junta Directiva y por un Gerente.

 

ARTÍCULO 16. La Junta Directiva estará integrada así:

 

a) Por el Señor Comandante de las Fuerzas de Policía, quien será su presidente permanente, o por su representante.

 

b) Por un representante del personal uniformado de las Fuerzas de Policía.

 

c) Por un representante del personal civil perteneciente a la Policía.

 

d) Por un representante del Ministerio de Hacienda.

 

e) Por un representante del señor Presidente de la República.

 

Y, además, por el Gerente de la Caja y por el Contralor General de la República o su representante, quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.

 

ARTÍCULO 17. El Gerente de la Caja será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 18. Los gastos de administración de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía correrán de cargo de la misma caja.

 

ARTÍCULO 19. La Junta Directiva de la Caja creará los cargos indispensables a la correcta administración de la misma, y fijará las asignaciones correspondientes a dicho personal, con la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda. La provisión de los empleos la hará la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 20. La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía no podrá ejercer actividades distintas de las que específicamente se le asignan.

 

ARTÍCULO 21. Ningún personal uniformado o civil podrá pertenecer al mismo tiempo a dos o más Cajas y, por consiguiente, no podrá recibir dobles sueldos ni prestaciones en ningún caso.

 

ARTÍCULO 22. El personal civil al servicio de la Policía y el personal civil al servicio de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, que figure como afiliado a dicha Caja, tendrá el mismo periodo de 20 años para la Jubilación, las mismas obligaciones y los mismos derechos que el Estado reconoce a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

 

ARTÍCULO 23. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la nueva Caja.

 

ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige desde su fecha.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá a los 24 días del mes de febrero de 1955.

 

GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA

 

PRESIDENTE DE COLOMBIA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO, LUCIO PABÓN NUÑEZ

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES EVARISTO SOURDIS

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, LUIS CARO ESCALLÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO P. CARLOS VILLAVECES

 

EL MINISTRO DE GUERRA BG GABRIEL PARÍS

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA BERNARDO HENAO MEJIA

 

EL MINISTRO DE FOMENTO MANUEL ARCHILA MONROY

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEO PEDRO MANUEL ARENAS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL AURELIO CAICEDO AYERBE

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES BG GUSTAVO BERRIO MUÑOZ

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS CAPITÁN DE NAVIO RUBÉN PIEDRAHÍTA