Decreto 1648 de 2015
Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1648 DE 2015
(Agosto 20)
Modifica el Decreto 1071 de 2015.
"Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 272 de 1996, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 de la Constitución Política dispone que es un deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Que en desarrollo del artículo antes citado, así como de los artículos 65 y 66 de la Carta Política, el legislador aprobó la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, con el propósito de determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero, entre otras finalidades.
Que la Ley 272 de 1996, "Por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su recaudo y administración", creó el Fondo Nacional de la Porcicultura y estableció la Cuota de Fomento correspondiente.
Que la Ley 1500 de 2011, "Por la cual se modifican unos artículos de la Ley 272 de 1996 y de la Ley 623 de 2000", modificó la Cuota de Fomento Porcícola y estableció que estaría constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio.
Que se requiere actualizar la reglamentación de la Ley 272 de 1996 en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura, su órgano de dirección, y dictar disposiciones complementarias.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificase el Capítulo 12 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual en adelante tendrá el siguiente contenido:
CAPÍTULO 12
Fondo Nacional de la Porcicultura
ARTÍCULO 2.10.3.12.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.
ARTÍCULO 2.10.3.12.2. Cuota de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.
Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.
ARTÍCULO 2.10.3.12.3. Recaudo de la contribución. Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:
1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.
2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.
ARTÍCULO 2.10.3.12.4. Separación de cuentas. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.
ARTÍCULO 2.10.3.12.5. Depósito de la Cuota de Fomento Porcícola. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.
ARTÍCULO 2.10.3.12.6. Registro y reporte de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:
1. Sacrificio porcino diario. El recaudador deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través del diligenciamiento de la "Planilla de Sacrificio Diario", que contendrá la siguiente información:
a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador.
b. Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador.
c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso.
d. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola.
e. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados.
f. Fecha del sacrificio de los porcinos.
g. Número de porcinos sacrificados.
h. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.
2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato "Reporte Mensual Consolidado", el cual contendrá la siguiente información:
a. Nombre o razón social y NIT del agente recaudador.
b. Municipio y Departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente recaudador.
c. Calidad de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería Municipal, según el caso.
d. Periodo al que corresponde el sacrificio de porcinos.
e. Número de porcinos sacrificados en el periodo reportado.
f. Nombre o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con indicación del número de porcinos sacrificados.
g. Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados.
h. Valor del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal.
i. Entidad financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo.
J. Fecha de envío o reporte de la información.
k. Firma y número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su delegado.
l. Firma, número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 2.10.3.12.7. Suministro de información. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna de los reportes.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.10.3.12.8. Sanciones al recaudador. El recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente tos recursos al Fondo incurrirá en mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.
En caso de pagos parciales sobre las cuotas en mora, éstos se imputarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.
PARÁGRAFO. La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.10.3.12.9. Control del recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.
Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
PARÁGRAFO. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.
ARTÍCULO 2.10.3.12.10. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.10.3.12.11. Mecanismo de elección de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores. Los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura serán elegidos por dicha asociación de conformidad con los términos de convocatoria, los procedimientos y los requisitos que para dicha elección establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los representantes de la Asociación Colombiana de Porcicultores, se dará aplicación al procedimiento señalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de suplir dicha vacancia.
ARTÍCULO 2.10.3.12.12. Elección del representante de las cooperativas de porcicultores que funcionen en el país. El representante de las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura será elegido por las cooperativas de porcicultores en reunión que será convocada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección de dicho representante, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Ante la ausencia absoluta del representante de las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de suplir dicha vacancia.
ARTÍCULO 2.10.3.12.13. Periodo de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.
ARTÍCULO 2.10.3.12.14. Reuniones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria, cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.
ARTÍCULO 2.10.3.12.15. Funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9 de la Ley 272 de 1996, y sus modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.
2. Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.
3. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
4. Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.
5. Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.
6. Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura.
7. Apoyar los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a las existentes.
8. Darse su propio reglamento.
9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
ARTÍCULO 2.10.3.12.16. Condiciones de representatividad de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:
1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional.
2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.
3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los productores y comercializadores de porcinos.
4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.
5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.
ARTÍCULO 2.10.3.12.17. Código de buen gobierno. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.
ARTÍCULO 2.10.3.12.18. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.
Dicho plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. Para la asignación de recursos a los programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.
ARTÍCULO 2.10.3.12.19. Operaciones e inversiones a nombre del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las finalidades que define el artículo 5 de la Ley 272 de 1996, estén previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
PARÁGRAFO. El resultado de las operaciones e inversiones realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.
ARTÍCULO 2.10.3.12.20. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.
Para tal fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la de sus propios recursos.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de agosto del año 2015
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de ****.