Decreto 604 de 2013
Fecha de Expedición: 01 de abril de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48748 de abril 1 de 2013.
ADULTOS
- Subtema: Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)
Reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los cuales, son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
PROTECCIÓN ESPECIAL A LA VEJEZ
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los cuales, son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 0604 DE 2013
(Abril 1°)
Por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Acto Legislativo número 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
Que la Ley 1328 de 2009, en su artículo 87, señaló los requisitos para acceder al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), determinó la posibilidad de establecer incentivos periódicos y puntuales y/o aleatorios y estableció que el Gobierno Nacional debe reglamentar dicho mecanismo, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social.
Que en el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos” 2010-2014, se plantea la necesidad de un Sistema de Protección para la Vejez Universal, incluyente y equitativo, enmarcado en los principios de progresividad y gradualidad en el reconocimiento de los derechos de la población que se encuentra en esta etapa de la vida.
Que el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos es un Servicio Social Complementario que hace parte del Sistema de Protección a la Vejez y constituye una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo el esfuerzo de ahorro que realicen por medio de este mecanismo, con el subsidio o incentivo entregado por parte del Estado, materializándose así los principios de participación y solidaridad.
Que mediante Conpes 156 de 2012, se estableció el diseño e implementación de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se recomendó al Gobierno Nacional la expedición de la reglamentación, como parte de los Servicios Sociales Complementarios para aumentar la protección y así generar mejores condiciones de vida en la vejez.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
Artículo 2°. Definición. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)
Artículo 3°. Requisitos de ingreso. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2983 de 2013. Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) son:
1. Ser ciudadano colombiano.
2. Pertenecer a los niveles I, II y III del Sisbén, de acuerdo con los cortes que defina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Parágrafo 1°. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo BEPS o el tercero que esta contrate. En ambos casos la verificación de pertenecer al Sisbén, según lo estipulado en el numeral 2, se hará por parte del administrador, quien adicionalmente deberá informar al interesado, en un plazo que no exceda los 10 días hábiles si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.
La administradora del mecanismo BEPS deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla.
Parágrafo 2°. La administradora del mecanismo BEPS, junto con la aceptación de la solicitud, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.
CAPÍTULO III
Condiciones del Aporte
Artículo 4°. Aporte. El aporte en el Servicio Social Complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 11 del presente decreto.
El aporte anual máximo no podrá superar el valor de ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($885.000), durante la vigencia 2013. El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.
La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.
En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado.
No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.
Artículo 5°. Registro y contabilización de aportes al Servicio Social Complementario BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.
Parágrafo. El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acreditados en el Fondo Común.
CAPÍTULO IV
Modalidades y Condiciones del Incentivo del Servicio Social Complementario BEPS
Artículo 6°. Incentivo periódico. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.
Artículo 7°. Cálculo del valor del incentivo periódico. El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo.
Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno Nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento.
Artículo 8°. Estimación del incentivo periódico. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores.
Artículo 9°. Incentivo puntual. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2983 de 2013. El incentivo puntual, cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas.
La definición de la cobertura y los anexos o complementos de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.
La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios y los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario, se constituyen también como un incentivo puntual.
La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 7°.
Artículo 10. Requisitos para otorgar el incentivo puntual. Para obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo anterior, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.
CAPÍTULO V
Beneficio Económico Periódico
Artículo 11. Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del 1° de enero de 2014 serán de 57 y 62 años, respectivamente.
2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.
3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.
Artículo 12. Destinación de Recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2983 de 2013. El beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior podrá destinar los recursos para:
1. Contratar, a través de la administradora del mecanismo BEPS, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de una suma de dinero mensual o beneficio económico periódico, hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar. Este beneficio no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente y se ajustará cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Si en el momento de contratar el pago mensual o beneficio económico periódico, los recursos aportados, más sus rendimientos y los subsidios otorgados superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.
2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.
3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.
4. Trasladar los recursos al Sistema General de Pensiones observando las reglas del Capítulo VII. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio del Estado.
CAPÍTULO VI
Reglas aplicables para quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de otros programas de los Servicios Sociales Complementarios
Artículo 13. Coexistencia con otros programas de los Servicios Sociales Complementarios. Las personas que al momento de cumplir los requisitos para ser beneficiarias del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan también con los requisitos para ser beneficiarias del otro programa de los que pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas paralelamente.
CAPÍTULO VII
Reglas aplicables para que quienes ahorren en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) puedan mejorar su situación
Artículo 14. Coexistencia del mecanismo BEPS con el Sistema General de Pensiones. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2983 de 2013. Una persona puede estar afiliada al Sistema General de Pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al SGP y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.
Artículo 15. Principios. Para la aplicación de la coexistencia de que trata el artículo anterior se aplicarán los siguientes principios:
1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del Sistema General de Pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral.
2. En todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del Sistema General de Pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario de BEPS.
Artículo 16. Reglas aplicables entre el Sistema General de Pensiones y el Mecanismo BEPS. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2983 de 2013. Las personas que hayan ahorrado en el mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y adquiere el derecho a la Garantía de Pensión Mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En este evento no se hará acreedor al subsidio del Estado, por cuanto ello generaría un doble subsidio.
2. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y requiere de los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual, que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos para tal fin y hacerse acreedora al subsidio del Estado, siempre y cuando no se haga uso de la Garantía de Pensión Mínima.
3. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y requiere de los recursos ahorrados en BEPS, de conformidad con un sistema de equivalencias en semanas que definirá los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, para cumplir con los requisitos que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos para tal fin y hacerse acreedora al subsidio periódico.
4. Si la persona se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá decidir destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor.
5. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán sumarse a los acumulados en el mecanismo BEPS con el fin de incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres años en el Servicio Social Complementario de los BEPS.
6. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados le serán devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará acreedor al subsidio del Estado.
CAPÍTULO VIII
Administración del Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS
Artículo 17. Entidad administradora del Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por Colpensiones.
Artículo 18. Obligaciones de Colpensiones. Colpensiones como entidad administradora del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones:
1. La vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.
2. La administración de los subsidios otorgados por el Estado.
3. La estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del presente decreto.
4. El diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. El diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación.
6. El suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.
Parágrafo. Colpensiones podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de BEPS, excepto las de liquidación y otorgamiento del subsidio.
Artículo 19. Régimen de Inversiones de la entidad administradora. El régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta Directiva de Colpensiones.
Parágrafo. Los recursos administrados en el fondo común de este Servicio Social Complementario tendrán el tratamiento tributario de los recursos de la Seguridad Social.
Artículo 20. Costos de Administración. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2983 de 2013. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Fondo, cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previa autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ningún caso serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.
Artículo 21. Sistema de Recaudo. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2983 de 2013. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de bajo valor, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos.
CAPÍTULO IX
Esquema de Financiación
Artículo 22. Financiación de los subsidios y/o incentivos. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2983 de 2013. La financiación del subsidio periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. No obstante, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, los subsidios relacionados con microseguros de invalidez y muerte por riesgos laborales, se financiarán con cargo al Fondo de Riesgos Laborales.
Artículo 23. Plazo para reportar. La administradora del mecanismo BEPS deberá reportar a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo - Fondo de Riesgos Laborales, la provisión que deban hacer para el financiamiento y pago de los subsidios para la siguiente vigencia fiscal.
El desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Riesgos Laborales, se hará en atención a un plan de caja anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que dependerá exclusivamente de las necesidades que deba atender según los subsidios y/o incentivos a otorgar en el respectivo año y que le permita tener un flujo eficiente de recursos.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 24. Etapa de desarrollo e implementación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1872 de 2013, A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, Colpensiones tendrá un plazo de cinco (5) meses para iniciar la operación del mecanismo.
Parágrafo. Hasta cuando Colpensiones ponga en operación el Mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, el Ministerio del Trabajo podrá adelantar, en coordinación con esa entidad, la realización de pruebas piloto dirigidas a grupos especiales de la población, clasificados en niveles 1 y 2 del Sisbén, con el propósito de permitir el ahorro voluntario que se destinará exclusivamente al sistema BEPS, una vez este entre en funcionamiento.
Artículo 24 A. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2983 de 2013
Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 1° de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48748 de abril 1 de 2013.