Decreto 2562 de 2001
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de noviembre de 2001
Medio de Publicación: Diario Oficial 44.632 del 01 Diciembre del 2001
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
- Subtema: Sector Educación
Servicios educativos a población desplazada por la violencia, art. 1. y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público educativo, art. 2. Participación comunicación, art. 3. Adecuación de instalaciones, art. 4. Formación y actualización de docente, art. 5. Atención educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento, art. 6.
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DECRETO 2562 DE 2001
(Noviembre 27)
Por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 387 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en los relacionado, entre otros asuntos, con la atención social en educación; Que de conformidad con la Ley 387 de 1997, mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado, e igualmente prescribe la coordinación entre el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación de todos los órdenes para la creación de programas educativos especiales; Que el Documento Conpes 3057 del 10 de noviembre de 1999, señala que en materia de educación durante la fase de emergencia del desplazamiento, el Ministerio de Educación coordinará con las Secretarías de Educación, una serie de acciones tendientes a mejorar la cobertura, provisión de docentes y la capacitación especializada para los mismos,
DECRETA:
Artículo 1°. Servicios educativos a población desplazada por la violencia. Las Entidades Territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de atención humanitaria como en la de retorno o reubicación.
Artículo 2°. Criterios y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público educativo. Para acceder al servicio público educativo en los términos del presente decreto, la persona desplazada por la violencia que aspire a un cupo educativo, deberá estar incluido en el registro único de población desplazada conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el título III del Decreto 2569 de 2000.
Parágrafo. Los establecimientos educativos, efectuarán la matrícula a los educandos sin exigir los documentos que se requieran, a quien no esté en capacidad de presentarlos. Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales, serán las encargadas de gestionar y obtener los mismos en un plazo no mayor de 6 meses.
Artículo 3°. Participación Comunitaria. La Red de Solidaridad Social y las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales, impulsarán la creación de cooperativas que presten el servicio educativo a la población desplazada por la violencia. Igualmente se promoverá la integración de líderes comunitarios para que contribuyan a la prestación del servicio educativo al segmento de la población desplazada. Los Departamentos, Distritos y Municipios, podrán incluir dentro de sus proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización comunitaria, de forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios educativos o de apoyo a los desplazados.
Artículo 4°. Adecuación de instalaciones. La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar los programas educativos de emergencia para la población escolar deberá garantizar la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con recursos del Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o recursos procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados.
Artículo 5°. Formación y actualización de docentes. Las Secretarías de Educación a través de los Comités Departamentales y Distritales de Capacitación desarrollarán programas de formación y capacitación para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994.
Artículo 6°. Atención educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención humanitaria de emergencia y determinado el sitio de retorno o reubicación, la Secretaría de Educación del Departamento, Distrito o Municipio, según el caso, atenderá con prioridad a la población en edad escolar garantizando el cupo en los establecimientos educativos de su jurisdicción.
Artículo 7°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.
El Ministro de Educación Nacional,
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.