Ley 614 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 614 de 2000

Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de septiembre de 2000

Medio de Publicación: Diario Oficial 44.168 del 20 de septiembre de 2000

COMITES DISTRITALES
- Subtema: Comité de Integración Territorial

Mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, art. 1. Creación, definición y funciones, art. 2. Conformación, art. 3. Areas de influencia, art. 4. Conformación, art. 5. Decisiones, art. 6.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 614 DE 2000

(septiembre 18)

por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Ver el Decreto Nacional 932 de 2002

ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la implementación de los planes de ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2º. Comités de Integración Territorial. Los Comités de Integración Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el artículo 4o. de la Ley 388 de 1997.

Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier institución pública o privada y en particular de aquellas en él representadas; también promoverán la creación de un sistema de información geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.

El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, a través de programas regionales y locales.

ARTÍCULO 3º. Obligatoriedad de conformación del comité de integración territorial. La conformación de los Comités mencionados en el artículo segundo de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un número superior a quinientos mil (500.00) habitantes.

En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.

 

ARTÍCULO 4º. Areas de influencia. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado por la capital de departamento o municipio principal y municipios circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que cumplan con las características para su conformación.

PARÁGRAFO. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar su conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad competente para decidir.

ARTÍCULO 5º. Del Comité de Integración Territorial. El Comité de integración territorial estará conformado por:

  1. El alcalde del municipio principal.

  2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del área de influencia.

  3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que hacen parte del área de influencia o sus delegados.

  4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el área de influencia.

  5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.

  6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.

  7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos de la región.

  8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la región.

PARÁGRAFO. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.

ARTÍCULO 6º. Decisiones. Las decisiones del Comité de Integración Territorial deberán ser adoptadas por concertación.

ARTÍCULO 7º. Prórroga de los POT municipales. Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este periodo de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.

Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1o. numeral 6 de la Ley 507 de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2001.

ARTÍCULO 8º. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

DIARIO OFICIAL

Bogotá, Miércoles 20 de septiembre de 2000

Año CXXXVI No 44.168