Ley 87 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 87 de 1993

Fecha de Expedición: 29 de noviembre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de noviembre de 1993

Medio de Publicación: Diario Oficial 41120 de Noviembre 29 de 1993

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Comité de Coordinación de Control Interno

Establece quienes están obligados a conformar el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Art. 13°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Funciones

Se establecen las funciones del sistema integrado de Control Interno a ser aplicado en todos los Organismos y entidades de las Ramas del Poder Público.

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

Los Jefes de cada uno de las distintas dependencias de las entidades y organismos serán los responsables de la aplicación de los métodos y procedimientos de Control Interno de Gestión. Arts. 6, 8, 10 y 11

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Obligatoriedad

Se establece el campo de aplicación de la presente Ley, indicando quiénes están obligados a cumplirla. Art. 5°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Oficina de Control Interno

Se define la unidad u oficina de coordinación del control interno junto con sus funciones. Art. 9°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Plan de Auditoría

Se define el Plan de Auditoría como mecanismo de verificación y evaluación. Art. 11°

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Reglamentación

Se reglamenta el sistema integrado de Control Interno a ser aplicado en todos los Organismos y entidades de las Ramas del Poder Público.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 87 DE 1993

(Noviembre 29)

(Ver Decreto 1893 de 2021)

"Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.

El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.

PARÁGRAFO . El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.

(Ver: Artículo 32 Ley 60 de 1993 , Artículos 45 y ss Ley 142 de 1994)

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.1.1, 2.2.21.5.1, 2.2.21.5.2)

(Ver sentencias C-996 de 2001, C-103 de 2015 y C-283 de 1997)

(Ver Fallos del Consejo de Estado No. 73001-23-31-000-2001-01507-01 (1635-03) de 2005 y 1101-03-24-000-2001-0335-01 (7529) de 2003)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)

ARTÍCULO 2. Objetivos del sistema de Control Interno. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:

a. Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que lo afecten;

b. Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;

c. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;

d. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

e. Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros;

f. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos;

g. Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación;

h. Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

(Ver Decreto 205 de 2003, art 10)

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.3.4, 2.2.21.5.4)

(Ver sentencias C-634 de 2014)

(Ver Fallos del Consejo de Estado No. 68001-23-31-000-2012-00068-01 de 2013)

ARTÍCULO 3. Características del Control Interno. Son características del Control Interno las siguientes:

a. El Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la respectiva entidad;

b. Corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización;

c. En cada área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla es responsable por control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con los niveles de autoridad establecidos en cada entidad;

d. La Unidad de Control Interno o quien haga sus veces es la encargada de evaluar en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo;

e. Todas las transacciones de las entidades deberán registrarse en forma exacta, veraz y oportuna de forma tal que permita preparar informes operativos, administrativos y financieros.

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.21.3.6)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)

ARTÍCULO 4. Elementos para el Sistema de Control Interno. Toda entidad bajo la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del control interno:

a. Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como específicas, así como la formulación de los planes operativos que sean necesarios;

b. Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución de los procesos;

c. Adopción de un sistema de organización adecuado para ejecutar los planes;

d. Delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad;

e. Adopción de normas para la protección y utilización racional de los recursos;

f. Dirección y administración del personal conforme a un sistema de méritos y sanciones;

g. Aplicación de las recomendaciones resultantes de las evaluaciones del control interno;

h. Establecimiento de mecanismos que faciliten el control ciudadano a la gestión de las entidades;

i. Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la gestión y el control;

j. Organización de métodos confiables para la evaluación de la gestión;

k. Establecimiento de programas de inducción, capacitación y actualización de directivos y demás personal de la entidad;

l. Simplificación y actualización de normas y procedimientos.

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.3.5, 2.2.21.3.6)

(Ver sentencias C-826 de 2013)

ARTÍCULO 5. Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.1.2)

(Ver sentencias C-487 de 1997)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 1110 de 1998 y 2118 de 2013)

ARTÍCULO 6. Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.2.2, 2.2.21.3.7)

(Ver sentencia C-103 de 2015)

(Ver Fallos del Consejo de Estado No. 760012333000201400010-01 de 2014, 11001-03-06-000-2012-00067-00 (2118) de 2013)

(Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)

ARTÍCULO 7. Contratación del servicio de control interno con empresas privadas. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los siguientes casos:

a. Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en forma directa;

b. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados;

c. Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.

Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa nacional.

PARÁGRAFO . En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 8. Evaluación y control de gestión en las organizaciones. Como parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el representante legal en cada organización deberá velar por el establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión, según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás disposiciones legales vigentes.

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.21.3.7)

ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

(Ver Decreto Nacional 1826 de 1994. Se crea la Oficina de Coordinación de Control Interno en los ministerios y departamentos administrativos)

PARÁGRAFO . Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.

(Ver Decreto Nacional 1826 de 1994)

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.2.5 literal e, 2.2.21.3.6, 2.2.21.3.7, 2.2.21.5.3)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 1118 de 1998 y 2118 de 2013)

ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.21.4.1)

(Ver sentencias C-506 de 1999 y C-284 de 2011)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)

ARTÍCULO 11. Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

(Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020)

PARÁGRAFO 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente..

(Modificado por el art. 8, Ley 1474 de 2011).

PARÁGRAFO 3. (Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000). En los municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superan los quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales, las funciones del asesor, coordinador, o de auditor interno podrán ser desempeñadas por los correspondientes jefes o directores de planeación municipal o por quien haga sus veces y en su defecto por el respectivo secretario de la alcaldía.

(Ver Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.21.4.1)

(Ver sentencias C-1192 de 2000, C-506 de 1999)

(Ver Fallos del Consejo de Estado No. 11101-03-15-000-2016-00422-00 (AC) de 2016, 05001-23-31-000-2002-00382-01 (0193-12) de 2015)

(Ver Conceptos de la SCSC del Consejo de Estado No. 2118 de 2013)

ARTÍCULO 12. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:

a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;

b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;

c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;

d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;

e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;

f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se obtengan los resultados esperados;

g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;

h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;

i. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;

k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;

l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

PARÁGRAFO . En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.

(Ver sentencia C-283 de 1997)

(Ver Concepto de la SCSC del Consejo de Estado No. 1284 de 2000)

ARTÍCULO 13.- Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, deberán establecer el más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización.

(Reglamentado Decreto 1826 de 1994)

(Ver Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.21.2.2 literal a, 2.2.21.2.4 numeral 5)

ARTÍCULO 14. Reportes del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces deberá publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la entidad, un informe de evaluación independiente del estado del sistema de control interno, de acuerdo con los lineamientos que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

En aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los informes a que hace referencia el presente artículo deberán publicarse en medios de fácil acceso a la ciudadanía

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

(Modificado por el Art. 156 del Decreto 2106 de 2019)

(Modificado por el Art. 231 del Decreto 19 de 2012)

(Modificado por el Art. 9 de la Ley 1474 de 2011)

ARTÍCULO 15. Término de Aplicación. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley los directivos de las entidades públicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para determinar, implantar y complementar el Sistema de Control Interno en sus respectivos organismos o entidades. En los municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superen los quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, este plazo será de doce (12) meses.

Así mismo, quienes ya ejerzan algún tipo de control interno deberán redefinirlo en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 16. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de noviembre de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.120 de Noviembre 29 de 1993