Concepto 582611 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de diciembre de 2023
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibición para desempeñar Simultaneamente más de un Empleo Público
El artículo 61 de la Ley 270 de 1996, prohíbe de manera explícita desempeñar funciones públicas como miembro de corporación pública, como empleado o como trabajadores de cualquier entidad que cumplan funciones públicas. En consecuencia, no será viable que el Conjuez desempeñe otro cargo público, incluido el de Conjuez para otro Tribunal.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20236000582611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000582611
Fecha: 19/12/2023 07:52:50 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Conjueces. RAD. 20232061075032 del 4 de diciembre de 2023
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
- ¿Una persona que esté nombrada como Conjuez en un Tribunal Superior puede contratar con el estado?
- ¿Una persona puede actuar como Conjuez en más de un Tribunal Superior?
- ¿Qué inhabilidades e incompatibilidades tienen los Conjueces para contratar con el Estado?
- ¿Una persona que desempeñe el cargo de Conjuez de un Tribunal se encuentra inhabilitado para suscribir contratos de prestación de servicio con el Estado?
- ¿A qué tipo de sanciones se puede ver expuesto quien se desempeñe como Conjuez y adicionalmente suscriba contratos de prestación de servicio con el Estado?
- ¿El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Conjueces se encuentra estrictamente relacionado a los asuntos que son de su competencia en su calidad de Conjuez o aplica de manera general para todos los asuntos?
- ¿Existen excepciones legales o jurisprudenciales para que el Conjuez pueda suscribir contratos de prestación de servicios con el Estado?
- ¿Constituye inhabilidad el hecho de que un Conjuez haga ofrecimiento de sus servicios profesionales a una entidad del Estado diferente a aquélla en la que se desempeña como Conjuez? Considerando que la calidad de conjuez no le garantiza el mínimo vital para su subsistencia.
- Respecto a la suscripción de un contrato de prestación de servicios: ¿en qué momento se determina que el Conjuez incurre en inhabilidad, al presentar su oferta o al suscribir el contrato?
- ¿Si el asunto objeto de contrato de prestación de servicios profesionales no se relaciona a las funciones que desempeña de forma transitoria como Conjuez es viable suscribir dicho contrato?
- ¿Qué tipo de contratos pueden suscribir los Conjueces sin afectar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades?
- ¿Qué alcances y qué tan vinculantes son los conceptos que se emitan por esta entidad?
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para adoptar las respectivas decisiones.
Sobre el tema consultado, la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Adicionalmente, también está prohibido para todo servidor público contratar con cualquier entidad pública de cualquier nivel.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, la locución "desempeñar más de un empleo público" que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe "recibir más de una asignación", como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones8- art 150. 23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción. 9.” (Se subraya).
Ahora bien, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre los Conjueces, determina:
“Artículo 61.DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” (Se subraya).
Es claro entonces que los conjueces no pueden ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sobre el tema del pago que deben recibir los Conjueces, se considera pertinente citar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en fallo emitido el 12 de junio de 2020, dentro del expediente con Radicación número: 25000-23- 25-000-2003-04443-01(2149-07), que se ocupó de determinar si al actor, en condición de conjuez del Consejo Nacional Electoral (CNE), le asistía o no derecho a recibir remuneración por haber ejercido por más de 5 meses funciones en reemplazo de un magistrado titular de esa Corporación, por impedimento aceptado de este último, accediendo la Corporación a las pretensiones del actor contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ahora bien, la misma Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, en concepto No. 2303 del 9 de noviembre de 2016, indicó lo siguiente:
“4. Competencia del Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los conjueces. 4.1 El derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios
Como se revisó inicialmente, desde que el artículo 3º de la Ley 72 de 1890 estableció la regla de que los conjueces no devengan sueldo pero gozan de honorarios por su labor, la legislación nacional ha reconocido el derecho de los conjueces a percibir una remuneración por sus servicios a la rama judicial13.
Actualmente, según se mencionó, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece expresamente que los servicios de los “serán remunerados”, lo que se reitera además en el caso particular de la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, también citado con anterioridad.
De este modo, es claro que por mandato expreso de la ley la labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, tal como ya lo había advertido la Corte Constitucional al referirse, por vía de tutela, al derecho de los conjueces a exigir el pago de una remuneración por sus servicios:
“Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996- prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, y establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración, en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y están sujetos a los mismos deberes y responsabilidades.
La Ley 4ª de 1992, por su parte, señala los criterios básicos comunes para determinar la remuneración de los servidores judiciales, y el Gobierno Nacional, atendiendo las normas, objetivos y criterios señalados en la norma en comento, ha establecido el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las corporaciones, a quienes los conjueces reemplazan con idénticas responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las modalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto.
(...) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede sustraerse a su deber de resolver la actuación iniciada por el actor en febrero del año 2001, y en consecuencia deberá ser conminada por el Juez Constitucional a definir la actuación iniciada por el actor el 21 de febrero de 2001, tendiente a obtener una remuneración acorde con los preceptos constitucionales y legales, en razón de los servicios prestados a la Rama Judicial como Conjuez de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín (...)
En consecuencia, las decisiones de instancia i) deberán confirmarse, en cuanto concedieron la protección constitucional, pero en el sentido de amparar los derechos del actor a obtener pronta respuesta de sus peticiones y a exigir que en las actuaciones administrativas se garantice el debido proceso constitucional, y ii) revocarse, a fin de que el derecho del mismo a acceder a una remuneración mínima y móvil sea restablecido por la jurisdicción administrativa, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes en conflicto.” 14 (Se resalta)
En este mismo sentido, al revisar la situación de un conjuez del Consejo Nacional Electoral (frente al cual se consideraron aplicables las normas de conjueces de la rama judicial), la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo un recuento normativo de la legislación expedida para regular dicha figura y señaló que “quien asume, a cualquier título, la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art. 53 C.P.).”15
En consecuencia, cualquier interpretación de las normas vigentes será tanto más acorde con la Constitución y la ley, en la medida en que permita al Estado reconocer y pagar una remuneración a los conjueces por los servicios que prestan para el funcionamiento de la administración de justicia.
4.2 La competencia para fijar la remuneración de los conjueces: corresponde al Gobierno Nacional de conformidad el Decreto 2204 de 1969, la Ley 4 de 1992 y la Ley 4 de 1913.
Ahora bien, establecido con claridad que los servicios de los conjueces son remunerados por expresa disposición legal, la Sala pasa a revisar lo relacionado con la autoridad competente para fijar dicha remuneración. Según el organismo consultante la dificultad en este punto se presenta porque las normas estatutarias y procesales más recientes no se han ocupado de regular la materia y, en esa medida, no existe claridad sobre la vigencia de las disposiciones que en su momento concedieron esa facultad al Gobierno Nacional.
Para responder este interrogante es preciso recordar en primer lugar, como ya lo ha señalado la Sala en otras oportunidades16, que ni el simple paso del tiempo ni el desuso de una norma, comporta per se su pérdida de vigencia o su derogatoria. Debe tenerse en cuenta que por regla general las leyes son expedidas con una vigencia sine dia, es decir, desde el momento en que las mismas entran a regir “y hasta tanto no sean derogadas expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría”17. Por tanto, en la medida en que una norma no haya sido expedida con una vigencia limitada o que claramente se torne obsoleta o de imposible ejecución, la misma permanecerá vigente y podrá aplicarse mientras otra disposición posterior no la haya derogado expresa o tácitamente -por incompatibilidad o regulación integral de la materia 18.
De otra parte es preciso recordar, como también ha advertido la Sala, que la expedición de la nueva Constitución Política no comportó la derogatoria automática de la legislación anterior, ni afectó la validez de las normas expedidas en su momento por quienes tenían competencia suficiente para ello19. De este modo, las disposiciones anteriores a la Constitución mantienen su vigencia, salvo que resulten materialmente (no formalmente) incompatibles con la nueva Carta Política.
En consecuencia, frente al caso analizado la Sala encuentra que el solo hecho de la antigüedad de las normas o de la expedición de la nueva Constitución Política de 1991, no son criterios suficientes para considerar que las disposiciones expedidas en 1969 para regular la remuneración de los conjueces, perdieron per se su vigencia o son inaplicables20.
(...)
De este modo, la Sala observa que en relación con la determinación de los honorarios de los conjueces, no ha habido ninguna regulación posterior al Decreto Extraordinario 2204 de 1969 que se ocupe de la materia y que pueda entenderse tácitamente derogatoria de lo previsto en él.
En consecuencia, salvo que se pudiera detectar hacia el pasado una situación de derogatoria expresa o tácita (que la Sala no ha evidenciado y el organismo consultante tampoco pone de presente), debería concluirse que la competencia establecida en el Decreto Extraordinario 2204 de 1969 para que el Gobierno Nacional fije los honorarios de los conjueces se encuentra vigente.
Incluso, aún si se considerara que dicho decreto está derogado, la competencia del Gobierno Nacional viene dada, necesariamente, de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que le asigna al Gobierno Nacional la competencia general para dictar el régimen de remuneración de los servidores públicos de las distintas ramas del poder público, inclusive la judicial:
(...)
III. La Sala RESPONDE:
“1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces?”
Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados.
“2. ¿Cuál es el órgano competente para establecer el régimen de remuneración aplicable a los conjueces?”
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional.
“3. ¿De estar vigente el Decreto 2266 de 1969, por medio del cual se reglamentó el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, cuál es el órgano competente para actualizar la remuneración de los conjueces?”
El Decreto 2266 de 1969 se encuentra vigente y la competencia para actualizar sus tarifas también se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional.” (El subrayado es nuestro)
Del concepto emitido por el Consejo de Estado, podemos extractar las siguientes premisas:
La labor de los conjueces es remunerada y no gratuita, tal como ya lo había advertido la Corte Constitucional al referirse, por vía de tutela, al derecho de los conjueces a exigir el pago de una remuneración por sus servicios.
La situación de un conjuez del Consejo Nacional Electoral (frente al cual se consideraron aplicables las normas de conjueces de la rama judicial), el Consejo de Estado hizo un recuento normativo de la legislación expedida para regular dicha figura y señaló que quien asume, a cualquier título, la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
Ni el simple paso del tiempo ni el desuso de una norma, comporta per se su pérdida de vigencia o su derogatoria. Debe tenerse en cuenta que por regla general las leyes son expedidas con una vigencia sine dia, es decir, desde el momento en que las mismas entran a regir “y hasta tanto no sean derogadas expresa o tácitamente por otra disposición posterior de igual o superior categoría”
Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial (en el caso de los conjueces del Consejo Nacional Electoral, ejercen funciones administrativas), asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones.
De otra parte, la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, señala lo siguiente:
“Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”
Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”
“Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
- Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(...)” (Se subraya).
Por su parte, el Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, sobre la profesión de abogado, indica:
“Artículo 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.”
Es claro entonces que para ejercer la profesión de abogado, se requiere estar inscrito como abogado, salvo las excepciones legales. Se hace necesario entonces definir, cuándo se entiende que se desarrolla la actividad de abogado. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.” (Se subraya).
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia y, para ello se requiere estar inscrito como abogado.
Para terminar, debe señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre los conceptos emitidos por las autoridades administrativa, indica lo siguiente:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
- ¿Una persona que esté nombrada como Conjuez en un Tribunal Superior puede contratar con el estado?
Un Conjuez, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con entidades del Estado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución.
- ¿Una persona puede actuar como Conjuez en más de un Tribunal Superior?
Ni la Constitución Política ni la legislación previó como excepción a la prohibición Constitucional de desempeñar más de un empleo público, contenida en el artículo 128 de la Carta, desempeñar dos cargos públicos en la calidad de Conjuez y, en consonancia con el precepto constitucional, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, prohíbe de manera explícita desempeñar funciones públicas como miembro de corporación pública, como empleado o como trabajadores de cualquier entidad que cumplan funciones públicas. En consecuencia, no será viable que el Conjuez desempeñe otro cargo público, incluido el de Conjuez para otro Tribunal.
- ¿Qué inhabilidades e incompatibilidades tienen los Conjueces para contratar con el Estado?
- ¿Una persona que desempeñe el cargo de Conjuez de un Tribunal se encuentra inhabilitado para suscribir contratos de prestación de servicio con el Estado?
Como servidor público, un Conjuez no puede tener la calidad de contratista del estado, en ninguna entidad oficial, de cualquier nivel, en virtud del artículo 127 de la Constitución Política, salvo las excepciones señaladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 o en otra Ley.
- ¿A qué tipo de sanciones se puede ver expuesto quien se desempeñe como Conjuez y adicionalmente suscriba contratos de prestación de servicio con el Estado?
Para un servidor público, incurrir en la prohibición de contratar con el Estado le puede generar una investigación disciplinaria y su consecuente sanción. No es competencia de este Departamento calificar la sanción a la que se haría acreedor.
- ¿El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Conjueces se encuentra estrictamente relacionado a los asuntos que son de su competencia en su calidad de Conjuez o aplica de manera general para todos los asuntos?
Los Conjueces, como servidores públicos, están sometidos a todas las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución y en la Ley.
- ¿Existen excepciones legales o jurisprudenciales para que el Conjuez pueda suscribir contratos de prestación de servicios con el Estado?
Las excepciones para contratar con el Estado, teniendo la calidad de servidor público, están contenidas en su mayoría en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en la cual no se prevé alguna relacionada con los conjueces.
- ¿Constituye inhabilidad el hecho de que un Conjuez haga ofrecimiento de sus servicios profesionales a una entidad del Estado diferente a aquélla en la que se desempeña como Conjuez? Considerando que la calidad de conjuez no le garantiza el mínimo vital para su subsistencia.
Un Conjuez, en su calidad de servidor público y abogado de profesión, no puede ejercer su profesión, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco, como se señaló en las respuestas anteriores, podrá desempeñar otro empleo público ni contratar con el Estado.
- Respecto a la suscripción de un contrato de prestación de servicios: ¿en qué momento se determina que el Conjuez incurre en inhabilidad, al presentar su oferta o al suscribir el contrato?
En estricto sentido, la inhabilidad se configura al momento en que se perfecciona el contrato. Esta entidad carece de competencia para determinar en qué momento se configura la falta disciplinaria.
- ¿Si el asunto objeto de contrato de prestación de servicios profesionales no se relaciona a las funciones que desempeña de forma transitoria como Conjuez es viable suscribir dicho contrato?
No es viable para un servidor público suscribir contratos, de ninguna clase, con entidades del Estado, aun cuando no se encuentren relacionados con las funciones desempeñadas en el cargo. Sólo será procedentes las excepciones contenidas en la Ley.
- ¿Qué tipo de contratos pueden suscribir los Conjueces sin afectar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades?
En virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, un Conjuez podrá percibir honorarios por concepto de hora-cátedra, y los beneficios reconocidos a los servidores oficiales docentes pensionados, según el caso particular.
- ¿Qué alcances y qué tan vinculantes son los conceptos que se emitan por esta entidad?
Los conceptos emitidos por esta Dirección, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
11602.8.