Concepto 2499 de 2023 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 18 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de abril de 2023
Medio de Publicación:
AUTORIDAD COMPETENTE
- Subtema: Número Diputados - Asambleas Departamentales
Corresponde al legislador definir los parámetros, reglas o criterios para establecer el número de diputados por departamento, pues de ellos depende una representación equilibrada, que refleje las necesidades de cada una de estas entidades territoriales; además, al ser los diputados autoridades departamentales, su elección debe sujetarse a lo dispuesto por la constitución y la ley, como lo señala el artículo 287 constitucional, que fija límites a la autonomía otorgada por la Carta a estas entidades, el artículo 293 constitucional señala que la ley dictará las disposiciones necesarias para la elección de los ciudadanos, mediante voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, De conformidad con esta disposición constitucional, se concluye que la definición de los criterios, parámetros o reglas para determinar el número de diputados que debe integrar cada una de las asambleas departamentales son aspectos propios de los procesos de elección de estas autoridades departamentales, y, por lo tanto, la competencia para fijarlos es del legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Número Único: 110010306000202300045 00
No. Radicación: 2499
Referencia: Autoridad competente para establecer parámetros tendientes a determinar el número de diputados a elegir para las asambleas departamentales en cada circunscripción departamental.
El ministro del Interior solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil emitir concepto sobre cuál es la «autoridad u órgano competente para determinar los parámetros o reglas para establecer el número de diputados que elegirá cada departamento, con ocasión del vacío normativo generado por la derogatoria que hizo la Ley 2200 de 2022 del Decreto Ley 1222 de 1986».
I. ANTECEDENTES
- El señor ministro del Interior indicó que el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2007, en su inciso primero, señala que « [e]n cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental».
- El Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 27, definió las reglas para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por la Constitución Política. Al efecto indicó:
ARTICULO 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
- Señaló que el Decreto Ley 1222 de 1986 fue derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, sin que en esta última disposición se definieran las reglas o criterios para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento.
- Precisó que el artículo 161 de la citada Ley 2200 de 2022 lo único que hizo fue establecer el número mínimo y máximo de diputados a elegir, de manera muy similar a como lo señala el texto constitucional.
- Igualmente, dijo que el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), en su artículo 211, señala: « [e]I Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros lntendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales».
- Manifestó que, como consecuencia de la derogatoria del Decreto Ley 1222 de 1986, el Gobierno nacional «no cuenta con el marco jurídico que le permita expedir el acto administrativo que determine el número de diputados a elegir en cada asamblea departamental, toda vez que la Ley 2200 de 2022 en ninguno de sus artículos contempló la fórmula que permita definir el número de curules a elegir por departamento».
Por lo tanto, dado que el 29 de octubre de 2023 se llevarán a cabo las elecciones de las autoridades territoriales y de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular «se hace necesario establecer reglas claras que permitan precisar el número de diputados a elegir en cada asamblea departamental».
Con fundamento en lo antes reseñado, el ministro del Interior formuló las siguientes
PREGUNTAS:
- ¿Con ocasión de la derogatoria del Decreto Ley 1222 de 1986 generada con la entrada en vigencia de la Ley 2200 de 2022, el Presidente de la República, en virtud de la atribución prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, tendría competencia para establecer los parámetros o reglas tendientes a determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, dentro de los mínimos y máximos fijados por la Constitución y la ley (no menos de 11 ni más de 31 diputados) O, tal regulación debe efectuarse ahora por el Congreso de la República?
- Si las anteriores opciones no fueran procedentes ¿Qué otra alternativa tendría el Gobierno nacional para determinar el número de integrantes de estas corporaciones?
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Es competencia del presidente de la República, vía decreto reglamentario, establecer los parámetros, reglas o criterios tendientes a determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, dentro de los límites mínimo y máximo fijados por el artículo 299 de la Constitución Política, y, reiterados por el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022? O, por el contrario, ¿la competencia será del Congreso de la República?
Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: i) Modelo del Estado colombiano. Principios fundamentales, ii) Autonomía de las entidades territoriales, iii) Recuento normativo. Determinación del número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos, iv) Competencia para la fijación de los parámetros, reglas o criterios para determinar el número de diputados en cada departamento, y v) Conclusiones.
Antes de desarrollar cada una de las materias planteadas, es importante mencionar que revisada la Exposición de Motivos y las diferentes ponencias del Proyecto de Ley 486/2020 Cámara - 183/2021 Senado, que dio origen a la Ley 2200 de 2022 , no se encontró ninguna referencia respecto al contenido del hoy artículo 16 de la citada ley que permita evidenciar cuál fue la voluntad del legislador al transcribir el texto constitucional del inciso 1° del artículo 299 sin desarrollar los criterios tendientes a determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, dentro de los límites mínimo y máximo fijados por el artículo 299 de la Constitución Política 2
- Modelo del Estado colombiano. Principios fundamentales
La Constitución Política de 1991, en su artículo 1, señala que «Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...».
Esta disposición constitucional contiene tres principios fundamentales en los que se soporta el modelo del Estado colombiano y, por ende, la organización territorial del país: Estado unitario, descentralizado y con autonomía de las entidades territoriales.
El Estado unitario significa que «las entidades territoriales colombianas estarán en una relación de sujeción directa respecto del ordenamiento jurídico central, lo que dicho de otra manera significa que no gozan de la posibilidad de decidir, mediante un documento originario llamado Constitución -manifestación de la voluntad soberana del pueblo- acerca de cierta forma de ser o sobre ciertas aspiraciones y ambiciones». 3
En igual sentido, el «carácter unitario del Estado implica, en el diseño institucional de la Carta y en armonía con lo que la doctrina predica de esta forma de Estado, que los poderes legislativo y judicial están encomendados únicamente a autoridades y organizaciones de carácter nacional. Y que la rama ejecutiva admite ser descentralizada hacia los territorios, de tal manera que al lado de autoridades ejecutivas nacionales existan administraciones de diversos órdenes territoriales, que disfrutan de cierto grado de autonomía pero con sujeción a control de tutela»4.
Por su parte, en la descentralización, «las administraciones descentralizadas gozan de personalidad jurídica distinta de la del Estado, y están dotadas de autonomía y de patrimonio propio, pero permanecen sometidas a controles de naturaleza administrativa que ejerce la autoridad central. Es el llamado control de tutela, cuyo diseño varía según la legislación de cada país, pero que en general pretende ser menos riguroso que el control jerárquico» 5.
Respecto a la autonomía, si bien no existe una definición sobre el alcance de este principio, la Constitución Política, en su artículo 287, les concede a las entidades territoriales la capacidad para gestionar sus propios intereses, pero, sujeta a los límites que señale la misma Carta Política y la ley. Adicional a ello, les determina los derechos a: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la autonomía es «un fin, un estado de cosas que se busca y se obtiene en grados crecientes. Es, como lo dice el reciente Informe Final de la Misión para la Descentralización titulado Colombia: Descentralización y Federalismo Fiscal, "un grado cada vez mayor de libertad" (pág 71 del informe)»6.
Sobre el modelo del Estado colombiano, la Sala trae a colación lo señalado en la aclaración de voto a la Sentencia C- 920 de 2001:
[...] En el caso colombiano, el modelo presupone la unidad, a partir de la cual crea unas divisiones político-administrativas, y reafirma la permanencia del modelo de la centralización política y descentralización administrativa, al que nutre con el nuevo concepto de la autonomía de los entes locales, efectuando la salvedad relativa a que ésta se ejercerá siempre "de acuerdo con la ley"2, expresión, precisamente, del principio unitario.
[...]
En el modelo colombiano, se reconoce autonomía a los entes territoriales para gestionar sus intereses (Artículo 287 de la Constitución Política), pero dentro del marco de la Constitución y la ley, y se defiere a una ley orgánica la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales, las cuales, éstas últimas, carecen de facultades legislativas y ejercen sus facultades normativas a través de la expedición de actos administrativos (ordenanzas y acuerdos), con sujeción a la ley.4 En este caso, la cláusula general de competencia corresponde al legislador, por cuanto en ausencia de expreso señalamiento constitucional sobre la existencia de una competencia territorial autónoma, debe entenderse que la materia queda sometida a la regulación legislativa.
[...]
Sin embargo, si bien las competencias autónomas de los entes territoriales deben, en Colombia, ejercerse de conformidad con la ley, la propia Constitución ha considerado necesario que, en normas de carácter superior, bien sea de la propia Carta o de la que denomina "Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial", se establezcan los parámetros con base en los cuales debe obrar el legislador ordinario, de manera tal que se logre conciliar, tanto el principio unitario propio de la ley, como el ámbito de autonomía que la Constitución reserva a las entidades territoriales. 7
De lo anterior, se concluye que el modelo de Estado colombiano se caracteriza por: i) la unidad, a partir de la cual se crean unas divisiones político - administrativas, ii) la conservación del esquema de centralización política y descentralización administrativa, iii) la autonomía de sus entidades territoriales para gestionar sus propios intereses y ejercer los derechos reconocidos por la Constitución Política. Pese a que las entidades territoriales tienen autonomía, esta debe ejercerse, siempre, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual deviene de la condición de Estado unitario.
- Autonomía de las entidades territoriales
Como se indicó en el capítulo anterior, en virtud del principio de autonomía las entidades territoriales adquieren un grado superior de libertad; sin embargo, dicha autonomía no es absoluta, esta tiene un carácter relativo dado que sus derechos y facultades siempre deben estar sujetos a los límites de la Constitución y de la ley. Basta revisar el Título XI de la Carta que regula lo relacionado con la organización territorial, en donde se puede evidenciar que su régimen está sujeto a la Constitución y/o a la ley. Al respecto se citan algunos ejemplos:
- La ley puede determinar, además de la división general del territorio, otras que considere necesarias para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado (artículo 285 C. Pol.).
- La ley puede darle el carácter de entidad territorial a las regiones y a las provincias (artículos 286 y 307).
- La autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley (artículo 287).
- La distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales está atribuida a la ley orgánica de ordenamiento territorial (artículo 288).
- La realización de programas de cooperación e integración dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente que adelanten los departamentos y municipios limítrofes se puede ejercer por mandato de la ley (artículo 289).
- El examen periódico de los límites de las entidades territoriales se debe realizar con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley (artículo 290).
- El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores públicos de las entidades territoriales está definido en la misma Constitución y en la ley (artículos 291; 292; 293; 299, incisos 2 y 3; 303, inciso 2).
- La ley es la competente para determinar las situaciones administrativas y los periodos de sesiones de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales; asimismo, la ley dictará lo relacionado con la elección y desempeño de funciones de quienes sean elegidos por voto popular (artículo 293).
- La emisión de títulos y bonos de deuda pública por parte de las entidades territoriales, con sujeción a las condiciones del mercado financiero y la contratación de crédito externo, se hará de conformidad con la ley que regule la materia. (Artículo 295).
- La formación de nuevos departamentos por parte del Congreso se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial (artículo 297).
- La autonomía de los departamentos para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio se debe ejercer en los términos establecidos por la Constitución (artículo 298, inciso 1)
- El ejercicio de las atribuciones otorgadas a los departamentos se hará de conformidad con la reglamentación que determine la ley (artículo 298, incisos 2 y 3).
- El régimen prestacional y de seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales se otorgará en los términos que fije la ley (artículo 299, inciso final).
- La adopción, por parte de las asambleas departamentales, de los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas se hará de acuerdo con la ley (artículo 300-3).
- El decreto, por parte de las asambleas departamentales, de los tributos y contribuciones para el cumplimiento de las funciones departamentales se ejercerá de acuerdo con la ley (artículo 300-4).
- Las facultades para la creación y supresión de municipios, la segregación y la agregación de territorios municipales, y la organización de provincias serán ejercidas por las asambleas departamentales con sujeción a los requisitos que señale la ley (artículo 300-6).
- La facultad de las asambleas departamentales de regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud, se ejercerá en los términos que determine la ley (artículo 300-10).
- La delegación de las funciones de las asambleas departamentales en los concejos municipales podrá hacerse sobre aquellas que determine la ley (artículo 301).
Sobre el carácter relativo de la autonomía de las entidades territoriales, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
[La] [a]utonomía que, dentro del esquema de un Estado unitario tal como definió el Constituyente al Estado Colombiano , ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar sus intereses, a través de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constitución y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, sí puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los órganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determinó el Constituyente en favor de aquéllas.8
(Resaltado de la Sala)
Ahora bien, la composición de las asambleas departamentales tiene especial relevancia dentro del concepto de autonomía de un departamento, como entidad territorial, no solo porque es un componente propio de la organización territorial, sino porque de dicha composición depende el grado de representación que tienen sus ciudadanos, es decir, depende el derecho para elegir, mediante el voto, el número de diputados que gobernarán su departamento.
En este sentido, el Constituyente determinó los límites mm1mo y max1mo de miembros que deben tener las asambleas departamentales, pero sin definir los criterios, parámetros o reglas para fijar el número de diputados por cada departamento, ni el órgano al que le corresponde dicha función. 9
No obstante, de conformidad con el modelo de Estado colombiano (República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales), definido en el artículo 1 de la Carta, dicha función le corresponde al legislador, pues es al Congreso de la República a quien le compete hacer las leyes.10
De lo indicado se concluye que, si bien la Constitución Política le reconoció a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, esta no es absoluta, sino relativa, debido a que sus derechos pueden ser ejercidos de conformidad con los límites que imponga la Constitución y la ley, lo que reafirma el carácter unitario del Estado colombiano.
Por lo tanto, dado que la composición de las asambleas departamentales es materia propia de la organización territorial y forma parte del concepto de autonomía, pues del número de diputados depende el grado de representación que la ciudadanía tenga de su territorio, le compete, en principio, al legislador definir los criterios, parámetros o reglas para fijar el número de diputados por cada departamento, en virtud de la cláusula general de competencias.
Por lo anterior, es importante conocer como ha sido el desarrollo constitucional y legal respecto a la composición de las asambleas departamentales.
- Recuento normativo. Determinación del número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos
Es importante hacer un recuento normativo acerca de la manera como se ha venido regulando la determinación del número de diputados a elegir en cada departamento.
La normativa constitucional que ha regido este asunto se resume de la siguiente manera11
a. El artículo 185 de la Constitución de 1886 disponía que «[E]n cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. [...]».
b. Con la expedición de la Constitución de 1991, los límites mínimo y máximo fueron modificados, quedando un mínimo de 11 miembros y un máximo de 31. El artículo 299 original decía lo siguiente:
ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. [...]
c.Posteriormente, el artículo 299 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996; sin embargo, los límites mínimo y máximo de diputados quedaron igual al texto original, es decir, las asambleas departamentales estarían integradas por no menos de 11 miembros ni más de 31. Señaló el artículo 1 de dicho Acto Legislativo:
ARTICULO 1o. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
[...]
d. Luego, fue expedido el AL n. 1 de 2003 , cuyo artículo 16 modificó el inciso primero del artículo 299 de la Constitución , en el sentido de señalar el número fijo de 7 diputados que integrarían las asambleas de las comisarías erigidas en departamentos. Para el resto de los departamentos se conservaron los límites mínimo y máximo de 11 y 31, respectivamente. Dijo dicha disposición:
ARTÍCULO 16. Modifíquese el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así:
ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El artículo 16 del citado Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, por vicios de trámite, dado que se demostró que hubo ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. En consecuencia, a partir de la fecha de la sentencia recobró vigencia el texto del artículo 1 del Acto Legislativo n.0 1 de 1996.
e. En el año 2007, fue expedido el Acto Legislativo n. 1, el cual, en su artículo 3, modificó nuevamente el artículo 299 constitucional sin que se hayan cambiado los límites mínimo y máximo de 11 y 31 miembros, respectivamente, y cuyo texto se encuentra vigente. Estipula esta disposición en su inciso primero:
ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación político administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
[...]
De otro lado, desde el punto de vista legal, se han expedido las siguientes disposiciones:
a. El Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 27, que reglamentó el artículo 185 de la Constitución de 1886, en el sentido de fijar los parámetros, reglas o criterios para determinar el número de diputados en cada departamento, teniendo en cuenta el censo poblacional. Dijo dicha disposición:
Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 15 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
Luego de expedida la Constitución de 1991, el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 presentó una incompatibilidad con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional en cuanto a los límites mínimo y máximo para la integración de las asambleas departamentales, pues mientras en la disposición legal se fijaron estos límites en mínimo 15 y máximo 30 miembros, tal como lo reguló la Constitución de 1886, en la disposición constitucional de 1991 estos límites estaban, y están hoy en día, en mínimo 11 y máximo 31 miembros.
Si bien, esta incompatibilidad conllevó la inaplicación de esta parte de la norma, el resto de su contenido (parámetros, reglas o criterios para asignar el número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos) continuó vigente.
b. El legislador, mediante el artículo transitorio de la Ley 617 de 2000, estando en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 1996, decidió asignar el número de diputados por departamento, mientras es expedida la ley orgánica de ordenamiento territorial o la ley que regule los departamentos. Esta norma fue incorporada por el legislador para «subsanar el vacío jurídico en esta materia, resultante de la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992, según sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 25 de mayo de 2000» 12 Señaló dicha disposición:
ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por departamentos será el siguiente: [...]
Esta norma jurídica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 920 de 2001, por contrariar lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Constitución Política, es decir, por haber omitido los requisitos para que un proyecto de ley se convierta en ley de la República y por falta de unidad de materia13
c. Luego, fue expedida la Ley 2200 de 2022 , que en su artículo 15414 derogó el Decreto Ley 1222 de 1986, y, en su artículo 16 se refirió a la composición de las asambleas departamentales, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 16. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para estos efectos, fija la Constitución y la ley.
Como puede observarse, esta Ley 2200 de 2022 derogó los parámetros, reglas o criterios para asignar, dentro del límite mínimo y máximo fijado por la Constitución, el número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos; y, se limitó, en su artículo 16, a reproducir el texto constitucional del inciso primero del artículo 299 que fija el límite mínimo y máximo para la integración de las asambleas departamentales.
En conclusión, revisada la historia normativa acerca de la determinación del número de diputados a elegir en cada departamento, se observa, que tal función ha sido distribuida entre el constituyente y el legislador. El primero, se ha encargado de establecer los límites mínimo y máximo del número de diputados; y el segundo, de diseñar las reglas, los criterios o los parámetros para asignar, dentro de esos límites, el número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos.
No obstante, con la expedición de la reciente Ley 2200 de 2022 dichos parámetros, reglas o criterios fueron abolidos, al haberse derogado expresamente el Decreto Ley 1222 de 1986, sin que el legislador haya fijado unos nuevos; por el contrario, se limitó a transcribir el texto constitucional en cuanto a los límites mínimo y máximo, dejando en el limbo dicha función.
- Competencia para la fijación de los parámetros, reglas o criterios para determinar el número de diputados en cada departamento
Como se indicó en líneas anteriores, la Constitución Política, en su artículo 299, definió los límites mínimos y máximos de integración de las asambleas departamentales, y, señaló que dichas corporaciones no pueden tener menos de 11 miembros ni más de 3115 pero guardó silencio respecto de los parámetros, reglas o criterios para determinar el número de diputados por departamento y la autoridad competente para definirlos.
Al respecto, hay que señalar las normas constitucionales que conllevan a concluir que la fijación de dichos criterios le compete al legislador:
En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 150-4 de la Constitución que contiene la cláusula general de competencia del Congreso de la República, mediante la cual a dicha corporación legislativa le corresponde «[d]efinir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias» , aunado con lo dispuesto en el artículo 297 ibídem, según el cual el «Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución» .
Por otra parte, el artículo 287 de la Carta les otorga a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley. De dicha autonomía se desprende el derecho que tienen tales entidades a gobernarse por autoridades propias16, entre otros.
Las autoridades en el departamento17 son el gobernador y la asamblea departamental; el primero, es el jefe de la administración seccional y representante legal del departamento, elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años18 y, la segunda, es una corporación político - administrativa de elección popular, que goza de autonomía administrativa y presupuesto propio puede ejercer el control político sobre la administración departamental, cuyos miembros se denominan diputados 19.
La Corte Constitucional señaló respecto al derecho de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias, lo siguiente:
Un primer requisito de la autonomía local es la existencia de una administración elegida democráticamente. La elección popular de alcaldes, la escogencia de gobernadores a partir de la Constitución de 1991 (Inciso 1 art. 303) y el mantenimiento de las Corporaciones de elección popular para los Departamentos (art. 229 C.P.) (sic) y para los Municipios (art. 312) garantizan que esas autoridades seccionales y locales serán elegidas y constituidas (sic) democráticamente. Ellas son las autoridades propias de que habla el numeral 1° del art. 287 y su existencia es el primer fundamento de la autonomía territorial.
La fuerza de la argumentación en favor de la autonomía regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democrático y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que están en contacto más íntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en últimas el interés, así sea político, de solucionar los problemas locales. Es el auto interés operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor económico en la economía de mercado. Cada Departamento o Municipio será el agente más idóneo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art. 287 habla de la "gestión de sus intereses" .20
Los ciudadanos que habitan en un departamento ejercen, a través del voto popular, su derecho fundamental a elegir21 a los diputados de las asambleas departamentales, quienes a su vez asumen el poder de representación de la ciudadanía. En este ejercicio electoral se consolida el principio democrático propio de nuestro Estado social de derecho (artículo 1 Constitución Política).
Es por lo que, la determinación de los parámetros, reglas o criterios para establecer el número de diputados por departamento, como se señaló en apartado anterior, es de gran importancia dentro del concepto de autonomía de un departamento, pues de dicha composición depende el grado de representación que tienen sus · ciudadanos, es decir, si estos se encuentran sobre o subrepresentados.
El diccionario electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (llDH) al referirse a la representación política, señala:
[...] es el resultado del proceso mediante el cual una comunidad ha seleccionado y ha elegido a alguno o algunos de sus miembros para que se hagan cargo, defiendan, argumenten los temas y los intereses que son comunes. Así, la comunidad lo hace su representante y lo coloca en un órgano de discusión y decisión del gobierno.
La representación también alude a una relación numérica (que es uno de los aspectos más estudiados de los politólogos): se dice que una comunidad o un partido está sobre o subrepresentado de acuerdo a su cantidad o influencia; esto es, la representación ha de procurar que el peso y las opiniones de una comunidad estén bien reflejados en las decisiones que elabora o en las posiciones que conforman a un órgano de gobierno. Así se ha fraguado una definición fuertemente prescriptiva: que los votos se traduzcan en una representación justa y equitativa de los escaños.
[...] la representación política es ya parte de la tradición democrática del mundo. En palabras de Giovanni Sartori (1991), la representación política es "una práctica que hizo sobrevivir a la democracia a sus propias tensiones, la hizo practicable en contextos masivos, en grandes sociedades, la dotó de funcionalidad y se constituyó en el mecanismo principal que la hizo durar" (p. 342)22
Por lo anterior , le corresponde al legislador definir los parámetros, reglas o criterios para establecer el número de diputados por departamento, pues de ellos depende una representación equilibrada, que refleje las necesidades de cada una de estas entidades territoriales; además, al ser los diputados autoridades departamentales, su elección debe sujetarse a lo dispuesto por la constitución y la ley, como lo señala el artículo 287 constitucional, que fija límites a la autonomía otorgada por la Carta a estas entidades.
Por último, el artículo 293 constitucional señala que la ley dictará las disposiciones necesarias para la elección de los ciudadanos, mediante voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Dice esta disposición:
ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.
De conformidad con esta disposición constitucional, se concluye que la definición de los criterios, parámetros o reglas para determinar el número de diputados que debe integrar cada una de las asambleas departamentales son aspectos propios de los procesos de elección de estas autoridades departamentales, y, por lo tanto, la competencia para fijarlos es del legislador.
En el caso objeto de consulta, existe una regulación constitucional que define los límites mínimo y máximo de miembros que deben integrar las asambleas departamentales. El Decreto Ley 1222 de 1986, que había desarrollado la susodicha norma constitucional, fue derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022. En dicha norma legal se habían establecido las reglas para determinar el número de diputados en cada departamento, teniendo en cuenta el censo poblacional.
El legislador, con la expedición de la Ley 2200 de 2022, omitió desarrollar los criterios, reglas o parámetros para determinar el número de diputados en cada departamento dentro de los límites establecidos en la Carta Política. Lo que hizo el legislador fue hacer una transcripción de la norma constitucional, es decir, se circunscribió a fijar los límites mínimo y máximo de miembros de dichas corporaciones administrativas. En el siguiente cuadro se puede evidenciar tal situación:
Constitución Política |
Ley 2200 de 2022 |
ARTICULO 299, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
[...] |
ARTÍCULO 16. ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para estos efectos, fija la Constitución y la ley. |
El hecho de reproducir una norma constitucional en un texto legal no significa que se esté desarrollando la norma constitucional. El desarrollo legal no es una operación de simple copia del texto, sino que implica un ejercicio para incorporar los elementos jurídicos necesarios que permitan la aplicación de una regulación constitucional, como es el caso que nos ocupa.
Por lo anterior, no puede entenderse que por encontrarse el texto constitucional referente a los límites mínimo y máximo de miembros que pueden integrar las asambleas departamentales (artículo 299, inc. 1) reproducido en el texto legal (artículo 16 ibídem) habilita al presidente de la República para definir los parámetros, criterios o reglas para determinar el número de diputados en cada departamento bajo el ejercicio de su potestad reglamentaria administrativa contenida en el artículo 189-11 constitucional23, pues su reproducción no significa que la materia haya quedado regulada en la ley para que proceda una reglamentación administrativa.
De otro lado, el hecho de copiar un texto constitucional en una ley no le quita la connotación constitucional a la norma; en consecuencia, al ser una regulación de orden constitucional su desarrollo debe hacerse por el legislador, vía ley de la República.
Por último, se reiteran los argumentos constitucionales esbozados en el acápite anterior que sustentan la razón por la cual la definición de los criterios, parámetros o reglas para determinar el número de diputados en cada departamento es competencia del legislador, vía ley, y no del presidente de la República, vía reglamento administrativo.
- Conclusiones
De lo anteriormente expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil sintetiza las siguientes conclusiones:
- El modelo de Estado colombiano se encuentra definido por el artículo 1 de la Constitución Política como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica que se sigue conservando un esquema centralizado respecto de las funciones legislativas y judiciales, pero con una descentralización administrativa, aunado a un grado mayor de libertad de las entidades territoriales, en virtud de la autonomía, otorgada por la misma Carta, para gestionar sus propios intereses y ejercer sus derechos dentro de los límites de la Constitución y la ley.
- La autonomía de las entidades territoriales es relativa, por cuanto sus derechos pueden ser ejercidos de conformidad con los límites que imponga la Constitución y la ley, lo que reafirma el carácter unitario del Estado colombiano. Esta autonomía relativa se evidencia al revisar el Título XI de la Carta que regula lo relacionado con la organización territorial.
- Respecto a la determinación del número de diputados a elegir en cada departamento, la historia normativa muestra que tal función ha sido distribuida entre el constituyente y el legislador. El constituyente siempre se ha encargado de establecer los límites mínimo y máximo del número de diputados, y, al legislador le ha correspondido diseñar las reglas, los criterios o los parámetros para asignar, dentro de esos límites, el número de diputados a elegir en cada uno de los departamentos.
- Tal competencia del legislador tiene su fundamento constitucional.
De un lado, lo dispuesto en los artículos 150-4 y 297 de la Carta que le asignan al Congreso la competencia para establecer las condiciones para crear un departamento, dentro de las cuales se encuentra la definición de su régimen jurídico que contempla, dentro de mucho$ aspectos, la determinación de los criterios, reglas o parámetros para la fijación del número de diputados por departamento.
De otro lado, el artículo 287 que consagra el ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales y el derecho a gobernarse por autoridades propias, entre las que se encuentran los diputados que integran las asambleas departamentales. Del número de integrantes depende una representación equilibrada, que refleje las necesidades de cada una de estas entidades territoriales. Este derecho a gobernarse por autoridades propias debe ejercerse de conformidad con la ley, por lo tanto, es el Congreso el órgano competente para definir reglas que eviten una sobre representación o una subrepresentación.
Y, por último, la elección de los diputados debe sujetarse a las disposiciones dictadas por la ley, según lo predica el artículo 293 de la Carta, por lo que uno de los componentes de la elección es conocer las reglas que permitan definir el número de diputados por cada departamento.
e. Adicionalmente, la definición de los parámetros, criterios o reglas para determinar el número de diputados por cada departamento es un asunto sustancial y de trascendencia dentro de la organización territorial y la autonomía de los departamentos para gobernarse por autoridades propias, pues de la composición de dichas corporaciones depende el grado de representación que tienen los ciudadanos.
Tal representación debe ser equilibrada (que no esté subrepresentada ni sobre representada) y debe reflejar las necesidades de cada departamento. Por lo tanto, le compete al legislador definir dichos criterios, en virtud, no solo de los fundamentos constitucionales esgrimidos, sino atendiendo la cláusula general de competencia de hacer las leyes, señalada en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, propia de una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales.
f. El legislador del año 2022, con la expedición de la Ley 2200, no ejerció su · atribución legal de desarrollar el artículo 299 constitucional. Para haberla ejercido debió · haber definido los criterios, reglas o parámetros para determinar el número de diputados en cada departamento dentro de los límites establecidos en la Carta Política y no como ocurrió, en el sentido de repetir el texto constitucional.
La repetición de dicho texto en la ley no significa que la disposición constitucional haya perdido tal connotación, de tal manera que habilite al ejecutivo para reglamentar la ley. Los límites mínimo y máximo del número de diputados siguen siendo de orden constitucional, por lo tanto, su desarrollo le compete al Congreso de la República y no al presidente de la República vía reglamentación.
En atención a las consideraciones anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil
III. RESPONDE:
- ¿Con ocasión de la derogatoria del Decreto Ley 1222 de 1986 generada con la entrada en vigencia de la Ley 2200 de 2022, el Presidente de la República, en virtud de la atribución prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, tendría competencia para establecer los parámetros o reglas tendientes a determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, dentro de · los mínimos y máximos fijados por la Constitución y la ley (no menos de 11 ni más de . 31 diputados) O, tal regulación debe efectuarse ahora por el Congreso de la República?
El presidente de la República no tiene la competencia para establecer los parámetros o reglas tendientes a determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento. Esta competencia es propia del Congreso de la República, tal como fue explicado en el presente concepto.
- Si las anteriores opciones no fueran procedentes ¿Qué otra alternativa tendría el Gobierno nacional para determinar el número de integrantes de estas corporaciones?
Por sustracción de materia no se responde la pregunta número 2.
Remítase copia al ministro del Interior y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
CONSEJERO DE ESTADO
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
CONSEJERA DE ESTADO
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
CONSEJERA DE ESTADO
REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE LA SALA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ley 2200 de 2022, artículo 16: «ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para estos efectos, fija la Constitución y la ley».
2 Congreso de la República. Gacetas números: i) 1526 del 18 de diciembre de 2020: Publicación del Proyecto de Ley presentado por el ejecutivo y de la Exposición de Motivos. ii) 626 del 10 de junio de 2021: Informe ponencia primer debate Cámara del P.L. 486/20; ii) 992 del 12 de agosto de 2021: Informe ponencia segundo debate Cámara del P.L. 486/20 ; iii) 1223 del 15 de septiembre de 2021: Informe ponencia primer debate Senado del P.L. 183/21 Senado - 486/20 Cámara; iv) 1633 del 16 de noviembre de 2021 : Informe ponencia segundo debate Senado del P.L. 183/21 Senado - 486/20 Cámara.
3 ZULUAGA GIL, Ricardo. La organización territorial en la Constitución de 1991. ¿Centralismo o autonomía? Pontificia Universidad Javeriana. Cali. Segunda Edición, junio de 2009, pp. 79-80. Libro digital. Página web: https://www.ricardozuluagagil.com/assets/books/La%200rganizacion%20Territorial%20en%20la%2 0Constitucion%20de%201991 .pdf
4 HERNÁNDEZ BECERRA, Augusto. Organización territorial de Colombia. Doscientos años en búsqueda de un modelo. Serie Documentos de Trabajo n.0 57, 2015, Departamento de Derecho Constitucional, Universidad Externado de Colombia, Editora Paula Andrea Acosta, pp. 1-29. Página web: https://icrp.uexternado. edu.co/wp-content/uploads/sites/4/2016/05/DOC -DE-TRABAJ0-57 .pdf
5 ibídem.
6 Corte Constitucional, Sentencia C- 478 de 1992.
7Aclaración de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil a la Sentencia C- 920 de 2001. Las siguientes citas son del original del texto: 2EI Art. 137 de la Constitución española reconoce ab initio a las Comunidades Autónomas que se constituyan , el carácter de entes territoriales; en el caso colombiano , aparte de las divisiones tradicionales de departamentos y municipios, el Constituyente ha previsto otras, entre las cuales se encuentran las regiones. Sin embargo, en este caso, el proceso se inicia de acuerdo con el artículo 306, con la unión de dos o más departamentos, que pueden constituirse en regiones administrativas y de planificación, y sólo como un paso posterior, consagra la posibilidad de la conversión de las mismas en entidades territoriales, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial y verificados los requisitos que para el efecto prevea la respectiva ley orgánica. La decisión tomada por el congreso, se someterá a referéndum de los ciudadanos de los departamentos interesados. / 4 Esta fórmula se asemeja a la consagrada en la Constitución Española al referirse a los entes locales (provincias y municipios), a los cuales se reconoce autonomía para la gestión de sus intereses (Artículo 137 Constitución Española). El Tribunal Constitucional Español ha definido el concepto de autonomía local afirmando: "Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado: En efecto, autonomía no es soberanía, y aún este poder tiene sus límites, y, dado que cada organización territorial dotada de autonomía es parte de un todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad." (Sentencia 2 de febrero de 1981).
8 Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2000.
9 Constitución Política, artículo 299, modificado por el artículo 3 del acto legislativo No. 1 de 2007. «En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. // [...]».
10 Constitución Política, artículo 114: Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. [...] / Artículo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. [...]
11 Una gran parte del recuento normativo está contenido en diferentes fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia del 21 de abril de 2005, radicación 66001-23-31-000-2003-00987 - 01(3460); Sentencia del 18 de abril de 2005, radicación 70001-23-31-000-2004 -00017-01(3503)
12 Corte Constitucional, Sentencia C- 920 de 2001.
Nota: Mediante la Sentencia 2363 del 25 de mayo de 2000, la Sección Quinta Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 106 de 1992, y señaló lo siguiente: «Por lo anterior se concluye que el acto acusado infringe el inciso segundo del artículo 27 del Código de Régimen Municipal por errónea interpretación en su aplicación que conduce a un cálculo irreal de la población de cada departamento, de gran trascendencia por constituir el factor determinante del número de diputados. 11 2. La errada aplicación del resultado del censo poblacional conlleva el desconocimiento de la autonomía e individualidad de los departamentos, específicamente en cuanto afecta el derecho de sus habitantes a elegir el número de diputados que corresponde conforme a la ley. // En efecto, a partir de la definición del nuevo Estado Colombiano, señalado en el artículo 1 de la Constitución Política como: ''.Un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista....", los principios de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales se consolidan en los artículos 287 y 298 de la misma Constitución, como la facultad de gestión de sus propios intereses y el poder, entre otros, de gobernarse por autoridades propias, derecho que se realiza a partir del voto directo de los habitantes del respectivo territorio, elemento esencial de la descentralización y de la capacidad representativa de las autoridades territoriales en la toma de decisiones sobre los asuntos de su competencia, en beneficio de los intereses seccionales. // Es así como el artículo 287 de la C.P. reconoce que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en virtud de lo cual tienen, entre otros derechos, el de gobernarse por autoridades propias, que lo ejercen mediante sufragio directo de los habitantes del respectivo territorio, 'como lo dispone el artículo 299 de la Carta. Igual reconocimiento hace, específicamente respecto de los departamentos, el artículo 298 ibídem, que elevó a canon constitucional la previsión del artículo 6 del Decreto 1222 de 1986. // Se concluye entonces que es acertada la afirmación del demandante de que el acto acusado, al recurrir al incremento global de la población para calcular el número de diputados por cada departamento viola las normas superiores citadas, que consagran la autonomía e independencia de los departamentos en la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución. Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad».
13 Corte Constitucional, Sentencia C- 920 de 2001: «Desde la exposición de motivos del proyecto de ley No. 046 Cámara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999), se señaló que el mismo hacía parte de un programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado, particularmente los derivados del desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales. // En esa iniciativa no se incluyó propuesta ni consideración alguna en relación con el número de diputados por Departamento. Dicho tema no fue objeto de consideración ni en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, ni en la plenaria de esa corporación, ni, finalmente, en la Comisión Primera del Senado de la República. // El artículo transitorio acusado no hacía parte, por consiguiente, del texto definitivo aprobado en las sesiones de los días 10 y 11 de noviembre de 2000 en la Comisión Primera de la Cámara, (Gacetas del Congreso No. 100, 101, 102 y 103 de 2000), ni del que se aprobó los días 23 y 24 de noviembre de 1999 en la plenaria de la Cámara (Gaceta del Congreso No. 479 de 1999), ni del que, en la sesión de mayo 30 de 2000, aprobó la Comisión Primera del Senado de la República (Gaceta No. 327 de 2000). El mismo fue incorporado durante el debate en la plenaria del Senado de la República y aprobado como nuevo por las comisiones de accidentales que se conformaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución. Tal como consta en las actas número 7, de la sesión ordinaria de 29 de agosto de 2000 de la plenaria del Senado de la República (Gaceta 358 de 2000) y número 116 de la sesión ordinaria del 6 de septiembre de 2000 de la plenaria de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 395 de 2000), la razón por la cual se decidió aprobar el artículo nuevo que había sido introducido en el Senado, fue la de que se consideró necesario hacerlo para "... subsanar el vacío jurídico en esta materia, resultante de la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 1992, según sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 25 de mayo de 2000." Agrega el acta de conciliación que "[d]e esta manera se podrá adelantar el proceso de elección de diputados en el presente año"». (Resaltado de la Sala)
14 Ley 2200 de 2022, artículo 154. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los artículos de la Ley 617 de 2000 y del Decreto 1222 de 1986 que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la presente ley. (Subrayas de la Sala)
15 Constitución Política, artículo 299, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo n.0 1 de 2007. 16 Constitución Política, artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
- Gobernarse por autoridades propias.
- Ejercer las competencias que les correspondan.
- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- Participar en las rentas nacionales
17 Constitución Política, artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. [...]
18 Constitución Política, artículo 303, modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
19 Constitución Política, artículo 299, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo n.0 1 de 2007.
20 Corte Constitucional, Sentencia C- 478 de 1992.
21 Constitución Política, artículo 40, numerales 1 y 2.
22 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (llDH). Diccionario electoral. San José, C. R.: llDH 2017. Vol I; p.p 958 - 959 y 968. (Serie elecciones y democracia). Pág. web: https://www.iidh.ed.cr/capel/diccionario/i ndex.html
23 Constitución Política, artículo 189: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.