Sentencia 2022-00147 de 2023 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2022-00147 de 2023 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Nulidad Electoral

La Corporación ha considerado que la votación consignada en el formulario E-6 CT, por el cual se realizó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, integrada por la demandada, es la de los comicios equivalentes para el periodo 2018-2022. En esa medida, cumple con el requisito del artículo 262 de la Constitución Política.

MEDIOS DE CONTROL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia:

NULIDAD ELECTORAL

Radicado:

11001-03-28-000-2022-00147-00

Demandante:

JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandada:

GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Temas:

Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición. Surgimiento del movimiento político Colombia Humana. Alcance del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra la elección de la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, Gloria Elena Arizabaleta Corral, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 1 de abril de 2022.

1.1. Pretensiones

Fueron formuladas en los siguientes términos:

PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE contenido en el documento E-26 CAM de fecha 01 de abril de 2022.

SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO (sic) del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de VALLE en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022-2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE VALLE, periodo 2022-2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del VALLE, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del VALLE, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento” (Destacados del original).

1.2. Hechos

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

Narra que el 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones populares de los representantes a la Cámara para el periodo 2022-2026, entre ellos, los de la circunscripción territorial del Valle del Cauca, cuya elección fue declarada por la comisión escrutadora departamental el 1 de abril del mismo año.

Relaciona a Gloria Elena Arizabaleta Corral entre los elegidos en dicho departamento por la lista de la coalición denominada Pacto Histórico. Precisa que este acuerdo fue suscrito entre los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Colombia Humana, Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS), Unión Patriótica (UP) y Partido Comunista Colombiano.

Resalta que el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política estableció como requisitos para la inscripción de listas en coalición para corporaciones públicas que se realice por partidos y movimientos políticos con personería jurídica y que estos sumados hayan obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción.

Reseña que en el formulario E-6 CT, donde consta la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico a la Cámara del Valle del Cauca, se consignaron para los partidos coaligados los resultados de las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018. En el caso de Colombia Humana, destaca que aparece con cero (0) votos, teniendo en cuenta que no participó en los comicios mencionados.

Detalla que en las elecciones presidenciales de ese año Colombia Humana logró en el Valle del Cauca 888.023 votos, de un total de 1.635.756 en el departamento, “lo que supera ampliamente el 15%”. En tales condiciones, concluye que este resultado no le permitía hacer parte de Pacto Histórico, pues con ellos la coalición excedía el tope fijado en la norma superior.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones:

Sostiene que se desconoció lo preceptuado en el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política1, en razón a que se permitió la inscripción de la lista presentada por la coalición “Pacto Histórico”, sin que esta reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efecto. En tal sentido, aduce que en el formulario E-6 CT se precisa la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos que conforman dicho colectivo coaligado y, en particular, se consignó una cantidad de cero (0) votos para el partido Colombia Humana. Dice el accionante que tal afirmación es producto de un engaño, impidiéndose así que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley puedan ser elegidos.

Explica que, si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022, es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018, al alcanzar una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En el caso de Colombia Humana, fue la Corte Constitucional la que ordenó reconocerle el referido atributo, teniendo en cuenta el 3% de los sufragios válidos depositados para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.

Conforme a lo anterior, sostiene que el movimiento Colombia Humana sí tiene un número de votos nacionales y territoriales que pueden servir para verificar si la coalición supera o no el 15% que trata el artículo 262 Superior. En este orden, resalta que la votación obtenida por el citado colectivo en el departamento de Valle del Cauca -para las elecciones presidenciales de 2018- fue de 888.023, de un total de 1.635.756, superando así de manera amplia el referido porcentaje, razón suficiente para que ese partido no pudiera conformar una coalición de minorías.

Afirma que, por las mismas razones que se acaban de explicar, se configura la causal de nulidad de expedición irregular, por cuanto el acto de aceptación de la inscripción de las listas de la coalición denominada “Pacto Histórico” hizo parte de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, que dicha decisión previa contribuyó a su formación, en cuanto por disposición del legislador resulta necesaria para el nacimiento a la vida jurídica de la designación aquí demandada.

2. Contestaciones de la demanda

Mediante auto de 18 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda contra la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral. En consecuencia, se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dentro del término concedido se pronunciaron los sujetos procesales, así:

2.1. La demandada

El apoderado de la congresista demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues asegura que el acto que declaró su elección “no contiene datos contrarios a la verdad, fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse y en regular forma”.

Refutó que debieran computarse dentro de la coalición Pacto Histórico los votos que obtuvo el movimiento político Colombia para adquirir la personería jurídica, de acuerdo con la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. Señaló al respecto que no es posible extender los efectos jurídicos de este fallo, debido a que el asunto allí tratado no tiene nada que ver con los requisitos para inscribir listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, previstos en el artículo 262 de la Constitución Política.

Así mismo, advirtió que las elecciones presidenciales abarcan una circunscripción nacional, mientras que la elección demandada ocurrió en el ámbito del departamento del Valle del Cauca, lo cual impide aplicar los resultados de las primeras para efectos de inscribir candidatos a la Cámara en la segunda.

Observó que el Consejo Nacional Electoral emitió concepto sobre el tema que aquí se debate, en el sentido de señalar que los partidos que no partici paron en las elecciones del Congreso en el año 2018 y que obtuvieron personería jurídica con posterioridad, no aportaban votos a las coaliciones que se conformaran para los comicios parlamentarios de 2022.

Finalmente, adujo que la interpretación extensiva que propone el demandante a la sentencia de la Corte y al precepto superior que invoca, desconoce los derechos constitucionales a la participación política y a ser elegido.

2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

La apoderada de la RNEC adujo que el carácter técnico e imparcial de la entidad impedía un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda. Consecuente con ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues actuó como un “mero organizador de los comicios”.

En esa línea, subrayó que no tenía injerencia en la verificación de las calidades personales de los candidatos ni en la expedición del acto elección censurado. Sostuvo, entonces, que no le asiste interés en los resultados del proceso, toda vez que la controversia no afecta sus derechos.

Sin embargo, se adentró en el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, con la reforma del Acto Legislativo 2 de 2015, del cual concluyó la incuestionable posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos para presentar listas a cargos de corporaciones públicas, cuandoquiera que cumplan con el supuesto de hecho estipulado por la norma constitucional, sin importar la causal bajo la que hayan obtenido personería jurídica.

También mencionó el concepto del Consejo Nacional Electoral de 9 de diciembre de 2021, Rad. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, en respuesta a una consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señala que el asunto consistió, precisamente, en la aplicación del porcentaje previsto en dicho precepto superior para partidos que no tuvieron votación en las elecciones del Congreso de 2018 y la posibilidad de no computarles ningún voto para efectos de inscribir listas en los comicios. de 2022.

2.3. Consejo Nacional Electoral (CNE)

La apoderada del CNE considera que la causal de nulidad alegada por el demandante no se configura, por el contrario, asegura que el acto de inscripción de candidatos que se cuestiona en este caso se realizó en ejercicio del derecho de los partidos políticos con personería jurídica a conformar coaliciones para tales efectos.

Indica que la entidad se pronunció sobre la aplicación del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política en concepto de 9 de diciembre de 2021, Rad. CNE- E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, en el cual precisó que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto”.

3. Trámite procesal posterior

En el curso del proceso, después de las contestaciones de la demanda, se profirieron las siguientes providencias: (i) auto de 18 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) auto del 19 de diciembre de 2022, que dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas solicitadas, fijó el litigio en los términos que se precisarán más adelante y corrió traslado para alegar por escrito; y (iii) auto de 2 de febrero de 2022, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la congresista demandada contra la decisión de negar una prueba en la providencia anterior.

4. Alegatos de conclusión

En esta etapa se recibieron los siguientes memoriales:

4.1. Demandante

El señor José Manuel Abuchaibe Escolar inició sus alegatos señalando que los magistrados de la Sección Quinta han asumido posiciones contradictorias frente a la naturaleza de las causales que motivaron sus demandas por hechos similares. En ese orden, solicita “que se tome una decisión que subsane lo anterior y se falle en una sola sentencia lo correspondiente a los REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA .

Con esa advertencia, manifestó que la Sala ha generado “un desconcierto jurídico”

frente a la interpretación del artículo 262 de la Constitución Política, para lo cual

transcribió apartes de algunas sentencias que han decidido estos casos al interior de la Sección. Prosiguió reiterando su argumento, según el cual la sentencia SU- 316 de 2021 de la Corte Constitucional estableció una nueva regla de adquisición de personería jurídica para los partidos políticos, respecto del artículo 108 ibidem.

Por consiguiente, insiste en que al movimiento político Colombia Humana debió computársele la votación que le permitió obtener dicho atributo, para efectos de participar en la coalición Pacto Histórico para las elecciones de Congreso de 2022, en particular, a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. Al respecto, considera que esta Sección ha omitido analizar que las curules obtenidas en virtud del derecho a ejercer la oposición son elecciones indirectas al Congreso de la República.

En tal sentido, destaca que “COLOMBIA HUMANA nace con una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que coloca a esa agrupación política con una votación nacional CONTABILIZABLE y en forma absurda se pretende que hoy para efectos de una coalición para el congreso (sic), su agrupación aparezca con CERO votos”.

4.2. Demandada

El apoderado de la representante Arizabaleta Corral alegó que el demandante no logró probar que el acto de elección se fundó o expidió en indebida forma o de manera irregular. En tal sentido, reiteró que la demanda parte de una interpretación errónea y extensiva del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. Para reforzar su dicho, hizo referencia a algunos fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos similares, en los que fueron desestimadas las pretensiones del demandante.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

La RNEC estimó que el demandante no cumplió con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Al respecto, destacó el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería para inscribir listas en coalición a corporaciones públicas, en virtud del artículo 262 de la Constitución Política. Así mismo, indicó que esta norma es aplicable a todas las organizaciones políticas, sin importar bajo qué causal les fue reconocido dicho atributo.

Además, observó que el formulario E-6 CT que atañe a este caso da cuenta de que la Registraduría cumplió a cabalidad su función de verificación de los requisitos formales de la inscripción de la coalición Pacto Histórico para la Cámara del Valle del Cauca, incluidos los establecidos en el aludido precepto superior.

De otra parte, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto al alcance de las competencias de la entidad, que se limitan a la organización de las elecciones, pero no incluyen la expedición del acto que las declara ni le permiten negar la inscripción de candidatos.

5. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar la nulidad del acto acusado. Esta postura se perfiló desde la óptica de los antecedentes y la finalidad del Acto Legislativo 2 de 2015, en lo que toca con la inscripción de listas a corporaciones públicas en coalición, introducida en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Trazado este norte argumentativo, señaló que la norma constitucional tuvo como propósito promover la participación política de los partidos pequeños, atendiendo a la votación de Senado y Cámara, pues es esta la que permite obtener personería jurídica. Por lo mismo, anotó que los resultados en las elecciones para presidente de la República pueden determinar la adquisición de ese atributo, pero no en los términos del artículo 108 de la Constitución Política, sino sobre consideraciones diferentes, como el ejercicio de la oposición, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.

Dicho lo anterior, advirtió que en este caso se desconoce el total de votos válidos de las elecciones para la Cámara de Representantes en el Valle del Cauca en 2018, razón por la cual no es posible determinar si los votos que figuran en el formulario E-6 para cada partido de la coalición Pacto Histórico en esta circunscripción sobrepasaron el 15% exigido en la norma superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación.

2. Problema jurídico

Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se fijó el litio en los siguientes términos:

“[D]eterminar si debe anularse la elección de la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 CAM de 1 de abril de 2022, por cuanto se alega haberse configurado las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal.

Lo anterior, implica resolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018?”.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición; ii) surgimiento del movimiento político Colombia Humana; para finalmente analizar iii) el caso concreto2.

3. Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición

La autonomía que la Constitución reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes y para alcanzar diversos propósitos legítimos3, principalmente en el ámbito electoral.

Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas.

De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge “una forma asociativa de segundo nivel”, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas4. En línea con esta lectura, esta Sección las define como “alianzas propias del proceso democrático”5, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”6.

Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política. Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades “se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular”7 y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales”8.

El ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances. En tal sentido, el artículo 107 de la Carta, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace mención a los candidatos por coalición para establecer la posibilidad de que estos sean escogidos por los partidos y movimientos políticos a través de consultas populares, internas o interpartidistas.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en el contexto de la financiación de campañas, dispone en su inciso final que “[l]os partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña”, so pena de perder el derecho a la reposición estatal de gastos9.

A su turno, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, por parte de “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos”. Así mismo, la norma provee reglas instrumentales para realizar dicha actuación, referidas a la identificación de la filiación política del candidato en el formulario de inscripción, el contenido mínimo del acuerdo de coalición, al que, de paso, otorga carácter vinculante, la forma de remplazar al elegido en caso de falas absolutas, entre otros aspectos.

Adicionalmente, el artículo 262 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, regula la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas en coalición, con arreglo a lo dispuesto en su inciso quinto:

“La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas(se destaca).

Con base en estos parámetros normativos, la Sala ha tenido amplia ocasión de identificar los requisitos y perfilar las reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales, como a curules en corporaciones públicas. Para estas últimas, se ha advertido que la norma constitucional fue concebida con el fin de promover la participación de organizaciones políticas minoritarias, que no tienen en ellas una representación significativa10.

Así mismo, se ha destacado que el derecho que consagra el artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa, pues “[d]e manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas”11. Cabe anotar que esta precisión se suscitó debido a que las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales sí cuentan con desarrollo legal, según se observó previamente.

En armonía con lo anterior, a propósito de la demanda contra la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Santander, inscrito y elegido por una coalición para el periodo 2018-2022, se calificó la disposición superior como una “norma completa” que no requiere de la promulgación de una ley para su aplicación12. De modo que “el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico”13.

Desde luego, deben cumplirse las condiciones específicas que ha compendiado la Sala, con base en las provisiones expresas de la norma constitucional para llevar a cabo estas inscripciones:

“1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.

3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción”14.

En relación con el requisito referido a la circunscripción en la que se debieron obtener los votos para calcular el referido porcentaje, esta Sección ha advertido que el precepto superior omite precisar a qué resultados electorales debe acudirse, pese a que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos y curules15.

Por ello, considerando que la finalidad de la norma es auspiciar la participación de partidos políticos minoritarios en las corporaciones públicas, la Sala Electoral mayoritariamente ha interpretado que se trata de la votación alcanzada por los partidos coaligados en las elecciones anteriores que equivalgan a aquellas para las que se inscribe la lista y que, en todo caso, no procede computar los votos de cargos uninominales, aunque se trate de la misma circunscripción16.

De otra parte, en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes han establecido algunas pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones. Así, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”17. A través de este acto, proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que afirmó el carácter vinculante de dicho acuerdo y el cumplimiento de la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

La misma entidad, en el preámbulo de las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, emitió el concepto de 9 de diciembre de 2021, Rad. CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, en cuanto al tope del 15% de votación en la respectiva circunscripción para los partidos coaligados. En tal sentido, el CNE señaló que a los partidos que obtuvieron personería jurídica después de las elecciones del Congreso de 2018 y que, por lo tanto, no participaron en estas, no se les computaría ningún voto al momento de la inscripción de la lista en coalición18.

A las medidas anteriores se suma el diseño del formulario E-6 que implementó la Registraduría Nacional del Estado Civil para dar trámite a la “[s]olicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica”19.

Este formulario, en la versión utilizada para el año 2022, contiene, entre otras secciones, una destinada a relacionar a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición, con los respectivos datos sobre la votación individual y total que obtuvieron en las elecciones de 11 de marzo de 2018, es decir, las del periodo anterior de Senado o Cámara de Representantes. El formato también transcribe el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política e incluye una casilla para calcular “Hasta el 15% de los Votos Válidos” y verificar si se cumple o no este requisito.

Se concluye de lo expuesto que la inscripción de listas a corporaciones públicas por coaliciones es un derecho constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Su ejercicio está condicionado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los coaligados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.

4. Surgimiento del movimiento político Colombia Humana

Atendiendo a la realidad política reciente del país, es legítimo asegurar que el partido “Colombia Humana” tiene su antecedente en el grupo significativo de ciudadanos “Progresistas”, que logró, entre otros, el triunfo en las elecciones del 30 de octubre de 2011 de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el actual presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego. Durante esta administración del periodo 2012-2015, el plan distrital de desarrollo fue titulado “Bogotá Humana”20. A partir de este concepto, se perfila un proyecto político de alcance nacional y con apuestas electorales por fuera de la capital de la República.

Para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República de 27 de mayo y 17 de junio de 2018, se constituyó el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana21, para inscribir al señor Petro Urrego como candidato presidencial. Esta inscripción se concretó a través de la coalición “Petro Presidente”, conformada con el Movimiento Alternativo, Indígena y Social, MAIS y con la adhesión en segunda vuelta del entonces grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana22.

Al haber obtenido la segunda votación en dichos comicios y considerando la aceptación de las curules de la oposición en el Senado y la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 por parte de los señores Petro Urrego y Ángela María Robledo, el partido Unión Patriótica y el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana resolvieron hacer una alianza política que permitiera a este último aprovechar la personería jurídica del primero.

Fue así como, mediante Resolución 3287 de 201923, el Consejo Nacional Electoral, a solicitud de las mencionadas organizaciones, registró el nombre del partido político Colombia Humana - Unión Patriótica, sobre el siguiente razonamiento:

“[L]a agrupación política Colombia Humana y el Partido Unión Patriótica, como aliados naturales en el espectro político nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la participación política de Colombia Humana, a través de la Personería Jurídica del Partido Unión Patriótica, con lo cual se puede concluir que con el cambio de nombre y logo símbolo en el caso concreto, se materializa un espacio para garantizar que los ciudadanos que se identifican como parte de la Colombia Humana, puedan participar políticamente y ejercer sus derechos”.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ordenó a través de la sentencia SU-316 de 2021 al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al movimiento político Colombia Humana. En esta decisión, la Corte ponderó la necesidad de contar con dicho atributo para el ejercicio pleno del derecho a la oposición al Gobierno Nacional, connatural a la labor de los congresistas de dicha colectividad que ocuparon las respectivas curules en el Congreso de la República, en virtud de lo reglado en el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018.

Así mismo, la sentencia en comento armonizó estos preceptos con el principio democrático y el porcentaje de votación previsto en el artículo 108 ibidem para adquirir por regla general la personería jurídica como partido o movimiento político. Sobre el punto, valoró el “respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos”, que corroboraban para Colombia Humana el umbral del 3% de la votación válida que contempla la citada norma constitucional, solo que respecto de los depositados para elegir presidente de la República, en lugar de los resultados de Senado o Cámara de Representantes, que utiliza como referente el precepto superior en cita.

Estas consideraciones derivaron en las siguientes reglas para el reconocimiento de la personería jurídica, en estas especiales condiciones:

“[E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición”24.

Finalmente, en cumplimiento de la orden judicial, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 7471 de 15 de octubre de 2021, por la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana. Merced a este atributo, esta organización integró la coalición Pacto Histórico para las elecciones legislativas y presidenciales que se llevaron a cabo en marzo, mayo y junio de 2022, en las que obtuvo curules en Senado y Cámara y logró el triunfo del primer mandatario de la Nación.

1. Caso concreto

El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar pretende la nulidad de la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Valle del Cauca, Gloria Elena Arizabaleta Corral, para el periodo 2022-2026, declarada por la comisión escrutadora departamental mediante el formulario E-26 CAM del 1 de abril de 2022.

Las censuras del demandante en contra del acto acusado se concretan en la etapa de inscripción de la lista de candidatos de la que hizo parte la demandada, en razón a la participación del movimiento político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, con el cual superaba el tope del 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, que establece el artículo 262 de la Constitución Política para efectos de ejercer este derecho.

En este sentido, aduce que a dicha colectividad le fueron registrados de manera errada cero (0) votos en las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, para efectos de calcular el aludido porcentaje. En lugar de este dato, la parte actora considera que se le debieron computar los 888.023 votos que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018 en el departamento del Valle del Cauca25, pues fueron estos comicios nacionales los que le permitieron obtener personería jurídica e integrar la coalición.

Planteada en estos términos la controversia, la Sala destaca que en la fijación del litigio se anunció su estudio desde la perspectiva de la infracción de norma superior -para el caso, el artículo 262 constitucional- y expedición irregular, que corresponden a causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, aplicables a los que declaran elecciones populares por la remisión expresa que hace el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a este punto, el demandante dedica buena parte de los alegatos de conclusión a reprochar a la Sala que algunas demandas similares que él ha instaurado se enfocaran como juicios de causales objetivas, mientras que otras, como la que se decide en esta oportunidad, se perfilaron como causales subjetivas. Ante lo que califica como “inseguridad en el trámite”, solicita “que se tome una decisión que subsane lo anterior y se falle en una sola sentencia lo correspondiente a los REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA.

Al respecto, se impone advertir que los alegatos no son la oportunidad para formular este tipo de peticiones, que tienen que ver con decisiones adoptadas en fases procesales anteriores. Se recuerda que, atendiendo al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, las situaciones que puedan constituir irregularidades en el trámite deben exponerse en la correspondiente etapa del proceso.

Adicionalmente, se observa que este aspecto ha sido ventilado por la parte actora en otros procesos y al momento de la decisión se ha advertido, como cuestión previa, que disponer por el ponente que se adelanten actuaciones separadas frente a un mismo acto administrativo no configura una nulidad. Antes bien, esta determinación resulta de la interpretación del artículo 282 ibidem, considerando los términos en que fueron presentadas las censuras contra el acto acusado26.

También sea esta la ocasión para precisar que las causales de nulidad corresponden a los vicios que comprometen la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, no son un requisito formal autónomo de la demanda, sino que hacen parte del concepto de violación y, como tales, contribuyen a la ubicación conceptual de las pretensiones27.

Consecuente con este carácter, los diferentes motivos de anulación que admite el proceso electoral (objetivas, subjetivas y genéricas) pueden encauzar el debate en cuanto a la circunstancia concreta que afecta la elección -v.g. falsedades en documentos electorales, inhabilidad del elegido, infracción de la norma en que debió fundarse, expedición irregular-, pero lo que define las temáticas de fondo es el marco jurídico que ofrece el propio demandante.

Tratándose de los procesos promovidos por el señor Abuchaibe Escolar, ha habido acuerdo en la Sección en cuanto a estudiar la causal de nulidad por infracción de norma superior, específicamente el artículo 262 de la Constitución Política. Así lo consignan las providencias que menciona el propio demandante en los alegatos de conclusión28.

Dilucidado este aspecto de orden formal, se abordará el estudio de fondo, a través de la revisión de cada uno de los requisitos que establece la aludida norma constitucional para la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas en coalición, en el caso de aquella que integró la representante Gloria Elena Arizabaleta Corral.

a) Partidos o movimientos políticos con personería jurídica

Una de las pocas diferencias que existe entre las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales y listas a corporaciones públicas es que en las primeras pueden participar grupos significativos de ciudadanos, mientras que las segundas están reservadas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Esta restricción puede explicarse en la necesidad de promover un esfuerzo electoral individual a los grupos significativos para obtener este atributo a través de las votaciones al Congreso de la República, que son las que lo otorgan, en condiciones normales, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política.

La coalición Pacto Histórico se conformó, en lo que atañe al caso concreto, para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la circunscripción departamental del Valle del Cauca. Se extrae del formulario E-6 que estuvo integrada por las siguientes agrupaciones políticas29:

009

Partido Polo Democrático Alternativo

010

Partido Colombia Humana - Unión Patriótica “UP”

012

Movimiento Alternativo, Indígena y Social “MAIS”

016

Movimiento Alianza Democrática Amplia

301

Movimiento Político Colombia Humana

303

Partido Comunista Colombiano

El demandante no pone en duda que el movimiento político Colombia Humana cumpla el requisito de personería jurídica para hacer parte de la coalición Pacto Histórico. Por el contrario, subraya que esta le fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, a órdenes de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. Sin embargo, interpreta que la forma en que adquirió ese atributo pone en evidencia que no es un partido pequeño que pueda hacer parte de una “coalición de minorías”, sino una fuerza política que obtuvo más de 8 millones de votos en las elecciones presidenciales que antecedieron a las del Congreso del año 2022.

Además, en los alegatos de conclusión apela al dicho de la Corte en aquel fallo, en cuanto a que “las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente de mandato representativo” (subrayado adicional). De ahí el enlace temático que hace la parte actora entre los artículos 262 y 108 de la Carta.

La Sala no comparte este planteamiento del demandante para aplicar el artículo 262 de la Constitución Política, en razón a que, cuando este precepto superior exige la personería jurídica para participar en estas coaliciones, no introduce ningún elemento adicional ni necesariamente remite a las reglas de adquisición de esa cualidad, las cuales, ciertamente, exceden lo dispuesto en el artículo 108 superior.

En efecto, esta Sección ha hecho un recuento de las diferentes formas en las que es posible adquirir personería jurídica como organización política:

“De esta forma, se mantienen vigentes hasta el momento dos mecanismos definitorios de la personería jurídica, uno ordinario, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional, determinado por el triunfo de algún candidato (curul) en las circunscripciones especiales, sobre el cual se ocupará esta providencia en el acápite siguiente. Además, conforme a los recientes desarrollos constitucionales y legales, se ha abierto el camino para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el Acuerdo de Paz de 2016, la posibilidad de escisión y otras situaciones especiales que de conformidad con la jurisprudencia han ameritado una interpretación de las reglas generales de cara a los derechos fundamentales y principios constitucionales”30.

La situación del movimiento político Colombia Humana encuadra en la última de las hipótesis descritas, en la medida en que su personería jurídica resultó de una orden judicial que, en palabras de la Corte, fue dictada “en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático”31.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con las “elecciones indirectas” al Congreso de la República, si bien la Corte Constitucional hace este símil en la aludida sentencia de unificación, lo cierto es que los votos que otorgan el derecho a ocupar las curules de la oposición en Senado y Cámara se reciben en las elecciones para presidente de la República, en circunscripción nacional. Sobre este punto, explicó esta Sala:

“(...) Si bien es claro que la referida corporación judicial [se alude a la Corte Constitucional] hizo referencia a la necesidad de contar con un factor objetivo que permitiera establecer el apoyo ciudadano, para lo cual, acudió al valor del 3% de los votos válidos de una elección conforme lo señala el artículo 108 de la Constitución, lo cierto es que dicha circunstancia no implica, en sí misma, que la elección presidencial y el ejercicio del derecho personal adquieran la connotación de elecciones parlamentarias o a otro tipo de corporaciones públicas”32.

Adicionalmente, se ha reparado en que la Corte Constitucional no estableció en dicha providencia parámetro alguno para la aplicación del artículo 262 constitucional:

“(...) [N]o existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”33.

De esta forma, se concluye sobre el primer requisito que, para efectos de inscribir listas en coalición a corporaciones públicas, no es admisible la relación que plantea el demandante entre los artículos 262 y 108 de la Constitución Política para adelantar la inscripción de candidatos en coalición, habida cuenta que lo relevante para efectos de la conformación de la coalición Pacto Histórico y la inscripción de su lista a la Cámara de Representantes en la circunscripción departamental del Valle del Cauca es que Colombia Humana contaba con personería jurídica en ese momento. Cumplido este requisito, no atañe al juez de la legalidad de la elección examinar la manera en que fue adquirido.

b) Tope del quince por ciento (15%) de los votos válidos obtenidos por los partidos que integran la coalición en la respectiva circunscripción

Verificada la personería jurídica, los partidos que se coaliguen para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas deben acreditar un requisito cuantitativo y objetivo, referido a que “sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”.

Acerca de este presupuesto, no ha pasado inadvertido por la Sala que la norma constitucional omite señalar expresamente a qué elecciones debe acudirse para determinar la votación que ha de sumarse con el fin de calcular el porcentaje máximo que exige la norma constitucional. Este ingrediente es de la mayor importancia, habida cuenta que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos, tanto uninominales, como para corporaciones públicas.

Ante tal imprevisión, y atendiendo a la finalidad del precepto, la posición mayoritaria de la Sala sostiene que se trata de los votos obtenidos en elecciones de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral, excluyendo en todo caso la posibilidad de que se acuda a votaciones para elegir cargos uninominales. Sobre el punto, se ha dicho:

“(...) Con fundamento en los antecedentes expuestos, para la sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar dichos escenarios democráticos.

Por tanto, carecería de sentido pretender que, para el efecto, se tomen en consideración los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción”34.

También se ha abordado el concepto desde esta arista:

“[S]i la lista de candidatos por coalición a una corporación pública busca participar en las elecciones para elegir representantes en un departamento o a nivel nacional, el cumplimiento del límite porcentual antes referido se mira respecto del apoyo ciudadano obtenido por los partidos y movimientos coaligados en el espacio geográfico que se corresponda con aquel en el cual se lleva a cabo la elección.

Lo anterior, atiende a la lógica del concepto mismo de circunscripción, que como se expuso en forma precedente, refiere al marco territorial en el cual los ciudadanos pueden depositar sus votos que soportarán la declaratoria de elección que posteriormente realiza la autoridad electoral. Bajo esta consideración, es claro que la figura referida deviene en un elemento objetivo y verificable que permite establecer la fuerza electoral de los partidos coaligados que pretenden acceder a un espacio de representación en una corporación pública.

Dicho lo anterior, se tiene que el certamen democrático para elegir al presidente de la República se lleva a cabo a nivel nacional, mientras que los representantes a la Cámara se eligen en cada uno de los departamentos que conforman el territorio colombiano” (negrillas del original)35.

De modo que al interior de la Sección hay consenso en cuanto a que los votos obtenidos por Colombia Humana, cuando era grupo significativo de ciudadanos, en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República de 2018, corresponden a una circunscripción nacional, que no equivale a la respectiva circunscripción departamental de Valle del Cauca para la Cámara de Representantes, donde se eligieron los congresistas en ese mismo año. Por tal razón, cual no podían tenerse en cuenta para conformar la coalición e inscribir lista de candidatos a dicha corporación.

Contrario a esta postura y profundamente ligado con su interpretación sobre el requisito de la personería jurídica, que se estudió previamente, el demandante resalta que Colombia Humana llegó al Pacto Histórico con unos votos que, si bien no fueron en estricto sentido depositados para elegir al Congreso de la República en el año 2018, representaron la segunda votación para presidente y vicepresidente de la República y se tradujeron en una “elección indirecta” al Senado y la Cámara, según lo señaló la Corte Constitucional.

Además, repara en que estos comicios aportaban unos resultados constatables para dicho movimiento político, que debieron computarse a la mencionada coalición y que podían determinarse sin dificultades para la circunscripción departamental del Valle del Cauca, a efectos de inscribir la lista que interesa a este asunto, en lugar de registrársele cero (0) votos, como ocurrió.

La Sala no puede admitir esta lectura, mucho menos con los antecedentes que han madurado la tesis que mejor contribuye al efecto útil del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sobre la base de que esta norma consagra un derecho fundamental de las organizaciones políticas, íntimamente relacionado con el principio democrático que defiende la Carta, que impone la interpretación que maximice su realización. Esta Sección expuso las siguientes reflexiones al respecto:

“(...) [E]s claro que los resultados obtenidos por el movimiento político Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé el artículo 262 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, en tanto que la norma prevé dicha posibilidad, precisamente para alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa”36.

Aunado a lo anterior, se ha observado la imposibilidad de establecer la votación que habría sido depositada a favor de Colombia Humana en esos comicios nacionales, es decir, cuántos votos le pertenecen dentro de la coalición “Petro Presidente”, que conformó con el partido MAIS y a la que adhirió el grupo significativo Fuerza Ciudadana, para inscribir al actual mandatario nacional y quien en esa oportunidad obtuvo la segunda votación y la curul de la oposición en el Senado.

Sobre el punto, se ha señalado que, “[e]n atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo”37.

Así las cosas, eran los resultados de la elección a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca, que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, los que debían registrarse al momento de la inscripción de la lista de candidatos que integró la demandada, como se exigió desde el mismo formulario E-6 CT:

Para el caso del movimiento político Colombia Humana, se destaca que este dato figuró en ceros (0), habida cuenta que no participó en las elecciones del Congreso de la República del año 2018.

Sobre esta actuación, debe igualmente destacarse que para la época preelectoral en la que se enmarca este litigio, el Consejo Nacional Electoral emitió el concepto al que se hizo referencia en esta providencia, en el que esa autoridad electoral analizó los efectos prácticos del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sentó un parámetro de conducta a la hora de llevar a cabo el acto de inscripción de listas en coalición a corporaciones públicas. En tal sentido, a los partidos que no hubiesen participado en las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, no se les sumaría ningún voto al momento de la inscripción para la misma corporación en el año 2022 y así se hizo para el caso del acto previo a la elección cuya legalidad se impugna.

A esta altura, cabe anotar que, según lo advierte el Ministerio Público, no se conoce en el proceso el dato exacto de los votos válidos de las elecciones a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca del 11 de marzo de 2018, lo que impide precisar si los 53.813 votos de la coalición Pacto Histórico superaron o no el 15% de ese referente. Sin embargo, la censura no se centra en esta cifra, sino en los 888.023 votos que aportaba Colombia Humana, de habérsele computado la votación que obtuvo su candidato en las elecciones presidenciales del 2018.

Con este derrotero, se reitera la conclusión a la que ha llegado esta Sala en asuntos parecidos al presente, en cuanto a que la votación consignada en el formulario E-6 CT, por el cual se realizó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, integrada por la demandada, es la de los comicios equivalentes para el periodo 2018-2022. En esa medida, cumple con el requisito del artículo 262 de la Constitución Política.

Las consideraciones anteriores también conducen a desestimar, al igual que lo ha hecho la Sala en casos similares, el cargo de expedición irregular del acto de elección acusado, que la parte actora ubica en la fase de inscripción de la lista de candidatos, debido a la cifra de la votación reconocida al partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico.

No sobra recordar que esta causal se verifica cuandoquiera que se desconocen etapas o exigencias de orden procedimental para que el acto pueda surgir válidamente a la vida jurídica, que apuntan a garantizar los derechos de audiencia y defensa, la igualdad entre los interesados, la publicidad y el debido proceso38. Así mismo, se ha precisado que no se trata de cualquier inconsistencia en el trámite, sino de aquellas de tal entidad que afecten el sentido de la decisión39.

Siendo así, en materia electoral es posible estructurar este vicio en los eventos en que “se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado”40.

Contrario a estas hipótesis, en el caso concreto se ha verificado que el formulario de inscripción E-6 CT contiene la votación que obtuvieron los partidos que conformaron la coalición Pacto Histórico en las elecciones del 11 de marzo de 2018 para la Cámara de Representantes en el departamento del Valle del Cauca, que coincide con la “respectiva circunscripción” de los comicios del 13 de marzo de 2022, según se expuso previamente. Por lo tanto, no se advierte que en esta actuación de la etapa preelectoral se pretermitiera algún requisito constitucional o legal para adelantarla.

En suma, el acto de elección de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca, no infringió el artículo 262 de la Constitución Política ni fue expedido de forma irregular, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se consideró para el partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico, que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral. Por consiguiente, se negará la pretensión de nulidad formulada en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto que declaró la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca, Gloria Elena Arizabaleta Corral, para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 1 de abril de 2022.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil al abogado Cristhian Eduardo Portilla Barco, identificado con cédula de ciudadanía 88.032.613 y tarjeta profesional 388.148, de acuerdo con el poder aportado al proceso.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

PRESIDENTE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada SALVAMENTO parcial de voto

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MAGISTRADO

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

MAGISTRADO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Transcribe en lo pertinente el siguiente aparte: “(...) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

2 Frente a los tópicos anunciados se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sección al decidir demandas idénticas del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, instauradas contra congresistas elegidos por la coalición Pacto Histórico en diferentes circunscripciones de la Cámara de Representantes. Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate: sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00; 24 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00089-00; 24 de noviembre de 2022, 11001-03-28-000-2022-00090-00; 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00. Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio: sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-20 22 - 00088-00. Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil: sentencias de 17 de noviem bre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00; 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-0 00 - 2022-00093-00; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00098-00; 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00148-00; 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-0 00 - 2022-00149-00 y 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00150-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

3 Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP. Susana Buitrago Valencia; 21-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-20 20 - 00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000 - 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33-000 - 2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate.

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.

16 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 17 de noviembre de 2022, Rad.

11001-03-28-000-2022-00084-00, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se advierte que la magistrada Araújo Oñate ha señalado en salvamentos parciales de voto que el artículo 262 de la Constitución Política utiliza el concepto de circunscripción para evocar la representatividad de los partidos en un territorio determinado, razón por la cual no puede limitarse la interpretación de la norma a la votación obtenida en la misma corporación pública en elecciones anteriores, sino que admite acudir a los resultados de otras corporaciones que pertenezcan

9 Adicionalmente, esta Sección ha inferido del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 un fundamento normativo para conformar coaliciones, cuando la norma reconoce a “Las asociaciones de todo orden” el derecho a postular candidatos. Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451- 01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se recoge esta idea en la sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.

10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-00 0- 2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00019-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Además, sentencia de 2 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00129-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (Acum.), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Además, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

15 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

16 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se advierte que la magistrada Araújo Oñate ha señalado en salvamentos parciales de voto que el artículo 262 de la Constitución Política utiliza el concepto de circunscripción para evocar la representatividad de los partidos en un territorio determinado, razón por la cual no puede limitarse la interpretación de la norma a la votación obtenida en la misma corporación pública en elecciones anteriores, sino que admite acudir a los resultados de otras corporaciones que pertenezcan a la circunscripción.

17 Aportada con la contestación de la demanda del partido MAIS.

18 Aportado al proceso por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

19 Se tomó como referente el documento aportado en este proceso.

20 Recuperado de: https://www.sdp.gov.co/gestion-a-la-inversion/planes-de-desarrollo-y - fortalecimiento-local/planes-de-desarrollo-local/bogot%C3%A1- humana#:~:text=El%20Plan%20de%20Desarrollo%20Bogot%C3%A1,diferencial%20en%20toda s%20sus%20pol%C3%ADticas.01

21 Ver: Consejo Nacional Electoral, Resolución 2170 de 29 de agosto de 2017, “Por la cual se registra el Logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “COLOMBIA HUMANA”, para la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, para las elecciones que se llevarán a cabo el día 27 de mayo de 2018”. Recuperado de: https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/

22 Así puede constatarse en las tarjetas electorales de esos comicios, publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en: https://www.registraduria.gov.co/Elecciones- de - Presidente-y-Vicepresidente-de-la-Republica. html

23 Ponente: Luis Guillermo Pérez Casas. Recuperado de: https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/0

24 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo.

25 Esta cifra se puede verificar en el formulario E-26 PRE de las elecciones de 17 de junio de 2018, aportado al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene los resultados parciales para presidente y vicepresidente de la República en el departamento del Valle del Cauca.

26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00148-00 y 11001-03-28-000-2022-00149-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

27 Sobre el requisito de la demanda relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones, ver: Santofimio, J. (2004). Tratado de derecho administrativo, tomo III, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pág. 471.

28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de (admisorio), Rad. 11001032800020220008400,

MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de mayo de 2022, Rad. 110010320220008800, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

29 Conforme al ejemplar aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03- 24-000-2011-00221-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

31 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. Alejandro Linares Cantillo.

32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-00 0- 2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio

34 Id.

35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-00 0- 2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-00 0- 2022-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

38 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 73001-23-33-00 0-2020-00327-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-00 0- 2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.