Sentencia 2017-00211 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-00211 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Competencias

"La expedición de la Ley 1474 de 2011 modificó la designación del responsable de la Oficina de Control Interno y le otorgó la facultad a la máxima autoridad administrativa, sin incluir remisión alguna a otras disposiciones; por lo cual, la facultad discrecional de nombrar al Jefe de Control Interno de las Empresas Sociales del Estado, recae sobre la máxima autoridad administrativa del ente territorial, por lo que no es posible afirmar que les corresponde a las juntas directivas de esas entidades la elaboración de la terna de candidatos para proveer se cargo."

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Control Interno

"La expedición de la Ley 1474 de 2011 modificó la designación del responsable de la Oficina de Control Interno y le otorgó la facultad a la máxima autoridad administrativa, sin incluir remisión alguna a otras disposiciones; por lo cual, la facultad discrecional de nombrar al Jefe de Control Interno de las Empresas Sociales del Estado, recae sobre la máxima autoridad administrativa del ente territorial, por lo que no es posible afirmar que les corresponde a las juntas directivas de esas entidades la elaboración de la terna de candidatos para proveer se cargo."

FACULTAD DISCRECIONAL DE NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE CONTROL INTERNO EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Maxima autoridad administrativa del ente territorial / EXPERIENCIA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO JEFE DE CONTROL INTERNO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - 3 años en asuntos relacionados con el control interno sin importar si se trata de entidad publica o privada.

[L]a expedicion de la Ley 1474 de 2011 modifico la designacion del responsable de la Oficina de Control Interno y le otorgo la facultad a la maxima autoridad administrativa, sin incluir remision alguna a otras disposiciones; por lo cual, la facultad discrecional de nombrar al Jefe de Control Interno recae sobre la maxima autoridad administrativa del ente territorial, quien tambien ejercera la direccion y control politico; de manera que la tesis de los entes demandados, segun la cual, la Ley 1474 de 2011 no derogo el articulo 11 de la Ley 87 de 1994 por ser complementarias, en el sentido, que le correspondia a la Junta Directiva de las empresas sociales del Estado la elaboracion de la terna de candidatos con el que se proveeria el cargo, es incorrecta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 269 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 194 / DECRETO 1876 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 87 DE 1994 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1474 DE 2011

EXPERIENCIA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO JEFE DE CONTROL INTERNO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - 3 años en asuntos relacionados con el control interno sin importar si se trata de entidad publica o privada / REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE CONTROL INTERNO DE E.S.E.

[A]I momento de entrar a estudiar la hoja de vida del actor y las constancias relacionadas con el ejercicio profesional, conforme al articulo 8 paragrafo 1 ibidem [Ley 87 de 1994], era necesario acreditar una formacion profesional y experiencia minima de 3 años en asuntos relacionados con el control interno, la Sala encontro que contaba con el minimo de experiencia requerida para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, como quiera que desarrollo empleos relacionados con el control interno por mas de 3 años, de manera que, los motivos expuestos en los actos administrativos demandados sobre los cuales el señor Juan Guillermo Cardona Padilla incumplio los requisitos para ejercer como Jefe de Control Interno y, en virtud de eso, revoco su nombramiento, no tenian fundamento. (…) [E]n el Decreto 00018 del 22 de enero de 2016 se indico la experiencia acreditada por el demandante no podia tenerse en cuenta para efectos de desempeñar el cargo en una Empresa Social del Estado puesto que era necesario que ejecutara un modelo de control interno que no es propio del sector privado, sino que solo es aplicable a entidades publicas, tal es el caso del Modelo Estandar de Control Interno -MECI- ; sin embargo, para la Sala este argumento no tiene fundamento alguno, en tanto que la norma consagra que los requisitos para el desempeño del cargo solo hacen referencia a la experiencia relacionada con el ejercicio del control interno, sin hacer distincion del modelo aplicado en el desempeño de las funciones, por lo que dicho elemento diferenciador que fue señalado en el acto de revocatoria carece, del mismo modo, de veracidad.(…) [D]e conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es dable concluir que el señor Juan Guillermo Cardona cumplio con la entrega de los documentos establecidos en el articulo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 para efectuarse el nombramiento y, ademas, cumplia con los requisitos minimos para desempeñar como encargado de la Oficina de Control Interno, por ende, se confirmara la sentencia de primera instancia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las certificaciones emanadas por empleador son plena prueba, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, Sala de Descongestion 3, sentencia del 16 de junio de 2021, SL2728-2021, Rad.80236. M. P. Donald Jose Dix Ponnefz

FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 - ARTICULO 2.2.5.4.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicacion numero: 08001-23-33-000-2017-00211-01(0561-19)

Actor: JUAN GUILLERMO CARDONA PADILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y E.S.E CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA

Tramite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto administrativo se encuentra viciada por falsa motivacion, por cuanto no fueron acreditados la totalidad de documentos requeridos por la Iey para la posesion y, ademas, era necesario que se conformara una terna por parte de la Junta Directiva previa designacion que realizara el nominador.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaria de la Seccion de 26 de julio de 2019, despues de surtidas a cabalidad las demas etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelacion interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, por medio de la cual accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Guillermo Cardona Padilla en contra del Departamento del Atlantico, Municipio de Sabanalarga y E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Juan Guillermo Cardona Padilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011- presento demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Decretos 0018 de 22 de enero de 2016, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlantico), por medio del cual revoco y dejo sin efectos su nombramiento como Jefe de Control Interno de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga por cuanto por no habia acreditado los requisitos minimos y encontrar irregularidades en la posesion; y, 034 del 26 de febrero de 2016, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposicion, confirmo en su integridad el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaracion y a titulo de restablecimiento del derecho, solicito; (i) el reintegro al cargo que venia desempeñando; (ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demas emolumentos que dejo de percibir desde que fue revocado su nombramiento y hasta cuando se produzca el reintegro, sin solucion de continuidad; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los terminos de los articulos 187 y 192 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresion del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situacion factica del demandante, asi:

El señor Juan Guillermo Cardona Padilla fue nombrado como Jefe de la Oficina de Control Interno, codigo 006 grado 01 de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga -CEMINSA- por medio del Decreto 091 de 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlantico), cargo del cual tomo posesion el 24 del mismo mes y año

A traves de la Resolucion 0009 del 8 de enero de 2016 el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlantico) ordeno la apertura de actuacion administrativa con el fin de establecer las presuntas irregularidades en el nombramiento del señor Juan Guillermo Cardona Padilla, entre ellos, haberse omitido el procedimiento de conformacion de terna ante la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga y posesionarse ante el alcalde saliente; procedimiento que finalizo con la expedicion de los actos acusados.

A juicio del demandante, desde el momento en que le fue comunicada la citada actuacion administrativa, realizada por el Alcalde del municipio de Sabanalarga a traves del Oficio SG 007-2016 del 8 de enero de 2015, le fue infringido su derecho al debido proceso y el derecho de defensa, dado que no tuvo acceso a las pruebas que obraban en esta.

1.2 Normas violadas y concepto de violacion.

Como disposiciones violadas cito las siguientes:

Constitucion Politica, articulo 29; Ley 1437 de 2011, articulo 97; Decreto 1083 de 2015, articulos 2.2.21.4.1, 2.2.5.7.6, 2.2.5.8.4 2.2.5.8.2.

Como concepto de violacion de las normas invocadas, manifesto que el acto demandado esta afectado por los siguientes cargos:

Falsa motivacion: esto por cuanto la afirmacion contendida en la Resolucion 009 de 2016, suscrita por el Alcalde del municipio de Sabanalarga, en la cual revoco su nombramiento como Jefe de Control Interno por el desconocimiento del procedimiento de designacion, al omitir la elaboracion de la terna por parte de la Junta Directiva, desconocio la modificacion introducida por la Ley 1474 de 2011 que otorgo la facultad nominadora a la maxima autoridad administrativa del ente territorial, esto es, al gobernador o al alcalde segun sea el caso; de manera, que derogo el Decreto 1876 de 1994 el cual disponia la elaboracion de terna para la designacion del Jefe de la Unidad de Control Interno.

Es falsa la afirmacion realizada en el acto acusado, segun la cual, no fueron acreditados los documentos exigidos por el articulo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 para efectos de su nombramiento, dado que el 24 de diciembre de 2015 fue remitida al Gerente de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga su hoja de vida y demas documentos relacionados para el cumplimiento de los requisitos del cargo.

Por otra parte, no es posible la aplicacion del articulo 5° de la Ley 190 de 1995, el cual le concede a la administracion la facultad de revocar el nombramiento que fuera celebrado sin el cumplimiento de los requisitos, por cuanto de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-672 de 2001, se debera dejar de la presunta ilegalidad en el acto de revocatoria, lo cual no acontecio.

Infraccion al debido proceso, derecho de audiencia y contradiccion, pues el señor Juan Guillermo Cardona Padilla no tuvo conocimiento de la expedicion de Resolucion 009 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabanalarga inicio la actuacion administrativa tendiente a establecer posibles irregularidades en su designacion como jefe de Control Interno de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga, ni mucho menos ejercio su derecho de contradiccion.

Ademas, que la actuacion de la administracion municipal al no permitir el acceso al expediente transgredio el articulo 36 de la Ley 1437 de 2011 y los principios de trasparencia y publicidad pues “durante la actuacion administrativa y hasta antes de que se profiera la decision de fondo se podran aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a peticion del interesado sin requisitos especiales (…) el interesado contara con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuacion, antes de

que se dicte una decision de fondo”.

1.3 Contestacion de la demanda.

El Municipio de Sabanalarga y la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Municipio de Sabanalarga.

Fue iniciada la actuacion administrativa con el fin de establecer si ocurrieron irregularidades al momento de efectuar la designacion del jefe de Control Interno, por cuanto, se habia omitido el procedimiento de conformacion de una terna de postulantes previa invitacion publica por parte de la Junta Directiva de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga, por ende, el alcalde podia no solo realizar el nombramiento del jefe de Control Interno sino tambien revocarlo.

Aunado a lo anterior, el señor Juan Guillermo Cardona Padilla tomo posesion ante el alcalde saliente, sin tener en cuenta que debio efectuarse ante el Gerente de la citada Empresa Social del Estado y acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 2.2.5.4.2. del Decreto 1083 de 2015, pues se encuentra acreditado que solo aporto la cedula de ciudadania.

Por los motivos mencionados, el acto acusado se fundamento en el articulo 41, literal j de la Ley 909 de 2004, el cual establecio como causal de retiro la revocatoria del nombramiento siempre y cuando no sean acreditados los requisitos para el desempeño del cargo; causal que fue desarrollada por el articulo 2.2.5.6.1 del Decreto 085 de 2015 y brindo la posibilidad de modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designacion bajo ciertas circunstancias, como lo es “cuando recaiga en una persona que no reuna los requisitos señalados en el articulo 2.2.5.4.1 del presente decreto”.

E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

La toma de posesion del señor Juan Guillermo Cardona Padilla se realizo sin el cumplimiento del total de los documentos exigidos para el cargo, puesto que solo aporto su cedula de ciudadania, motivo por el cual no cumplio con lo establecido en el articulo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015; adicionalmente, su nombramiento irregular produjo la apertura de la actuacion administrativa, especificamente, porque no fue conformada la terna de postulantes previa invitacion publica ante la Junta Directiva de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

El acto acusado no adolecio de falsa motivacion, dado que estuvo fundado en el regimen legal de los Decretos 1876 de 1994; 1599 de 2005 y 1083 de 2015, los cuales versan sobre los requisitos necesarios para posesion de jefe de Control Interno, ademas, no se requeria su consentimiento para su expedicion, puesto que la figura aplicada fue la establecida en el articulo 5 Ley 190 de 1995 el cual contempla la posibilidad de dejar sin efecto un nombramiento, a traves de la revocatoria, cuando dicha designacion se haya efectuado sin el lleno de los requisitos de la persona designada.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad, toda vez que la demanda debio presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza del acto administrativo; (ii) e inexistencia del derecho, porque el demandante fue nombrado de manera ilegal y no cumplio con los requisitos exigidos por la Iey para tomar posesion del cargo como jefe de Control Interno.

1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlantico, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 declaro la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordeno a la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculacion de la entidad hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, esto es, entre el 26 de febrero de 2016 al 17 de diciembre de 2017. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer:

AI examinar el material probatorio que obra en el expediente evidencio que la posesion del señor posesion se realizo de conformidad al articulo 8 de la Ley 1474 de 2011, por ende, no es de recibo el argumento que propusieron las entidades demandadas, segun el cual, le correspondia a la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga elaborar la terna de candidatos con la cual se proveeria el cargo.

De otro lado, el demandante contaba con el minimo de experiencia requerida para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, razon por la cual, hallo infundados los motivos expuestos en los actos administrativos que revocaron el nombramiento de Juan Guillermo Cardona como Jefe de Control Interno; las certificaciones aportadas fueron prueba idonea de la experiencia laboral y, el no haber acreditado los aportes al sistema de seguridad social no refuta la autenticidad de la experiencia laboral certificada a su favor.

En esas condiciones, declaro la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordeno el pago a favor del demandante de todas las acreencias salariales y prestacionales dejar de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculacion de la entidad y hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado. No es posible ordenar un reintegro, como quiera que el periodo para el cual fue nombrado se encuentra actualmente vencido.

1.5 El recurso de apelacion.

El Municipio de Sabanalarga y la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga interpusieron recurso de apelacion con fundamento en los argumentos que se exponen a continuacion:

El a quo no tuvo en cuenta que al momento de la posesion del señor Juan Guillermo Cardona Padilla no presento algunos de los documentos requeridos para la posesion del cargo para el cual habia sido designado, tales como, certificado antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios; certificado actitud fisica y mental expedido por la caja nacional de prevision; estampillas de timbre nacional conforme a la Iey; y, las que acreditan las calidades para el desempeño del cargo, entre otros.

Entonces, si bien es cierto no fueron verificados el cumplimiento de los citados requisitos cuando se posesiono, tambien lo es, que el municipio de Sabanalarga en cualquier momento podia verificar la veracidad del contenido material e ideologico de todos los documentos y requisitos que se acreditaron para tomar posesion del cargo.

Finalmente adujo que las actuaciones administrativas fueron producto de la irregularidad encontrada en el nombramiento del actor, al omitir la constitucion de la terna por parte de la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga, asi como la falta de competencia del alcalde para realizar tal nombramiento, puesto que debio efectuarse por el Gerente General de dicho ente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con las exposiciones que obran en los recursos de apelacion, establece la Sala como problema juridico el siguiente:

Determinar si los actos administrativos por medio del cual fue revocado el nombramiento del señor Juan Guillermo Cardona Padilla como Jefe de Control Interno de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga se encuentran viciados de falsa motivacion por cuanto, de acuerdo con las entidades recurrentes, no fueron acreditados la totalidad de documentos requeridos por la Iey para su posesion y, ademas, era necesario que se conformara una terna ante la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga previo a su designacion.

Para los efectos de desarrollar el anterior problema juridico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: i) Empresas Sociales del Estado a nivel territorial; ii) de la designacion y nombramiento del Jefe de Control Interno; y, iii) del caso en concreto.

i) Empresas Sociales del Estado.

La Constitucion Politica de 1991 en su articulo 49 dispuso que “(…) la atencion de la salud y el saneamiento ambiental son servicios publicos a cargo del Estado (…)”, por lo que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar la prestacion de servicios conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de manera se expidio la Ley 100 de 1993, por medio de la cual, creo el Sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones y, en su articulo 194, definio la naturaleza juridica de las Empresas Sociales del Estado, de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO 194. Naturaleza. La prestacion de servicios de salud en forma directa por la Nacion o por las entidades territoriales, se hara a traves de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoria especial de entidad publica descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, creadas por la Ley o por /as asambleas o concejos, segun el caso, sometidas al regimen juridico previsto en este capitulo. (…)”. (subrayado fuera del texto)

AI regular la materia, la Ley 100 de 1993 dispuso que las Empresas Sociales del Estado son aquellas instituciones por medio de la cuales, la Nacion o las entidades territoriales, podian asumir la prestacion directa de servicios de salud. Respecto de su naturaleza, adujo que se trataba de una categoria especial de entidad publica descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa.

Con posterioridad, el Decreto 1876 de 1994 al reglamentar los articulos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado señalo, entre otros, que estas se dedicarian a la prestacion de servicio de salud, entendido este como un servicio publico a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; ademas, en el articulo 5 ibidem señalo su organizacion de la siguiente manera:

Articulo 5-. - Organizacion. Sin perjuicio de la autonomia otorgada por la Constitucion Politica y la ley a /as Corporaciones Administrativas para crear o establecer /as Empresas Sociales del Estado, estas se una estructura basica que incluya tres areas organizara a partir de asi:

a. Direccion. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organizacion en torno a la Mision y Objetivos institucionales, identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicacion en la gestion institucional, sin perjuicio de las demas funciones de direccion que exija el normal desenvolvimiento de la entidad,

b. Atencion al usuario. Es el conjunto de unidades organico-funcionales encargadas de todo el proceso de produccion y prestacion de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atencion administrativa demandada por el usuario. Comprende la definicion de politicas institucionales de atencion, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y caracteristicas de la atencion, y la direccion y prestacion del servicio,'

c. De logistica. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinacion con las demas areas, los procesos de planeacion, adquisicion, manejo, utilizacion, optimizacion y control de los recursos humanos, financieros, fisicos y de informacion necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organizacion y, realizar el mantenimiento de la planta fisica y su dotacion. (…)”

A su turno, el articulo 38 Ley 489 de 1998*' al fijar la estructura y organizacion de la administracion publica, incluyo a las Empresas Sociales del Estado a la rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios, por ende, pueden ser creadas por la Nacion o por las entidades territoriales para la prestacion del servicio de salud, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 489 de 1998 en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

ii) Designacion y nombramiento del Jefe de Control Interno en las Empresas Sociales del Estado.

La Constitucion Politica en su articulo 209 determino que la Administracion Publica en todos sus ordenes tendra un control interno; adicionalmente el articulo 269 establecio que las autoridades correspondientes estan obligadas a diseñar y aplicar, metodos y procedimientos de control interno, por lo que dispuso:

“(…) ARTICULO 269. En las entidades publicas, las autoridades correspondientes estan obligadas a diseñar y aplicar, segun la naturaleza de sus funciones, metodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podra establecer excepciones y autorizar la contratacion de dichos servicios con empresas privadas colombianas”

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 87 de 1994 establecio que el control interno en las entidades y organismos del Estado esta integrado por un sistema de planes, metodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificacion y evaluacion adoptados por cada entidad con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones de la administracion se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

El articulo 8 ibidem establecio que el ejercicio del Control Interno en cada entidad deberia regirse por un sistema de evaluacion y control de gestion propio de cada entidad segun sus caracteristicas funcionales; por lo que el diseño de los metodos y procedimientos de esta dependencia debian ser independientes a la entidad administrativa a la cual se encuentre adscrita, por tratarse de una obligacion de orden constitucional para la administracion publica

Para la verificacion y evaluacion permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales deben designar como jefe de aquella dependencia a un funcionario publico que estara adscrito al nivel jerarquico superior y elegido conforme a la Ley 87 de 1994, que en su redaccion inicial expreso:

“(…) ARTICULO 11. Designacion del jefe de la unidad u oficina de coordinacion del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor o quien haga sus veces sera un funcionario de libre nombramiento y remocion, designado por el representante legal o maximo directivo del organismo respectivo, segun sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.

PARAGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se debera acreditar formacion profesional o tecnologica en areas relacionadas con las actividades objeto de control interno”.

En atencion a esta normativa, la oficina asesora de control interno juega un papel importante en la modernizacion de la administracion publica y el mejoramiento de la capacidad de gestion de sus instituciones, desde un control estrategico de gestion para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales; ademas, porque entre otras, es elegido por la maxima autoridad administrativa de la entidad territorial y se encontrara adscrito al nivel jerarquico superior de esta misma, esto con el fin de brindarle independencia funcional-organizacional a esta, quien es la encargada de auditar y revisar los procesos y procedimientos de las dependencias dentro de la entidad por medio del ejercicio de funciones de auditoria interna.

Luego, la Ley 489 de 1998 creo el Sistema Nacional de Control Interno, con el fin de integrar de forma armonica, dinamica, efectiva, flexible y suficiente el funcionamiento del control interno de las instituciones publicas mediante la aplicacion de instrumentos de gerencia que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Estado.

De otro lado, la Ley 734 de 2002, por la cual se expidio el Codigo Disciplinario Unico, dispuso dentro de los deberes de los servidores publicos, lo siguiente:

“(…) 31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la funcion independiente de Auditoria Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demas normas que la modifiquen o complementen (…)”.

Dicho Sistema de Control Interno encuentra su aplicacion en la unidad de coordinacion del control interno, que es la encargada de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economia de los demas controles; ademas, asesora a la direccion en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluacion de los planes establecidos y en la introduccion de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

Dentro de la estructura central administrativa debe representarse de manera grafica la estructura departamental en la cual se refleja las relaciones jerarquicas y competencias de cada dependencia, la oficina de control interno es el instrumento a traves del cual se implementan las politicas y herramientas suficientes para la eficiencia institucional, es por ello que la persona a cargo del control interno dentro de las entidades publicas se encuentra adscrita al nivel superior jerarquico con el fin de otorgarle autonomia a la hora de evaluar, auditar y revisar los procesos y procedimientos dentro de la entidad.

Finalmente, la Ley 1474 de 2011 al dictar normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencion, investigacion y sancion de actos de corrupcion y la efectividad del control de la gestion publica, cambio al responsable de designar al Jefe de Control Interno de las entidades y organismos estatales a la maxima autoridad administrativa, veamos:

“(…) ARTICULO 11. Designacion del jefe de la unidad u oficina de coordinacion del Control Interno.

Para la verificacion y evaluacion permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Republica designara en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien sera de libre nombramiento y remocion.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designacion se hara por la maxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario sera designado por un periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo del alcalde o gobernador (…)”.

Asi las cosas, con la expedicion de la Ley 1474 de 2011 el Jefe de la Unidad de Control Interno paso de ser designado por el representante legal o maximo directivo del organismo respectivo a, en el caso del orden territorial, que lo nombre el Alcalde o Gobernador, segun sea el caso, por un periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo.

ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite los apoderados de los demandados expresaron estar inconformes con la sentencia proferida por el a quo, por cuanto el señor Juan Guillermo Cardona Padilla no cumplio con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1083 de 2015 y, ademas, omitio la conformacion de una terna de postulantes que debia efectuar la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios:

a) Por medio del Decreto 0091 del 17 de diciembre de 2015, el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlantico) nombro al señor Juan Guillermo Cardona Padilla como Jefe de la Oficina de Control Interno codigo 006 grado 01 de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga por un periodo fijo de 2 años; cargo del cual tomo posesion el 24 de diciembre de 2015 ante el Alcalde la citada autoridad administrativas.

b) El 24 de diciembre de 2015 el Secretario General de la Alcaldia de Sabanalarga puso en conocimiento del Gerente de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga la hoja de vida y documentacion relacionada con el señor Juan Guillermo Cardona Padilla.

c) El 7 de enero de 2016 el señor Juan Guillermo Cardona Padilla le manifesto al Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga la negativa por parte de la Auxiliar de la Oficina de Control Interno de permitir el acceso a la documentacion que reposaba en la oficina, con el fin de ejercer sus funciones para lo cual habia sido designado.

d) Por medio de la Resolucion 0009 del 8 de enero de 2016 el Alcalde del municipio de Sabanalarga ordeno el inicio de la actuacion administrativa tendiente a establecer posibles irregularidades en la designacion del jefe de control interno de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga, por las razones que se pasan a exponer.

“(…) que la administracion pasada del Municipio de Sabanalarga realizo nombramiento del Jefe de Control Interno de la E.S.E. CEMINSA al señor JUAN QUIL LERMO CARDONA PADILLA, apoyandose en la Ley 1474 de 200 I, por un periodo de dos (2) años, circunstancia que se materializo a traves del Decreto 0091 de diciembre 17 de 2015, pero al realizar la mentada designacion se omitio el procedimiento que debe observarse ante la Junta Directiva de la E.S.E. CEMINSA, el cual es la conformacion de una terna de postulantes previa invitacion publica, tal como nos enseña el numeral 14 del art. I I del Decreto 1876 de 1994, veamoslo:

Articulo 11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendra /as siguientes:

(…) 14. Elaborar terna para la designacion del responsable de la Unidad de Control Interno.

Ademas de lo anterior, no se acredita la afiliacion y cotizaciones al regimen de seguridad social de aquellos vinculos que el designado, señor Juan Guillermo Cardona Padilla aporto como experiencia laboral para efectos de confirmar los mismos y la experiencia que se exige para este tipo de cargos.

(…)”

e) Mediante Oficio SG 007 de 8 de enero de 2016, la misma autoridad administrativa, le comunico al señor Juan Guillermo Cardona Padilla la determinacion de iniciar la actuacion administrativa tendiente a establecer “(…) si se dieron hechos irregulares en la expedicion del acto administrativo (decreto 00 91 de diciembre 17 de 2015), por medio del cual se designo como jefe de control interno de la E.S.E. CEMINSA (…)".

f) .

g) A traves del Decreto 0018 del 22 de enero de 2016, el Alcalde del municipio de Sabanalarga resolvio revocar el nombramiento del señor Juan Guillermo Cardona Padilla, por las siguientes razones:

“(…) a) no se observo el procedimiento previo de integracion de terna ante la Junta Directiva de la E.S.E. CEMINSA, previo al nombramiento de Jefe de Control Interno por parte del Alcalde, tal como lo determina el numeral 14, articulo 11 del Decreto 1876 de 1994, disposicion esta que se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Ley 1474 de 2011, estas normas no son excluyentes s/no complementarias, ahora bien, el concepto aportado por parte del memorialista se refiere es a la competencia que tiene el Alcalde para realizar tal nombramiento, la cual no se discute, pero no hace mencion a aquellas atribuciones que le asiste al mentado cuerpo directivo de integrar terna como requisito previo, lo cual fue omitido por parte del Alcalde saliente al realizar la designacion anotada. En suma, tenemos que dicha normalidad (integracion de terna) fue ignorada y podriamos decir que entonces el mentado nombramiento es irregular.

b) el señor Juan Guillermo Cardona Padilla, realizo su posesion ante el señor Alcalde saliente, situacion esta irregular por cuanto se debio efectuar ante el señor Gerente de la ESE CEMINSA, sede donde esta el cargo a desempeñar, no obstante a tal situacion anormal, el designado no acredito los documentos que las disposiciones legales exige para una posesion, unicamente aporto la cedula de ciudadania tal como se desprende del contenido de la mentada acta, el Decreto 1083 de ¿'0/3, en su articulo 2,2,5,4,2, determina que deben apartandose los siguientes.

(…) como puede observarse los documentos a que se refiere la disposicion antes transcrita no fueron satisfechos en su gran mayoria al momento de ser posesionado, que entre otras cosas fue irregular por no haberse efectuado ante el gerente de la ESE CEMINSA, retirando que unicamente se aporto la cedula de ciudadania tal como aparece en el acta de posesion (…)”

h) La anterior decision fue confirmada por medio del Decreto 0034 del 26 de febrero de 2016.

i) AI plenario fueron allegados los siguientes documentos: (I) certificacion emitida por el Coordinador de la IPS Centro Medico San Juan E.U., del 5 de noviembre de 2015 por su desempeño como auditor del sistema obligatorio de garantia de calidad desde 1 de febrero de 2009 at 31 de julio de 2012; (II) certificacion expedida por el Profesional Universitario de la Oficia de Talento Humando de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga- E.S.E. CEMINSA, del 25 de noviembre de 2015 en la cual constato que el actor desempeño como auditor de calidad por mas de 2 años; (III) certificacion expedida por el Profesional Universitario de la Oficia de Talento Humando de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga- E.S.E. CEMINSA, del 25 de noviembre de 2015, en la cual dio cuenta que el actor desempeño en esa institucion como auditor de calidad durante el periodo del 1 de abril de 2015 al 25 de noviembre de 2015,

De las anteriores pruebas se colige que el demandante fue designado por el Alcalde del municipio de Sabanalarga como Jefe de la Oficina de Control Interno por medio del Decreto 0091 del 17 de diciembre de 2015 y tomo posesion del mismo el 24 de diciembre de 2015 ante la misma autoridad administrativa, quien, como se dijo anteriormente, es la facultada para dicha designacion conforme a los establecido por el articulo 8 de la Ley 1474 de 2011, que ademas, señalo los requisitos para el responsable del control interno de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO 8. DESIGNACION DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO.

Modifiquese el articulo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedara asi:

Para la verificacion y evaluacion permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Republica designara en /as entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien sera de libre nombramiento y remocion.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial la designacion se hara por la maxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario sera designado por un periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo del alcalde o gobernador.

PARAGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se debera acreditar formacion profesional y experiencia minima de tres años en asuntos del control inferno” (subrayado fuera del texto)

Para la Sala, la expedicion de la Ley 1474 de 2011 modifico la designacion del responsable de la Oficina de Control Interno y le otorgo la facultad a la maxima autoridad administrativa, sin incluir remision alguna a otras disposiciones; por lo cual, la facultad discrecional de nombrar al Jefe de Control Interno recae sobre la maxima autoridad administrativa del ente territorial, quien tambien ejercera la direccion y control politico; de manera que la tesis de los entes demandados, segun la cual, la Ley 1474 de 2011 no derogo el articulo 11 de la Ley 87 de 1994 por ser complementarias, en el sentido, que le correspondia a la Junta Directiva de las empresas sociales del Estado la elaboracion de la terna de candidatos con el que se proveeria el cargo, es incorrecta.

Por otra parte, al momento de entrar a estudiar la hoja de vida del actor y las constancias relacionadas con el ejercicio profesional, conforme al articulo 8 paragrafo 1 ibidem, era necesario acreditar una formacion profesional y experiencia minima de 3 años en asuntos relacionados con el control interno, la Sala encontro que contaba con el minimo de experiencia requerida para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, como quiera que desarrollo empleos relacionados con el control interno por mas de 3 años, de manera que, los motivos expuestos en los actos administrativos demandados sobre los cuales el señor Juan Guillermo Cardona Padilla incumplio los requisitos para ejercer como Jefe de Control Interno y, en virtud de eso, revoco su nombramiento, no tenian fundamento.

Adicionalmente, debe afirmarse que el señalamiento realizado por las entidades demandadas, segun el cual, no se acredito el aporte al sistema de seguridad social de los periodos laborados, no es motivo suficiente para cuestionar la experiencia en asuntos de control interno, porque tanto esta Corporacion como recientemente la Corte Suprema de Justicia han considerado que las certificaciones emanadas por empleador son plena prueba; por consiguiente, al no haberse cuestionado las certificaciones aportadas en cuanto a su autenticidad, el municipio debio dar plena validez a experiencia laboral certificada en favor del señor Juan Guillermo Cardona Padilla y, por ende, dar por acreditados los requisitos minimos de experiencia para el desempeño del cargo.

Ahora bien, en el Decreto 00018 del 22 de enero de 2016 acusadoâ¿Ã¢¿ se indico la experiencia acreditada por el demandante no podia tenerse en cuenta para efectos de desempeñar el cargo en una Empresa Social del Estado puesto que era necesario que ejecutara un modelo de control interno que no es propio del sector privado, sino que solo es aplicable a entidades publicas, tal es el caso del Modelo Estandar de Control Interno -MECI-, sin embargo, para la Sala este argumento no tiene fundamento alguno, en tanto que la norma consagra que los requisitos para el desempeño del cargo solo hacen referencia a la experiencia relacionada con el ejercicio del control interno, sin hacer distincion del modelo aplicado en el desempeño de las funciones, por lo que dicho elemento diferenciador que fue señalado en el acto de revocatoria carece, del mismo modo, de veracidad.

Finalmente, en el acto acusado se expreso que el demandante no habia acreditado los documentos exigidos en el articulo 2.2.5.4.2. el Decreto 1083 de 2015 sino que unicamente aporto la cedula de ciudadania para la posesion del cargo; no obstante, tampoco es de recibo esta afirmacion, dado que no se puede desconocer que fue el mismo Secretario General de la Alcaldia de Sabanalarga quien puso en conocimiento del Gerente de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga, el 24 de diciembre de 2015, la hoja de vida y documentacion relacionada con el demandante entre los que se encuentra la cedula de identidad; certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales; y, acta de grado como profesional en ingenieria industrial y su respectiva especializacion en analisis y gestion ambiental, entre otros.

Asi las cosas, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es dable concluir que el señor Juan Guillermo Cardona cumplio con la entrega de los documentos establecidos en el articulo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 para efectuarse el nombramiento y, ademas, cumplia con los requisitos minimos para desempeñar como encargado de la Oficina de Control Interno, por ende, se confirmara la sentencia de primera instancia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En merito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, por medio de la cual accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Guillermo Cardona Padilla en contra del Departamento del Atlantico, Municipio de Sabanalarga y E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesion.

CARMELO PERDOMO CUETER CORTES

CESAR PALOMINO

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Informe visible a folio 493 del expediente.

2. Municipio de Sabanalarga y E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

3 Demanda visible a folios 1 a 24.

4 La abogada Isabel de Jesus Romero Viecco.

5. De conformidad a lo previsto en los articulos 5 de la Ley 190 de 1995 y 41 de la Ley 909 de 2004.

6 (i) No observo el procedimiento previo de integracion de terna ante la Junta Directiva tal y como lo establece el numeral 14, articulo 11 del Decreto 1876 de 1994; (ii) la posesion fue realizada ante Alcalde saliente cuando le correspondia a la Junta Directiva; y (iii) no acredito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 8 de la Ley 1474 de 2011 para efectos de posesionarse como Jefe de Control Interno.

7. Segun Acta de Posesion 00-0031 de 2015, visible en folio 35.

8 “(…) por el cual se reglamentan los articulos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.

(…)

Articulo 11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por Iey, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendra las siguientes:

14. Elaborar terna para la designacion del responsable de la Unidad de Control Interno.

(…)-

9. “(…) ARTICULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberan presentarse los siguientes documentos:

a) Cedula de ciudadania para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cedula de extranjeria para los demas.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios.

d) Documento que acredite tener definida la situacion militar, en los casos en que haya Iugar.

e) Certificado medico de aptitud fisica y mental expedido por la Caja Nacional de Prevision, o por el organismo asistencial a cuyo cargo este la seguridad social de los empleados de la entidad.

f) Documento que acredite la constitucion de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley. (…)”.

10 “(…) Articulo 5-. - En caso de haberse producido un nombramiento o posesion en un cargo o empleo publico o celebrado un contrato de prestacion de servicios con la administracion sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebracion del contrato, se procedera a solicitar su revocacion o terminacion, segun el caso, inmediatamente se advierta la infraccion.

Cuando se advierta que se oculto informacion o se aporto documentacion falsa para sustentar la informacion suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya Iugar, el responsable quedara inhabilitado para ejercer funciones publicas por tres (3) años. (…)”,

11. Visible a folios 211 y 222 del expediente.

12 “(…) ARTICULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberan presentarse los siguientes documentos:

a) Cedula de ciudadania para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cedula de extranjeria para los demas.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios.

d) Documento que acredite tener definida la situacion militar, en los casos en que haya Iugar.

e) Certificado medico de aptitud fisica y mental expedido por la Caja Nacional de Prevision, o por el organismo asistencial a cuyo cargo este la seguridad social de los empleados de la entidad.

f) Documento que acredite la constitucion de fianza cuando sea el caso,

debidamente aprobada, y

g) Estampillas de timbre nacional conforme a la Iey.”

13 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo publico, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes esten desempeñando empleos de libre nombramiento y remocion y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

(…)

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen,

(…)-.

14 (…) Articulo 2.2.5.4.1. Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder publico se requiere:

a) reunir los requisitos y competencias que la Constitucion, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo (…)”

15. Visible a folios 298 a 310 del expediente.

16 “(…) Articulo 5. - En caso de haberse producido un nombramiento o posesion en un cargo o empleo publico o celebrado un contrato de prestacion de servicios con la administracion sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebracion del contrato, se procedera a solicitar su revocacion o terminacion, segun el caso, inmediatamente se advierta la infraccion. Ver: Articulo 41 de la Ley 909 de 2004.

Cuando se advierta que se oculto informacion o se aporto documentacion falsa para sustentar la informacion suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya Iugar, el responsable quedara inhabilitado para ejercer funciones publicas por tres (3) años. (…).”

17 Visible a folios 406 a 427 del expediente.

18 “(…) ARTICULO 8. DESIGNACION DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifiquese el articulo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedara asi:

Para la verificacion y evaluacion permanente del Sistema de Control, el presidente de la Republica designara en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien sera de libre nombramiento y remocion. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designacion se hara por la maxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario sera designado por un periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo del alcalde o gobernador.”

19. Visible a folios 436 a 442 y 447 a 458 del expediente.

20. “(…) por el cual se reglamentan los articulos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado (…)”.

21 (…) por la cual se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Constitucion Politica y se dictan otras disposiciones (…)”.

22. “(…) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)-.

23 (…) por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizacion del gasto publico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones (…)”.

24 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones.

25. “(…) Por la cual se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Constitucion Politica y se dictan otras disposiciones. (…)”.

26 “(…) ARTICULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberan presentarse los siguientes documentos:

a) Cedula de ciudadania para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cedula de extranjeria para los demas.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios.

d) Documento que acredite tener definida la situacion militar, en los casos en que haya Iugar.

e) Certificado medico de aptitud fisica y mental expedido por la Caja Nacional de Prevision, o por el organismo asistencial a cuyo cargo este la seguridad social de los empleados de la entidad.

f) Documento que acredite la constitucion de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.”

27 Visible a folios 33 y 34 del expediente.

28 Conforme al Acta de Posesion 00-00031, visible a folio 35 del expediente.

29. Visible a folios 41 a 54 del expediente.

30.Visible a folios 55 y 56, recibido el 7 de enero de 2016, y 8 de enero por parte de la Personeria de Sabanalarga.

31 Visible a folio 58 del expediente.

32 Visible a folio 57 del expediente.

33 Visible a folio 61 a 65 del expediente.

34 Visible a folio 81 a 87 del expediente.

35 Visible a folio 107 a 119 del expediente.

36 Visible en folio 48 del expedienten

37. Visible a folio 46 del expediente.

38 Visible a folio 47 del expediente.

39. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, Sala de Descongestion 3, sentencia del 16 de junio de 2021, SL2728-2021, Radicacion n. 80236. Magistrado ponente DONALD JOSE DIX PONNEFZ

40. AI respecto se indico en el acto acusado:

“(…) que esta administracion al revisar todos los e/eventos allegados a la actuacion administrativa encuentra que el señor JUAN GUILLERMO CARDONA PADILLA fue designado de manera irregular como Jefe de Control Interno de la E.S.E. CEMINSA, por las siguientes razones:

(…)

El señor JUAN GUILLERMO CARDONA PADILLA no satisfizo los requisitos de ley para ser nombrado Jefe de Control Interno (“Ley 1474 de 2011, art. 8. Designacion de responsable de Control Interno, paragrafo 1 Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se debera acreditar formacion profesional y experiencia minima de tres (3) años en asuntos del control interno”), esto por cuanto, si bien es cierto que es profesional, tambien lo es que las actividades que certifica no son las propias que exige las disposiciones legales, por cuanto, las que aporta tal como es la de la E.S.E. CEMINSA, ninguna de ellas se refiere al ejercicio de Control Interno, y la de la IPS Centro Medico SAN JUAN EU, tampoco acreditan el ejercicio de la actividad anotada y la que se argumenta en el literal a de dicha certificacion (ejercicio de actividad MECI), esta no es propia del sector privado, ella solo es aplicable a las entidades publicas.

(…)”.

41. “(…) ARTICULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberan presentarse los siguientes documentos:

a) Cedula de ciudadania para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cedula de extranjeria para los demas.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios.

d) Documento que acredite tener definida la situacion militar, en los casos en que haya Iugar.

e) Certificado medico de aptitud fisica y mental expedido por la Caja Nacional de Prevision, o por el organismo asistencial a cuyo cargo este la seguridad social de los empleados de la entidad.

f) Documento que acredite la constitucion de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.”

42. Visible a folios 41 a 54 del expediente.

43 (i) certificacion emitida por el Coordinador de la IPS Centro Medico San Juan E.U., del 5 de noviembre de 2015 por su desempeño como auditor del sistema obligatorio de garantia de calidad desde 1 de febrero de 2009 al 31 de julio de 2012; (ii) certificacion expedida por el Profesional Universitario de la Oficia de Talento Humando de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga- E.S.E. CEMINSA, del 25 de noviembre de 2015, en la cual constato que el actor desempeño como auditor de calidad por mas de 2 años; (iii) certificacion expedida por el Profesional Universitario de la Oficia de Talento Humando de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga- E.S.E. CEMINSA, del 25 de noviembre de 2015, en la cual dio cuenta que el actor desempeño en esa institucion como auditor de calidad durante el periodo del 1 de abril de 2015 al 25 de noviembre de 2015.