Decreto 1655 de 2021
Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONJUECES
- Subtema: Remuneración
Fija la remuneración de los conjueces
RAMA JUDICIAL
- Subtema: Conjueces
Fija la remuneración de los conjueces
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1655 DE 2021
(DICIEMBRE 6)
Por el cual se fija la remuneración de los conjueces
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Artículo 66 de la Ley 4 de 1913, el Artículo 1 de la Ley 4 de 1992, y en desarrollo de lo señalado por el Artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2204 de 1969, "Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces", en su Artículo 23 dispone que el Gobierno nacional regulará lo relativo a la remuneración de los Conjueces.
Que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 4 de 1913, toda competencia que no esté expresamente atribuida a otros poderes públicos corresponde al Presidente de la República.
Que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial.
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 9 de noviembre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00113-00, luego de estudiar el marco jurídico que rige la figura de los conjueces, su naturaleza jurídica y la vigencia de las normas que regulan la competencia para fijar su remuneración, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
"(...) Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los Artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011 sus servicios serán remunerados.
(...)
- De conformidad con lo establecido en el Artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el Artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el Artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional."
Que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 22 de junio de 2021, en atención a la acción de cumplimiento con radicado 15001233300020200235100, ordenó en el numeral tercero:
" TERCERO. - ORDENAR al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, luego de consultada la opinión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia reglamente el Artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 que establece:
"ARTÍCULO 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular (sic) lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces."
Que el Consejo de Estado por medio de providencia del 19 de agosto de 2021, radicado 15001233300020200235101, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Que se requiere fijar la remuneración de los conjueces que actúan ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de los conjueces que actúan ante los tribunales de distrito y circuito judicial que establecen los Artículos 140, 143 y 144 de la Ley 1564 de 2012, los Artículos 115, 116, 131 y 132 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 64 de la Ley 1123 de
2007.
Que el Artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, establece un trámite especial y diferenciado al regulado por la jurisdicción ordinaria en la Ley 1564 de 2012, Artículos 141 y 144, donde se habilita la figura de los conjueces para actuar en las competencias propias de los Juzgados Administrativos del Circuito, por lo que se hace necesario regular la remuneración para los conjueces que actúen ante esta jurisdicción en específico.
Que, para efectos de definir la fórmula respecto del pago de la remuneración, en mesa de trabajo del 05 de octubre y comunicaciones del 19 y 20 de noviembre ambos de 2021, celebradas entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se concertó finalmente que los pagos se debían expresar en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en el presupuesto de la Rama Judicial para la vigencia de 2022 se apropiaron recursos para la remuneración de los conjueces de acuerdo a lo solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que es necesario actualizar la remuneración para los conjueces por sus servicios. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.
ARTÍCULO 2º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2022 y deroga el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a los 6 días del mes de Diciembre de 2021
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
WILSON RUIZ OREJUELA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO