Directiva 07 de 2021 Presidencia de la Republica - Gestor Normativo - Función Pública

Directiva 07 de 2021 Presidencia de la Republica

Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Contratación

Consejo de Estado SU de fecha 9 de septiembre del año 2021 SUJ-025S2-2021, numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DIRECTIVA PRESIDENCIAL 07 DE 2021

 

(Octubre 28)

 

PARA: MINISTROS, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DEL NIVEL NACIONAL

 

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA LA CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

FECHA: 28 OCT 2021

 

Teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el honorable Consejo de Estado con fecha 9 de septiembre del año 2021 SUJ-025S2-2021 y de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Gobierno nacional, comprometido con el debido cumplimiento de la ley, la jurisprudencia, los principios de la contratación estatal y de la función administrativa, así mismo, con la prevención del daño antijurídico, imparte las siguientes directrices:

 

1. Bajo los principios de planeación y legalidad, en la estructuración de los procesos de contratación de prestación de servicios, se adoptarán las medidas necesarias y las mejores prácticas que eviten el riesgo jurídico de que se configuren "relaciones laborales encubiertas", como lo han advertido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

 

2. El límite temporal establecido en la Sentencia SUJ-025S2-2021 del honorable Consejo de Estado no supone una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de manera sucesiva antes del término de treinta (30) días hábiles, siempre que se atiendan las disposiciones normativas pertinentes, toda vez que este término se establece con el fin de tener un marco de referencia para el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados, en aquellos eventos donde se determine por parte del juez la existencia de una relación laboral subyacente.

 

De acuerdo con lo anterior, para efectos de la suscripción de tales contratos, la entidad analizará en detalle la necesidad y especialidad del servicio, lo cual debe quedar claro y expreso en los documentos previos, y así mismo, garantizar que dicho vínculo constituya una relación autónoma e independiente, en especial, que en su ejecución no se genere subordinación o dependencia.

 

3. El plazo de los contratos de prestación de servicios debe ser el estrictamente necesario para la ejecución de su objeto y para el desarrollo de las actividades previstas, en los términos de la normativa aplicable.

 

4. No se podrá restringir el derecho al ejercicio autónomo y libre de la profesión u oficio de los contratistas, por ello no limitarán la concurrencia de vínculos contractuales.

 

5. Se deben atender los lineamientos que, sobre este asunto, imparta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de su función de prevención del daño antijurídico.

 

En igual medida, se invita a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y a las entidades territoriales para que adopten medidas en armonía con las directrices aquí impartidas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ