Decreto 1133 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1133 de 2021

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica normativa relacionada con los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes de que trata la Ley 1676 de 2013

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1133 DE 2021

 

(Septiembre 23)

 

"Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo referente a los sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata la Ley 1676 de 2013 y se dictan otras disposiciones"

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1107 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por el artículo 80 de la Ley 1676 de 2013, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013 determina que "Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos".

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, "Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013". Además, señala que "Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios."

 

Que el artículo 2.2.2.38.4.7 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala que "El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio."

 

Que la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con sus facultades legales, supervisa a los establecimientos bancarios para la venta de mercaderías u otros objetos negociables a través del mecanismo del martillo, facultados para ello por el Decreto 1639 de 1996.

 

Que los martillos legalmente autorizados y las Cámaras de Comercio son entidades de distinta naturaleza, con diferentes estándares de funcionamiento y sometidos a diferentes regímenes jurídicos, lo que dificulta la aplicación de la condición de regulación conjunta establecida en el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015 y se estima necesario permitir que exista una regulación independiente, determinada por cada entidad de supervisión, de acuerdo con las particularidades propias• de cada supervisor y supervisado.

 

Que en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, es claro que la ley directamente habilitó a las Cámaras de Comercio y a los establecimientos bancarios para operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, por lo que la exigencia de autorizaciones adicionales por vía reglamentaria es inocua.

 

Que el artículo 80 de la Ley 1676 de 2013 establece que "La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios."

 

Que en el Decreto Legislativo 772 de 2020, "por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial', se establece que, como mecanismo de recuperación de valor en los procesos de liquidación, "agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico".

 

Que el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 dispuso que, a partir del 1 de enero de 2022, la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio será ejercida por la Superintendencia de Sociedades y que la mención realizada en cualquier norma jurídica a la Superintendencia de Industria y Comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades.

 

Que las tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes deben responder a condiciones de mercado y a la forma en que se desarrolle la prestación del servicio y no a una tarifa única homogénea definida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como lo prevé actualmente el artículo 2.2.2.4.2.65 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el 8 de agosto de 2020 el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se rindiera concepto de abogacía de la competencia. La Superintendencia, el 25 de agosto de 2020 mediante el documento 20-278247, rindió su concepto sobre el proyecto de regulación, haciendo dos recomendaciones que fueron acogidas en su totalidad por el Ministerio. Dado que el proyecto de decreto fue sometido a una nueva consulta pública en consideración al tiempo que había pasado respecto de la primera publicación y que se modificaron algunos aspectos, el Ministerio envío nuevamente el proyecto a la Superintendencia. Esta entidad mediante el oficio 20-447649 del 9 de diciembre de 2020, dispuso que por no haber cambios sustanciales, se atenía a lo resuelto en el concepto anterior y no se pronunciaría nuevamente. En ese orden de ideas, el Ministerio acogió la totalidad de recomendaciones hechas por la autoridad de competencia respecto del presente acto administrativo.

 

Que mediante el Decreto 1107 del trece (13) de septiembre de 2021 se delegaron unas funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios Martínez, como consecuencia del traslado del señor Presidente de la República al exterior entre el catorce (14) y veinticuatro (24) de septiembre de 2021.

 

Que mediante el Decreto 1108 del trece (13) de septiembre de 2021, se le confirió comisión de servicios para trasladarse al exterior a la señora Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora María Ximena Lombana Villalba, entre el catorce (14) y el veinticuatro (24) de septiembre y se encargó al doctor Ricardo Galindo Bueno, Viceministro de Turismo, de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, sin desvincularse de las propias del cargo, mientras dure la comisión de servicios de la titular.

 

Que conforme a lo establecido en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modificación parcial del artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese las definiciones de Acceso, Profesionalización y Transparencia del artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015, las cuales quedaran así:

 

"ARTÍCULO 2.2.2.4.2.61 Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

 

Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

 

(...)

 

Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.

 

(...)

 

Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.".

 

ARTÍCULO  2. Modifíquense los artículos 2.2.2.4.2.63, 2.2.2.4.2.64, 2.2.2.4.2.65 y 2.2.2.4.2.66 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedaran así:

 

"ARTÍCULO 2.2.2.4.2.63. Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de bienes. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

 

El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo.

 

Dentro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página Web del respectivo sitio de internet.

 

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida. En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación".

 

ARTÍCULO  3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente, los artículos 2.2.2.4.2.61, 2.2.2.4.2.63, 2.2.2.4.2.64, 2.2.2.4.2.65 y 2.2.2.4.2.66 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D. C., a los 23 días del mes de septiembre de 2021

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

 

EL VICEMINISTRO DE TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COIVIERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

RICARDO GALINDO BUENO