Decreto 1033 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1033 de 2021

Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Título 5 denominado "Esquemas Territoriales" a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de interior, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales-EAT"

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1033 DE 2021

 

(Septiembre 1)

 

"Por el cual se adiciona el Título 5 denominado "Esquemas Asociativos Territoriales" a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Capítulo 11 del Título 11 de la Ley 1454 de 2011 y de los artículos 249 y 251 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 286 de la Constitución Política establece que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Además, dispone que la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

 

Que el artículo 9 de la Ley 1454 de 2011 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones" establece que el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.

 

Que constituyen Esquemas Asociativos Territoriales - EAT, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011, las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación y las asociaciones de municipios.

 

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1096 de 2001 señaló que "En el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (...) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios".

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 de la Ley 1454 de 2011 y 249 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 'Pacto por Colombia, pacto por la equidad', los Esquemas Asociativos Territoriales son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.

 

Que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 "Por La cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio delas atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” prevé que las personas públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos.

 

Que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 3 de 1986 "Por la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan otras disposiciones" establecen la asociación de departamentos para el cumplimiento de sus funciones y prestación de servicios públicos mediante la celebración de convenios.

 

Que los artículos 148 a 153 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" definen las asociaciones de municipios, sus requisitos de conformación y funcionamiento, los órganos de administración, entre otras disposiciones. De igual manera, los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 1454 de 2011 definen el objetivo y características de las asociaciones de departamentos, de distritos especiales, de municipios y de áreas metropolitanas, respectivamente.

 

Que los artículos 16 y 19 de la Ley 1454 de 2011 definen el alcance de los Esquemas Asociativos Territoriales relativos a las provincias administrativas y de planificación y las regiones de planeación y gestión, respectivamente.

 

Que el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 1454 de 2011 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los Esquemas Asociativos Territoriales podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional les deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral, para lo cual deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" y las que la modifiquen, complementen o sustituyan.

 

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 complementado por el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto-Ley 254 de 2000 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", modificado por la Ley 1105 de 2006 "Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones", definen el régimen aplicable, así como el procedimiento para la supresión, disolución y liquidación de las entidades del orden territorial y sus descentralizadas.

 

Que la Nación y los órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes Esquemas Asociativos Territoriales, por medio de convenios, atribuciones propias de los organismos y de entidades públicas del nivel nacional, así como de las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019 dispone que "El documento denominado 'Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad"', elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo."

 

Que conforme a la Línea A "Políticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento y el fortalecimiento de la asociatividad'' , del Pacto XVI "Pacto por la descentralización: conectar territorios, gobiernos y poblaciones" de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad'' expedido mediante la Ley 1955 de 2019 "el Ministerio del Interior reglamentará la Ley 1454 de 2011, actividad que contempla como mínimo: (1) las competencias y facultades de los esquemas asociativos de manera diferenciada; los procedimientos para su conformación y sostenibilidad; y los mecanismos del financiamiento e incentivos; (2) la definición de hechos regionales, así como de los mecanismos para articulación horizontal entre EAT para ejecutar proyectos conjuntos entre estas".

 

Que el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 define el procedimiento y requisitos para la constitución de los Esquemas Asociativos Territoriales y la inscripción del convenio de conformación y de los estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional.

 

Que de acuerdo con el mencionado artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales, a través de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT, conformados según el procedimiento establecido en el citado artículo, como personas jurídicas de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional ante los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), una vez cuenten con el concepto favorable de los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que conforman los EAT. Así mismo, dispone que los EAT podrán ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa vigente y aplicable.

 

Que los Esquemas Asociativos Territoriales constituidos con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 tendrán un (1) año para registrarse en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos, una vez el Gobierno nacional lo habilite. No obstante, para acceder a la financiación de proyectos de impacto regional con recursos del Sistema General de Regalías - SGR deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.

 

Que el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019 autoriza a los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011 para suscribir pactos territoriales; según corresponda.

 

Que los artículos 9 y 27 de Ley 1454 de 2011 establecen para las entidades territoriales alternativas flexibles de gestión subregional y regional, a través de mecanismos como los convenios de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios, para la prestación de servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales.

 

Que el artículo 251 de la Ley 1955 de 2019 señala que las entidades territoriales podrán financiar, de manera conjunta y concertada, iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción y, en especial, para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando beneficien a las entidades territoriales que financian la iniciativa propuesta.

 

Que en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, los esquemas asociativos son entidades descentralizadas funcionales indirectas y por tanto, se denominan entidades estatales para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, los EAT estarán sometidos al mencionado Estatuto.

 

Que según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2893 de 2011 "Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior", el Ministerio del Interior tiene como objetivo, entre otros, en el marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes programas y proyectos entre otros asuntos a su cargo, en materia de integración de la Nación con las entidades territoriales y gestión pública territorial.

 

Que el numeral 3 del artículo 2 ibídem señala como función del Ministerio del Interior, la de servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entes territoriales y promover la Integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial, a través de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo.

 

Que en concordancia con los numerales 6, 19, 21 y 25 del artículo 3 del Decreto 2189 de 2017 "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", son funciones del Departamento Nacional de Planeación: (i) desarrollar las actividades necesarias para la correcta implementación del Sistema General de Regalías, (ii) coordinar y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento territorial y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios, (iii) apoyar a las entidades territoriales, cuando estas lo soliciten, en la priorización y formulación de los proyectos financiables con recursos del Sistema General de Regalías y (iv} promover, coordinar y apoyar técnicamente el desarrollo de esquemas de asociación y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y al interior de los mismos, para promover los objetivos de convergencia regional.

 

Que de conformidad con lo indicado anteriormente y con sujeción a lo señalado en el Capítulo 11 del Título 11 de la Ley 1454 de 2011 y los artículos 249 y 251 de la Ley 1955 de 2019, se procede a reglamentar los aspectos relacionados con: a) la conformación, funcionamiento, dirección, administración, liquidación y registro de los EAT, incluyendo los efectos de este último para la presentación de proyectos de impacto regional por parte de los EAT ante los órganos competentes del SGR; y b) los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, sustituido por el Decreto 2070 de 2017, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Interior.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese el Título 5 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, que tendrá el siguiente texto:

 

"TÍTULO 5

 

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES

 

CAPÍTULO 1

 

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. Objeto y alcance. El presente Titulo tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales - EAT a los que hacen referencia los artículos 9 y 10 de la Ley 1454 de 2011. Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial.

 

Así mismo, este Título pretende reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 1454 de 2011 y 251 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.

 

PARÁGRAFO 1. La reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.

 

Los EAT señalados en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente por las disposiciones especiales.

 

PARÁGRAFO 2. Las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por la normativa específica que les aplica.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Conformación de los Esquemas Asociativos Territoriales: La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al gobernador o alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.

 

La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los alcaldes o los gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.

 

2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.

 

3. Adopción de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.

 

En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.

 

4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Título.

 

PARÁGRAFO 1. En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las disposiciones del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. Contenido mínimo de la ordenanza departamental o del acuerdo municipal o distrital. La ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. La autorización expresa al alcalde o gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.

 

2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal, de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 819 de 2003.

 

El mencionado impacto será certificado por las respectivas Secretarías de. Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Contenido mínimo del convenio interadministrativo. El convenio interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. Entidades territoriales que lo conforman.

 

2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.

 

3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos.           :

 

4. Aportes financieros o en especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.

 

5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.

 

6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.

 

7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.

 

8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Contenido mínimo de los estatutos. Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.

 

2. Entidades que lo conforman.

 

3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.

 

4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.

 

5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.

 

6. Órganos de dirección y administración.

 

7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.

 

8. Procedimiento para reformar los estatutos.

 

9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.

 

10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.

 

11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.

 

12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.

 

13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.

 

14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.

 

15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Pertenencia a más de un esquema asociativo territorial. En caso de que la entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la secretaría de hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, los efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.

 

PARÁGRAFO 1. La certificación de la secretaría de hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso, para que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo EAT.

 

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o función, para el cual fueron constituidos.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Procedimiento para la inclusión de una nueva entidad territorial a un Esquema Asociativo Territorial conformado. En aquellos casos en los que una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de gobierno hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará el siguiente procedimiento:

 

1. Identificación de las necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente Decreto, que constan en un acta suscrita por los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.

 

2. Adopción de la ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al gobernador o alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.

 

3. Otrosí al convenio interadministrativo de creación del EAT.

 

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.

 

5. El correspondiente ajuste o modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.

 

PARÁGRAFO 1. El representante legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

 

PARÁGRAFO 2. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.8. Procedimiento para el retiro de una entidad territorial del EAT. En caso de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:

 

1. Adopción de ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al gobernador o alcalde para el retiro la correspondiente entidad territorial del EAT.

 

2. Suscripción del otrosí al convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.

 

3. Expedición del certificado del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.

 

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen el retiro del integrante.

 

PARÁGRAFO 1. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.

 

PARÁGRAFO 2. El representante legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

 

PARÁGRAFO 3. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

 

PARÁGRAFO 4. La protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los respectivos estatutos del EAT.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.9. Causales de disolución y consecuente liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Ley 254 de 2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:

 

1. Que los objetivos señalados al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

 

2. Que los objetivos y funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.

 

3. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

 

4. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial en un período determinado.

 

5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.10. Liquidación de los esquemas asociativos territoriales. Cuando se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano colegiado de dirección del EAT.

 

La disolución y liquidación se adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006. Una vez culminado el trámite, el representante legal enviará al Ministerio del Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.

 

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.

 

CAPÍTULO 2

 

REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. Registro de Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales -REAT- previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.

 

Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del presente Decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo:

 

1. El número y fecha de inscripción.

 

2. Identificación del EAT.

 

3. Identificación del representante legal.

 

4. Nombre o identificación del EAT.

 

5. Domicilio.

 

6. Objeto.

 

7. Entidades territoriales que conforman el EAT.

 

8. El Registro único Tributario del EAT.

 

9. Dominio o dirección de internet.

 

10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.

 

11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente Decreto.

 

12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.

 

13. Antecedentes disciplinarios y fiscales del representante legal del EAT reportados· mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

 

14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

 

15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.

 

16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario - RUT, de ser aplicable.

 

17. Competencias y funciones delegadas al EAT.

 

18. Hechos interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

20. Novedades.

 

PARÁGRAFO 1. Con excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2.  del presente Decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.

 

PARÁGRAFO 2. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información relacionada con los EAT.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.

 

PARÁGRAFO 4. Las entidades públicas de cualquiera de los niveles de gobierno podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.

 

PARÁGRAFO 5. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir con el registro en los términos previstos en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 6. La información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Documentación para el registro y verificación de los EAT. Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente Decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT, que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.

 

Los EAT renovarán y actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.

 

Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:

 

1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de conformación del EAT.

 

2. Identificación del representante legal.

 

3. Nombre o identificación del EAT.

 

4. Domicilio.

 

5. Objeto.

 

6. Entidades territoriales que conforman el EAT.

 

7. El Registro Único Tributario del EAT.

 

PARÁGRAFO 1. En la radicación de la solicitud de registro por parte del representante legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al representante legal del EAT, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.

 

PARÁGRAFO 2. Una vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 1955 de 2019, tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la documentación definida en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 3. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.

 

PARÁGRAFO 4. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.

 

PARÁGRAFO 5. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Descentralización y Desarrollo Regional o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 6. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública.

 

PARÁGRAFO 7. Contra el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

CAPÍTULO 3

 

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. Órganos de Administración y de Dirección. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de Administración.

 

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que cuenten con un régimen jurídico específico.

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Órgano de Dirección. El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los alcaldes o gobernadores de las Entidades Territoriales.

 

El Órgano de Dirección tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

 

1. Aprobar y reformar los estatutos con una mayoría calificada de votos.

 

2. Estudiar, aprobar o improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.

 

3. Expedir el reglamento interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del EAT.

 

4. Decretar la disolución y liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.

 

5. Elegir y remover al representante legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quién tendrá a su cargo la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá las funciones que el Órgano de Dirección determine.

 

6. Diseñar y aprobar su reglamento.

 

7. Designar y remover al Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.

 

8. Aprobar y adoptar el manual de contratación del EAT.

 

9. Ejercer la dirección general del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

10. Adoptar el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

11. Identificar nuevos Hechos lnterjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y sus correspondientes programas y proyectos para· su gestión.

 

12. Aprobar anualmente los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

13. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

 

PARÁGRAFO. Los requisitos para ejercer como representante legal del EAT, el procedimiento para su elección, las causas y procedimiento para su remoción; serán establecidos en los estatutos del EAT.

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Órgano Técnico de Administración. El Órgano Técnico de Administración podrá conformarse por el representante legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

 

1. Formular y presentar ante el Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

2. Identificar y presentar ante el Órgano Directivo nuevos Hechos lnterjurisdiccionales, con sus respectivos programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

3. Presentar anualmente para su aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

 

4. Definir el equipo de trabajo necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad con la normativa aplicable.

 

5. Establecer los mecanismos para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos en el Plan Estratégico de Mediado Plazo y en los instrumentos de desarrollo o planificación de las entidades territoriales · vinculadas al EAT.

 

6. Implementar las herramientas de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los mecanismos de rendición de cuentas del EAT.

 

7. Formular y presentar para su aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.

 

8. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

 

PARÁGRAFO. Las secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.

 

CAPÍTULO 4

 

PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Patrimonio. El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las siguientes fuentes:

 

1. Los aportes económicos, transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.

 

2. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

3. Las transferencias o partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.

 

4. Los productos o beneficios derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.

 

5. Los instrumentos de financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.

 

6. Todos los demás activos que por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema asociativo territorial.     

 

PARÁGRAFO 1. El funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.

 

PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta de personal.

 

PARÁGRAFO 3. Los municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, así como en la Ley 819 de 2003.         

 

PARÁGRAFO 4. Los aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realicen al EAT.

 

CAPÍTULO 5

 

PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. Versión preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo. El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.

 

Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.

 

2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales.

 

3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

 

4. Identificación de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales.

 

PARÁGRAFO 1. Para la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales vinculadas.

 

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con· la naturaleza de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere relevante.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. Versión definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del· EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:

 

1) Diagnóstico integral territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos lnterjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás información disponible.

 

2) Formulación: Para esta fase, el EAT deberá:

 

2.1 Realizar una identificación definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación, entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.

 

2.2 Identificar y definir la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o adición.

 

2.3 Identificar los responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

 

2.4 Definir la línea base y formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan formulado.

 

2.5 Identificación de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales.

 

3) Adopción: Para la fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas. ·

 

PARÁGRAFO 1. Para la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Para la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las · secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y competitividad territorial respectivos.

 

PARÁGRAFO 3. El EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de manera transversal, durante toda la vigencia del Plan.

 

PARÁGRAFO 4. La versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de soporte de constitución y registro del EAT.

 

PARÁGRAFO 5. La identificación de nuevos Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales. Los Hechos lnterjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser gestionados según la escala subregional·o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del EAT.

 

Para la identificación de los Hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:

 

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación, entre otros.

 

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.

 

3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.    ·

 

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como, educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y· resolución de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.

 

PARÁGRAFO 1. Los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT. Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.

 

PARÁGRAFO 2. La identificación de nuevos Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT y sus correspondientes programas y proyectos implicará la modificación y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, la cual deberá ser remitida e informada al REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la modificación del plan.

 

PARÁGRAFO 3. Los asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos de carácter fronterizo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.4. Tipologías de Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales. Son tipologías de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales, los siguientes:

 

1. Hechos subregionales: son los asuntos de interés común de dos o más municipios y/o distritos asociados.

 

2. Hechos metropolitanos: son los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.

 

3. Hechos regionales: son los asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo establecido en la Ley 1962 de 2019 y sus decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5. Criterios para la identificación de los Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales. Los asuntos de interés común identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo como Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al menos, uno de los siguientes criterios:

 

1. Alcance regional: Los EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades territoriales que lo conforman.

 

2. Eficiencia económica: Los EAT identificarán como Hechos lnterjurisdiccionales entre entidades territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala, eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su financiación.

 

3. Gobernanza: Cuando la gestión de los asuntos de interés común identificados por el EAT supere las capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán identificados como Hechos lnterjurisdiccionales.

 

4. Impacto social y cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.

 

5. Sostenibilidad: El asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental, el equilibrio urbano - rural y la equidad en el desarrollo territorial serán declarados hechos interjurisdiccionales.

 

PARÁGRAFO. La identificación de cualquier tipo de Hecho lnterjurisdiccional entre entidades · territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada de documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los parámetros mencionados.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.6. Definición de proyectos de inversión susceptibles a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, los EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.

 

PARÁGRAFO 1. Para la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.

 

PARÁGRAFO 2. Los aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas del Sistema General de Regalías.

 

CAPÍTULO 6

 

RÉGIMEN CONTRACTUAL

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.Régimen contractual. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. Asociaciones público-privadas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, las entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. Prestación de servicios públicos. Para la prestación de servicios públicos sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios públicos.

 

CAPÍTULO 7

 

CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. Concurrencia de recursos para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones. Para la financiación de manera conjunta y concertada de iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción a que hace referencia el artículo 251 de la Ley 1955 de 2019, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional que tengan un tiempo determinado y que deseen apelar a alternativas de cooperación flexibles, distintas a la conformación de un EAT, las entidades territoriales adelantarán las siguientes actividades:

 

1) Identificar la iniciativa de gasto o la necesidad de inversión conjunta mediante la realización de un diagnóstico en el que se precisen las necesidades e intereses en común, que reflejen la necesidad y posibles beneficios a obtener por adelantar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional.

 

2) Firmar el correspondiente acuerdo de voluntades entre los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que financiarán de manera conjunta y concertada las iniciativas de gasto o el proyecto de inversión con impacto regional, identificando las necesidades e intereses en común que lo justifican.

 

3) Adoptar la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al gobernador o alcalde para financiar, de manera conjunta y concertada la iniciativa de gasto por fuera de su jurisdicción y para la ejecución de los proyectos de inversión con impacto regional, que beneficien a la entidad territorial.

 

4) Apropiar los recursos para financiar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional, incluyendo la aprobación de vigencias futuras o la celebración de operaciones de crédito público, según la necesidad de la iniciativa y atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable sobre el uso de estos mecanismos.

 

5) Suscribir el correspondiente convenio o contrato interadministrativo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.7.2. Contenido del convenio para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones. El convenio o contrato interadministrativo para la financiación de las iniciativas de gasto en otras jurisdicciones o los proyectos de inversión con impacto regional, tendrá, como mínimo, disposiciones relativas a los siguientes aspectos:

 

1) Entidades territoriales intervinientes.

 

2) Identificación de las ordenanzas o acuerdos municipales o distritales de autorizaciones.

 

3) Objeto del convenio o contrato interadministrativo.

 

4) Análisis y distribución de riesgos en la formulación, aprobación, seguimiento, ejecución, mantenimiento y/o conservación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato.

 

5) Recursos financieros, técnicos y humanos aportados por las entidades territoriales para la ejecución del convenio o contrato, incluyendo vigencias futuras, recursos de crédito público, recursos de diferentes niveles de gobierno y/o concurrencia de aportes privados, según la necesidad de la iniciativa.

 

6) Identificación y conformación de los organismos o instancias de administración para la ejecución del convenio o contrato.

 

7) Duración del convenio o contrato.

 

8) Mecanismos de solución de controversias por diferencias entre las entidades territoriales en la ejecución del convenio o contrato.

 

9) Entidad encargada de la ejecución y/o prestación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato y las modalidades de ejecución y/o prestación.

 

10) Titularidad jurídica de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato, así como su incorporación en los balances de las entidades territoriales que concurren en su financiación.

 

11) Entidad responsable de la administración, uso, prestación o explotación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato, así como del recaudo de recursos según el caso; el mantenimiento del bien o servicio, incluyendo el personal e infraestructura requerido, el pago de derechos e impuestos, entre otros aspectos.

 

12) Mecanismos o indicadores de seguimiento y resultado a la ejecución del convenio o contrato interadministrativo, así como de los beneficios derivados de la inversión realizada.

 

PARÁGRAFO. Cuando en el marco de lo dispuesto en el presente artículo se comprometan recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se deberá llevar a cabo lo dispuesto para el efecto en la Ley 2056 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya Y sus decretos reglamentarios.

 

CAPÍTULO 8

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. Especialidad de los EAT. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior podrán desarrollar los lineamiento que permitan la diferenciación entre los Esquemas Asociativos Territoriales y demás instancias de asociación de entidades territoriales, incluidos los esquemas fronterizos y transfronterizos, conforme con lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y en la normatividad complementaria.

 

PARÁGRAFO. En lo que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y transfronterisos, se trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. Reporte en el FUT. Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán reportar en el Formulario Único Territorial (FUT) la información sobre ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional para efectos de seguimiento y evaluación.

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. Asistencia técnica. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación o las que hagan sus veces, prestarán apoyo técnico y jurídico a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos Territoriales en cualquiera de los temas de la asociatividad territorial, incluida la determinación del Esquema Asociativo Territorial en los términos de la Ley 1454 de 2011 que se adecúe a las necesidades de las iniciativas de dicha asociatividad así como para la elaboración de los documentos requeridos para la conformación de los EAT en los términos del presente Título.

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. Régimen de transición. Los EAT conformados en los términos de la Ley 1454 de 2011 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se regirán por las normas específicas aplicables al momento de su conformación. En todo caso, para registrarse en el REAT los EAT deberán cumplir con los requisitos de registro definidos en la presente reglamentación. Para tal efecto, los esquemas asociativos tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de su registro en el REAT, para completar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como para formular la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el numeral 4 del artículo 2.2.5.1.2 y que está reglamentada en el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título. Frente al Plan Estratégico, una vez registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo con los tiempos y requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2 del presente Título.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley 1454 de 2011, cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, podrán aportar documentos en los cuales se evidencie y determine la voluntad expresa de los representantes legales de las entidades territoriales asociadas para la constitución de los esquemas asociativos al momento de su conformación, para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2 del presente Título como parte de los documentos exigidos para el registro por el artículo 2.2.5.2.2 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. Modificación del presente Titulo. En virtud de las competencias señaladas en los Decretos Únicos Reglamentarios 1066 de 2015 y 1082 de 2015 que en materia de asociatividad comparten el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación al presente Título deberá ser suscrita por ambas entidades.

 

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. Publicidad. En el ejercicio de su objeto y funciones, los EAT deberán dar aplicación a los principios de publicidad y transparencia.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Título rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Título 5 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 1 días del mes de septiembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

ALEJANDRA CAROLINA BOTERO BARCO