Decreto 835 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 835 de 2021

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Desplazamiento

Establece disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República.

VICEPRESIDENTE
- Subtema: Desplazamiento

Establece disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 835 DE 2021

(Julio 27)

(DEROGADO por el Art. 1 del Decreto 2003 de 2022)

Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 189 y 202 de la Constitución Política, y en el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y,

CONSIDERANDO

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 11001-03- 06-000-2021-00046-00 (2464) del 20 de mayo de 2021, con ponencia de Germán Alberto Bula Escobar, expuso lo siguiente sobrelos decretos ejecutivos: "(...) Entre los instrumentos viables, como vehículo de interpretación y aplicación efectiva, surgen los llamados decretos ejecutivos. Explica Manuel Femando Quinche que estos decretos tienen una categoría residual en cuanto no caben en las categorías de decretos del orden nacional como son los decretos leyes, legislativos, reglamentarios, del Plan Nacional de Desarrollo, estatutarios bajo facultades concedidas por el constituyente primario, los expedidos como resultado de regulación supletiva autorizada por el Constituyente Secundario, que desarrollen leyes marco o cuadro, de corrección de yerros y compiladores. Se definen como decretos ejecutivos aquellos que permiten la ejecución de actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las potestades dispuestas por el artículo 189 de la Constitución. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que los decretos ejecutivos se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, en los que el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, y tienden a la aplicación concreta de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias (...)".

Que la atribución para la expedición de decretos ejecutivos del Presidente de la República se compagina con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, según la cual (...) [t]odo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme la constitución y las leyes, corresponde el Presidente (...).

Que el artículo 202 de la Constitución dispone que el Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, tendrá el mismo periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas.

Que en el mismo artículo se faculta al Presidente de la República para confiar misiones o encargos especiales al Vicepresidente y para designarlo en cualquier cargo de la Rama ejecutiva.

Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia Al-042 del 14 de julio de 1998 con ponencia de Manuel Santiago Urueta Ayola explicó la vocación sucesoral del Vicepresidente de la República, en los siguientes términos: "(...) La situación jurídica del Vicepresidente de la República es "sui generis" dentro de la organización de la rama ejecutiva del Estado Colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces del artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada más, las que, de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho momento cuando el vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta.

Que sobre la naturaleza del empleo público de la Vicepresidencia y sus funciones, la Corte Constitucional reiteró en su pronunciamiento C-727 de 2000 que: "De acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3 y 4 del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5, ibídem); iii) Desempeñar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5, ibídem). "En el primer evento, es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la Constitución. "En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente. "En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. "Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva."

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-225 de 2017, explicó que el orden público es un concepto amplio que abarca todos los elementos necesarios para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales de toda la sociedad: "(...) implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana".

Que de conformidad con el Decreto 1784 de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe "asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin".

Que en la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, que tienen dentro de sus funciones velar por la seguridad, la vida y la integridad física del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República, en coordinación con las Fuerzas Militares y de Policía.

Que a la luz del Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene dentro de sus competencias formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar políticas de empleo público y presentar propuestas para garantizar la prestación del servicio público y su continuidad.

Que es necesario impartir instrucciones en materia de seguridad para los desplazamientos de Presidente y Vicepresidente de la República a efectos de garantizar la seguridad, la vida y la integridad física y para preservar con ello el mantenimiento del orden público y la vocación sucesoral de la Vicepresidencia de la República, en caso de ausencia definitiva del Presidente de la República y como empleado público en las misiones, encargos y designaciones que realice el primer mandatario.

Que, por lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Desplazamientos del Presidente y Vicepresidente de la República. Todos los desplazamientos que adelanten el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República a nivel nacional e internacional deberán hacerlo por separado, independientemente de los medios de transporte que utilicen.

La Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la Policía, dispondrán dentro de sus protocolos de las acciones necesarias para que los desplazamientos al interior del país o fuera de éste, se efectúen de acuerdo a lo señalado en el presente artículo y manteniendo siempre de manera independiente los esquemas de seguridad.

PARÁGRAFO 1. En caso de que el Presidente de la República y Vicepresidente de la República deban asistir a un mismo evento se adoptarán medidas tendientes para que no estén presentes de manera simultánea en el mismo lugar, y la llegada y salida se lleven a cabo por separado.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar los principios constitucionales considerados y de mantener las condiciones de seguridad, el Vicepresidente de la República no podrá salir del país cuando el Presidente de la República se encuentre fuera del territorio nacional, salvo que éste, por razones excepcionales de necesidad, lo autorice expresamente.

ARTÍCULO 2. Disposición de medios terrestres, navales, fluviales y aéreos. Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la Policía garantizarán la disposición de los medios de transporte que se requieran para los desplazamientos por separado del Presidente de la República y del Vicepresidente de la República.

ARTÍCULO 3. Misiones, encargos especiales y designación del Vicepresidente de la República en cargos de la rama ejecutiva. Cuando el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales confíe al Vicepresidente misiones o encargos especiales o lo designe en cualquier cargo de la rama ejecutiva se dará cumplimiento a lo señalado en el presente decreto y los desplazamientos deberán hacerlos por separado.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogo D.C., a los 27 días del mes de julio de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE DEFENS NACIONAL,

DIEGO ÁNDRES MOLANO APONTE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO