Decreto 655 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 655 de 2021

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR PLANEACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por el Cual se adicionan parágrafos al artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en lo relacionado con los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 655 DE 2021

 

(Junio 16)

 

Por el cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo establecido en el literal c del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 "Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones" , en los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando, el proyecto se encuentre totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y teniendo en cuenta que la remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad.

 

Que adicional a lo anterior, el literal c) del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, establece que el Gobierno nacional podrá establecer condiciones complementarias para que sea procedente pactar el derecho a retribución por unidades funcionales en proyectos de Asociación Público Privada, entre estas, el correspondiente monto mínimo de cada unidad funcional.

 

Que el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, define las unidades funcionales de infraestructura como aquel "Conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio para tal unidad, relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada".

 

Que el artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 438 de 2021, establece como una de las condiciones para que pueda pactarse el derecho de retribución por unidades funcionales, en forma general, que el monto mínimo del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura debe ser igual o superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV)

 

Que existen sectores en los que las características de su infraestructura y las condiciones que se requieren para ejecutar los proyectos de Asociación Público Privada justifican el establecimiento de montos mínimos diferenciales para las unidades funcionales.

 

Que las intervenciones en vías fluviales y/o canales de aguas navegables que forman parte de proyectos de Asociación Público Privada se caracterizan por ser aisladas, independientes funcionalmente y usualmente ejecutadas en zonas de difícil acceso.

 

Que por el alcance técnico y la magnitud de las obras propias de los proyectos de vías fluviales o canales de aguas navegables, las cuales buscan dar solución a problemas de hidráulica fluvial con objetivos diferentes entre sí, como la construcción y operación de puentes, la protección de orillas, el control de inundaciones, los pasos subfluviales y el mejoramiento de las condiciones de navegación, estas pueden desarrollarse con un presupuesto estimado de inversión menor al definido para una unidad funcional de acuerdo con lo previsto de manera general por el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

 

Que de acuerdo con los análisis técnicos efectuados por el Ministerio de Transporte, es posible establecer el presupuesto estimado de inversión por unidad funcional para proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales y/o canales de aguas navegables, en una suma igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SIVILMV), sin que con ello se afecten los incentivos contractuales al privado para terminar las obras y mantenerlas, cumpliendo los niveles de servicio y estándares de calidad relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del respectivo proyecto.

 

Que es conveniente establecer condiciones que permitan la aplicación progresiva del presente Decreto a aquellas iniciativas privadas que se encuentran en una etapa temprana de estructuración, esto es, a aquellas iniciativas que aún no han sido radicadas en etapa de factibilidad, y que por consiguiente se pueden ajustar más fácilmente a las previsiones contenidas en el presente decreto en materia de unidades funcionales.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, el proyecto de Decreto que sirvió de antecedente a este acto administrativo fue publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adición del parágrafo 3 al artículo 2.2.2.1.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.2.2.1.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO 3. En los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, y cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV).

 

Los montos de las unidades funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de surtir la aprobación de que trata el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012."

 

ARTÍCULO  2º. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2.2.2.1.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 1del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.2.1.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente Decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada."

 

ARTÍCULO 3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona dos parágrafos al artículo 2.2.2.1.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de junio de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO