Decreto 644 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 644 de 2021

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4 y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágafo al artículo 2.2.9.2.1.3 y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1...8.a DEL DECRETO 1076 DE 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia

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DECRETO 644 DE 2021

 

(Junio 16)

 

"Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 y 11 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 estableció que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial por ser generadores de una gran riqueza ecosistémica y principal fuente de este recurso en el complejo sistema hídrico del país.

 

Que una fuente importante de recursos para implementar la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, incluidos los páramos como ecosistemas estratégicos del país, son las transferencias del sector eléctrico, instrumento financiero destinado a proteger las fuentes de agua que surten los embalses para la generación hidroeléctrica.

 

Que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 establece que, además de las Corporaciones Autónomas Regionales, Parques Nacionales Naturales de Colombia será sujeto activo de la transferencia sector eléctrico, en los términos establecidos en el presente decreto.

 

Que en los casos en que la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto se encuentren en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, entre las cuales se incluye Parques Nacionales Naturales de Colombia, se considera conveniente que el porcentaje de la transferencia del sector eléctrico anteriormente mencionado se distribuya de acuerdo con la metodología elaborada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se adopta en el presente decreto.

 

Que el artículo 11 de la Ley 1955 de 2019, establece que los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993 que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios, por constituir rentas propias de estas entidades, no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental -FONAM y que los recursos que le correspondan por este concepto a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia del FONAM, con destinación a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos.

 

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, el presente decreto se publicó previamente para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.4. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4. Liquidación y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental -FONAM, según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.

 

La transferencia deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006.

 

Las empresas deberán solicitar la información necesaria para el cálculo de la distribución del porcentaje de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del mismo."

 

ARTÍCULO  2. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.9.2.1.5. Distribución del porcentaje de tas ventas brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

 

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

 

En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el 3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

PTSEt = 3% *    AIJAAi  ∩ ACHAAi

                                   ATI ∩  ATCH

 

Donde:

 

PTSEt: Porcentaje de las ventas brutas por generación propia a ser transferidos a la autoridad ambiental í.

 

AIJAAi: Área de influencia del proyecto localizada en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas.

 

ACHAAi: Área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas.

 

ATl: Área total de influencia del proyecto, expresada en hectáreas.

 

ATCH: Área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto, expresada en hectáreas.

 

AIJAAi ∩  ACHAAi : Intersección del área de influencia del proyecto y del área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas.

 

ATI ∩  ATCH: Intersección del área total de influencia del proyecto y del área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra el proyecto, expresada en hectáreas.

 

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

 

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;

 

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;

 

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

 

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

 

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

 

PARÁGRAFO 1º. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

 

PARÁGRAFO 2º. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

 

PARÁGRAFO 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.

 

En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo 2.2.9.2.1.8.A del presente decreto

 

PARÁGRAFO 4º. Las áreas de qué trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del presente decreto."

 

ARTÍCULO  3. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. del Decreto 1076 de 2015:

 

"PARÁGRAFO 5°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, en el marco de lo contemplado por el presente artículo."

 

ARTÍCULO  4. Adiciónese el siguiente artículo a la Sección 1, Capítulo 2, Título 9, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015:

 

"ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8.A. Recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Los recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, serán transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental -FONAM. Estos recursos serán destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.

 

PARÁGRAFO. La apropiación de los recursos de que trata este artículo en el presupuesto del FONAM, estará sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Ambiente.

 

ARTÍCULO  5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5. y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de junio de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

DIEGO MESA PUYO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF