Decreto 2603 de 1997
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
- Subtema: Empleos
Decreto Nacional 2603 de 1997 Se establecen las equivalencias
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2603 DE 1997
(octubre 27)
por el cual se establecen equivalencias entre estudios y experiencia para el ejercicio de los empleos de las entidades públicas del nivel territorial que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
Artículo 1º.- Equivalencias. Los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o en los manuales específicos para el desempeño de los empleos de las entidades públicas territoriales que conforman el sistema de seguridad social en salud, podrán compensarse a través de la aplicación de las equivalencias entre estudios y experiencia señalados en los numerales 1 a 13 del artículo 13 del citado Decreto 1335.
Parágrafo 1º.- Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1335 de 1990, será necesario que dichos estudios correspondan a una misma disciplina académica.
Parágrafo 2º.- Los empleos en los cuales se exija para su desempeño la aprobación de uno, dos y hasta tres años de educación superior se entenderá que ella corresponda a una de las modalidades de formación académica a que se refiere la Ley 30 de 1992.
Artículo 2º.- Prohibición. Cuando el desempeño de las funciones de un cargo implique el ejercicio de una profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrá ser compensada por experiencia y otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.
Artículo 3º.- Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1997.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.161.