Decreto 2082 de 1996
Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de noviembre de 1996
Medio de Publicación: Diario Oficial
PERSONAS CON LIMITACIONES O CAPACIDADES EXCEPCIONALES
- Subtema: Sector Educación
Régimen jurídico, Art. 1º. Programas de apoyo pedagógico, desarrollo, art. 2º. Principios, art. 3º. Programas educativos especiales, desarrollo, Art. 6º. Proyecto educativo institucional, adecuación, Art. 7º y 16. Evaluación académica especial, Art. 8º. Plan gradual, atención de entidades territoriales, Art. 12 y 13. Aulas de apoyo especializado, Art. 14. Unidades de atención integral, objeto, Art. 15. Régimen de transición, instituciones educativas, Art. 17. Formación de docentes, instituciones de educación superior, especializadas, Art. 18-20. Financiación, Art. 21-23. Apoyo crediticio, Art. 22. Planta docente, organización, Art. 25. Comisiones asesoras y consultivas, Art. 26. Criterios, orientación, Art. 27.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2082 DE 1996
(noviembre 18)
Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º.- La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la reglamentan, las reglas establecidas en el presente Decreto y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.
Artículo 2º.- La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal.
Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.
Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particulares.
Artículo 3º.- La atención educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se fundamentan particularmente en los siguientes principios:
INTEGRACIÓN SOCIAL Y EDUCATIVA: Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.
DESARROLLO HUMANO: Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar íntegramente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.
OPORTUNIDAD Y EQUILIBRIO: Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
SOPORTE ESPECÍFICO: Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de los principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con incapacidades o talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el nivel nacional del sector público administrativo de la educación, integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto-Ley 1953 de 1994, coordinadamente con las entidades territoriales, promoverá acciones educativas de prevención, desarrollo humano, fomento y formación para el trabajo, en las instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de atención a esta población.
De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo Económico y Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo. Cultura, deporte y trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, según sus competencias.
Artículo 5º.- Los programas ya organizados o que se organicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 1860 de 1994, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, deberán incorporar mecanismos e instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y beneficio de los niños en tales edades que presenten limitaciones o a quienes haya detectado capacidades o talentos excepcionales, en los términos del artículo 1 del presente Decreto.
CAPÍTULO II
ORIENTACIÓN CURRICULARES ESPECIALES
Artículo 6º.- Los establecimientos educativos estatales y privados, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y al definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
En el sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.
Artículo 7º.- El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación, competitividad y realización personal.
Artículo 8º.- La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con capacidades o correspondientes medios y registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la población atendida.
Artículo 9º.- Las instituciones autorizadas para practicar pruebas de validación y el Servicio Nacional de Pruebas, deberán tomar las previsiones en cuanto a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios para permitir a las personas con limitaciones la presentación de dichas pruebas, atendiendo sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus necesidades particulares.
Artículo 10º.- El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales impulsarán y llevarán a cabo programas y experiencias de educación permanente y de difusión y apropiación de la cultura para la apropiación de la cultura para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos pedagógicos, comunicativos y tecnológicos apropiados a cada limitación o excepcionalidad, a través de los medios de comunicación social.
El Sistema Nacional de Educación Masiva, creado en el artículo 45 de la Ley 115 de 1994, incluirá acciones permanentes de educación informal que tengan como objetivo la atención a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, y con la participación de representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la tentación de personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, a través de un máximo de dos (2) representantes elegidos por ellas, formularán ante la Comisión Nacional de Televisión, las propuestas pertinentes.
Artículo 11º.- Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el establecimiento educativo.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 12º.- Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, si fuere del caso, definirá un programa de estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.
Artículo 13º.- El plan gradual de atención a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994.
Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental, distrital o municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.
Artículo 14º.- Las aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3 del artículo 2 de este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades.
El Gobierno Nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el plan gradual regulado en los artículos 12 y 13 de este Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social-FIS.
Artículo 15º.- Las unidades de atención integral se conciben como un conjunto de programas y de servicios profesionales que de manera interdisciplinaria, ofrecen las entidades territoriales, para brindar a los establecimientos de educación formal y no formal, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.
Estas unidades dispensarán primordial atención a las actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la prestación del servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, organizarán el funcionamiento de estas unidades, atendiendo los criterios técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional y lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 16º.- Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos, necesarios para atender debidamente esta población.
Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.
Artículo 17º.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y para atender los requerimientos de integración social y académica, reglamentados en este Decreto, especialmente en su artículo 2, las instituciones educativas que a la vigencia de la mencionada Ley prestaba atención exclusiva a personas con limitaciones, deberán observar las siguientes reglas:
1. Las instituciones educativas que se encuentren en condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se genere perjuicio alguno en el proceso de formación de los educandos que actualmente atienden, procederán al ajuste de su proyecto educativo institucional, en los términos del Decreto 1860 de 1994 y de este Decreto, de tal manera que su oferta educativa se abra a todo tipo de educando.
En este caso, el ajuste al proyecto educativo institucional deberá efectuarse antes del 8 de febrero del año 2000.
2. Las instituciones que a la fecha de la expedición del presente Decreto se encuentren en condiciones de adecuarse inmediatamente, sin que se genere perjuicio alguno en el proceso de formación de los educandos que actualmente atienden y no hayan adoptado el proyecto educativo institucional, iniciarán el trámite correspondiente, atendiendo a las normas del Decreto 1860 de 1994, al respecto.
En tal evento, el término fijado por el artículo 16, inciso segundo, del mencionado Decreto, se ampliará hasta el 1 de marzo de 1999 y el plazo determinado en el inciso primero del mismo artículo, se extenderá hasta el 1 de marzo del 2000.
3. Las instituciones educativas que por atender a una población que mayoritariamente posea severas limitaciones, podrán suscribir, para el efecto, convenios con establecimientos educativos de educación formal. En tal caso, estas últimas instituciones deberán proceder a la modificación del proyecto educativo institucional, en los términos de este Decreto y las primeras se podrán comportar como aulas de apoyo especializadas o unidades de atención integral, en los términos de los artículos 14 y 15 de este Decreto.
El convenio deberá suscribirse antes del 8 de febrero del año 2000.
4. Las instituciones que por atender una población con limitaciones severas y por razones y circunstancias diversas opten por no celebrar el convenio mencionado en el numeral anterior, procederán a diseñar un programa que les permita prestar gradualmente el servicio de educación no formal o el servicio de educación informal, en los términos del artículo 43 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.
Este programa deberá ser presentado para su aprobación, a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, antes del 8 de febrero de 1998 y su ejecución deberá iniciarse a más tardar, el 7 de febrero del año 2000.
5. Las demás deberán definir en el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, un plan de adecuación gradual para comenzar su ejecución antes del 8 de febrero del año 2000 y culminarla en un plazo que no excederá de seis (6) años, contados a partir de su iniciación. Este plan deberá ser sometido a la aprobación de la secretaría de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.
El plan podrá contemplar distintas opciones de transformación que consideren la gradualidad de los ajustes, los apoyos técnicos institucionales y pedagógicos requeridos, los sistemas de administración y los programas de investigación y capacitación, de acuerdo con los objetivos del proyecto educativo institucional.
PARÁGRAFO 1º.- En todos los casos, el proceso de adecuación, de atención a los requerimientos de integración social y académica y de desarrollo de programas de apoyo especializados para atender la población con limitaciones, se entenderá cumplido si las acciones al respecto se inician antes del 8 de febrero del año 2000.
PARÁGRAFO 2º.- Las instituciones educativas que celebren los convenios a que se refiere el numeral 3 de este artículo, recibirán los estímulos e incentivos creados por el artículo 73 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con el reglamento que para el efecto se expida.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN DE EDUCADORES
Artículo 18º.- En desarrollo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.
Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996.
Artículo 19º.- Los organismos o instituciones de carácter asesor, académico y científico o los dedicados a la investigación educativa, que desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 709 de 1996, para la correspondiente tutoría.
Artículo 20º.- Los Comités de Capacitación de Docentes Departamentales o Distritales, al definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio para los docentes que atienden personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, deberán apoyarse en las instituciones y organizaciones oficiales y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de servicios, en relación con este grupo poblacional.
CAPÍTULO V
APOYO FINANCIERO
Artículo 21º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 60 de 1993, en armonía con el artículo 173 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 1 de este Decreto la financiación de la atención educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo el situado fiscal, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la nación haga a las entidades territoriales para este efecto.
Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes presupuestos.
Artículo 22º.- Las personas de menores ingresos económicos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder directamente o a través de sus padres o tutores, a los subsidios, créditos, apoyos y estímulos establecidos en el artículo 103 de la Ley 115 de 1994 y a los programas y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo- ICETEX.
Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994, dentro de su autonomía, adoptarán igualmente mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias, orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos.
Artículo 23º.- El Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 24º.- El Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán técnicamente los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales.
Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán programas y proyectos educativos, culturales, laborales, turísticos y recreativos dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales ubicados, en las zonas rurales y urbano-marginados.
Artículo 25º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales que debe ser atendida a través del servicio público estatal.
Para efectos de la creación de cargos y la provisión del personal docente requerido para la atención educativa a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, las entidades territoriales deberán tener en cuenta los criterios y reglas definidos en los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1140 de 1995 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 26º.- Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas para la prestación del servicio educativo a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en las que participen entre otros, padres de familia, representantes de establecimientos educativos, representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los organismos del Estado con funciones relacionadas.
Artículo 27º.- El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y ejercerá la debida inspección y vigilancia correspondiente.
Artículo 28º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1996.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. La Ministra de Educación Nacional, OLGA DUQUE DE OSPINA. El Ministro de Comunicaciones, SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.