Decreto 2257 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2257 de 1986

Fecha de Expedición: 16 de julio de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de julio de 1986

Medio de Publicación: Diario Oficial 37555 de julio 21 de 1986

ZOONOSIS
- Subtema: Investigación, Prevención y Control

Reglamenta la investigación, prevención y control de la zoonosis, regula la organización para su control, integra el Consejo Nacional de Control de Zoonosis, y los Consejos Técnicos Seccionales de Zoonosis, señala sus funciones, regula la vigilancia paremiológica en zoonosis, prevención, diagnóstico y control sanitario, importación y exportación de animales, subproductos de animales y productos de uso y consumo veterinario, autorizaciones, licencias sanitarias, permisos, salvoconductos, registros y certificados, medidas de seguridad, procedimientos y sanciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2257 DE 1986

(Julio 16)

Por el cual se Reglamentan Parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a investigación, Prevención y Control de la Zoonosis.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES,.

Artículo 1° CARACTER DE LAS DISPOSICIONES. De conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 09 de 1979, la salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Decreto mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la investigación, prevención y control de la Zoonosis.

Artículo 2° DEFINICIONES.

Para los efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Agente infeccioso: Todo organismo capaz de producir una infección, tales como los virus, bacterias, hongos o parásitos.

Aislamiento: La separación de personas o animales infectados, durante el período de transmisibilidad de una enfermedad, en lugares y bajo condiciones tales que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.

Animales domésticos: Aquellos semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina y canina que, en condiciones normales, puedan convivir con el hombre.

Área cuarentenada: Territorio que, por razones sanitarias, debe cumplir con requisitos especiales para que las personas, los animales, plantas y objetos inanimados que se encuentren dentro del mismo puedan movilizarse fuera del área afectada.

Brote: Aparición o aumento brusco de una enfermedad en una población limitada, en un tiempo corto y que sobrepasa excesivamente la incidencia esperada.

Contacto: Persona o animal que por una relación con otra persona, animal o ambiente contaminados por un agente infeccioso, se ha colocado en condiciones de contraer una infección.

Contaminación biológica: Consiste en que se dé la presencia de un agente infeccioso en el cuerpo de personas o animales, en las plantas, alimentos y objetos inanimados.

Control de Zoonosis: Las medidas destinadas a evitar que los agentes infecciosos presentes en personas o animales infectados y en su medio ambiente, contaminen a otras personas, o a otros animales, diseminando así la enfermedad.

Cuarentena ordinaria: Período de aislamiento a que son sometidos personas, animales o plantas, para observación por orden de las autoridades sanitarias, con el objeto de aplicar, como consecuencia, las medidas sanitarias a que haya lugar para impedir la propagación de una enfermedad.

Cuarentena completa: Es la restricción del movimiento a que son sometidos personas, animales o plantas que han estado expuestos al contagio de una enfermedad transmisible, durante un período de tiempo que no exceda del que habitualmente se considera el más prolongado para la incubación de la enfermedad, para observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar, para evitar que los mismos entren en contacto con personas, animales, plantas u objetos inanimados que no hayan sido contaminados.

Cuarentena modificada: Es la restricción selectiva y parcial a que son sometidos en situaciones especiales, personas, animales o plantas, teniendo en cuenta generalmente su grado de susceptibilidad, conocida o supuesta, para observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar. Se aplica también en casos de peligro de transmisión de enfermedades.

Desinfección: Destrucción de agentes infecciosos que se encuentran en el medio ambiente, por medio de la aplicación directa de medios físicos o químicos.

Desinfestación: Consiste en la operación de procesos físicos, químicos o biológicos de carácter sanitario por medio de los cuales se eliminan los artrópodos y roedores, que se encuentren en la parte externa del cuerpo de personas o animales, así como en el medio ambiente.

Desinfectación: Operación sanitarias practicadas para eliminar insectos vectores de enfermedades en el hombre, en los animales y, en general, en el medio ambiente.

Desnaturalizar: Operación consistente en variar la forma, tamaño, propiedades organolépticas y en general las condiciones de una cosa, con el fin de inutilizarla y evitar que pueda llegar a causar daños o molestias desde el punto de vista sanitario.

Denuncia: Información verbal o escrita dada a la autoridad sanitaria sobre cualquier caso de enfermedad contagiosa, o sobre la violación de las disposiciones de carácter sanitarios.

Endemia: Ocurrencia habitual de una enfermedad, en una zona determinada.

Enfermedad exótica: Cualquier enfermedad no detectada en un territorio, y que generalmente aparece de una manera súbita.

Enfermedades transmisibles: Aquellas que por su naturaleza, generalmente de tipo infeccioso, pueden ser transmitidas a personas, animales o plantas.

Epidemia.: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento en salud humana, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados .

Epizottia: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento en salud animal, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados.

Epizoodemia: Epidemia y Epizootia que se presentan simultáneamente.

Estado inmunitario: La mayor o menor resistencia biológica de las personas y de los animales frente a las enfermedades, la cual resulta de diversos factores condicionantes, determinados o de riesgo.

Evento en salud: Conjunto de sucesos, factores o enfermedades y circunstancias capaces de modificar el nivel de salud en personas y animales.

Factores condicionantes, determinantes o de riesgo: Componentes físicos, químicos, biológicos, psicológicos o sociales que pueden ser causa o coadyuvantes de una enfermedad u otro evento en salud.

Fuente de infección: Persona, animal, objeto o sustancia de la cual el agente infeccioso pasa directamente a un huésped.

Huésped u hospedero: Persona o animal que en circunstancias naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.

Huésped definitivo: Persona o animal dentro del cual se aloja y se produce un agente infeccioso, pudiendo desarrollar o no una enfermedad.

Huésped intermediario: Persona o animal dentro del cual se efectúa parte del ciclo vital de un agente infeccioso.

Infección: Entrada y desarrollo de multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una persona o animal.

Infestación: Presencia de artrópodos en la parte externa de personas, animales o plantas y de aquellos o de roedores en el medio ambiente.

Incineración: Procedimiento sanitario para convertir en ceniza materia orgánica e inorgánica.

Indemnización: Resarcimiento de un daño o perjuicio causado.

Inspección sanitaria: Examen practicado a personas, animales o cosas con el fin de identificar sus condiciones sanitarias mediante el reconocimiento o constatación de enfermedades o de la presencia de gérmenes o sustancias nocivas para la salud humana o animal, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.

Morbilidad: Fenómeno resultante de la frecuencia del evento enfermedad en una población, lugar y tiempo determinados.

Mortalidad: Fenómeno resultante de la frecuencia del evento muerte, en una población, lugar y tiempo determinados.

Notificación de una enfermedad: Es la comunicación oficial dada a la autoridad sanitaria correspondiente, sobre la existencia de cualquier tipo de enfermedad transmisible o no.

Portador: Persona o animal que alberga el agente específico de una enfermedad, con o sin síntomas clínicos de ésta, y que puede, por lo mismo,

constituirse en una fuente potencial de infección para el hombre o animales.

Prueba diagnóstica: Examen, comprobación o experiencia que tiene por objeto reconocer la existencia de una sustancia, lesión, microorganismo o enfermedad.

Reservorio de agente infeccioso: Toda persona, animal, planta o materia inanimada en donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para su supervivencia, pudiendo transmitirse a un huésped o a un vector susceptible.

Salvoconducto o guía sanitaria de movilización:

Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente, previo el lleno de requisitos especiales, para movilizar o permitir el tránsito de personas, animales o cosas.

Segregación: Separación de un grupo de personas o animales de los demás de su misma especie, con el fin de ejercer una vigilancia u observación especial de carácter sanitario que facilite el control de una enfermedad transmisible.

Sospechoso: Persona o animal cuyas condiciones clínicas indican que probablemente padece alguna enfermedad transmisible o la está incubando.

Susceptible: Toda persona o animal que se supone no posee resistencia contra un agente patógeno determinado y, por lo tanto, está expuesta contraer la enfermedad en caso de contacto con el mismo.

Vector: Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso.

Vector Biológico: Insecto en cuyo organismo un agente infeccioso se multiplica o cumple su desarrollo cíclico, o ambos, permitiendo así la transmisión de la forma infectante del agente al hombre o a los animales.

Vector mecánico: Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso, sin que éste se multiplique o desarrolle en el organismo de aquel.

Vehículo: Medio inanimado como el agua, el aire o los alimentos, por medio del cual un agente infeccioso llega al hombre o a los animales.

Vigilancia epidemiológica: Proceso regular y continuo de observación e investigación de las principales características y componentes de la morbilidad, y otros eventos en salud, basado en la recolección. procesamiento, análisis y divulgación de la información epidemiológica Vigilancia personal: Práctica especial de supervisión y vigilancia sanitaria que se hace a las personas y animales que hayan estado en contacto con las personas o animales enfermos, con el fin de hacer un diagnóstico rápido de su enfermedad, pero sin restringirles su libertad de movimiento.

Zoonosis: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre o viceversa.

Artículo 3° DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Las disposiciones adicionales o complementarias que en desarrollo del presente Decreto o con fundamento en la ley sean necesarias en materia de zoonosis, serán dictadas por el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Agricultura y previa consulta con los organismos especializados.

Artículo 4º APLICACION DE LAS DISPOSICIONES. Al Ministerio de Salud, los organismos del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y demás normas complementarias sobre zoonosis.

Artículo 5° AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES. Para los efectos del presente Decreto, distínguense las siguientes autoridades sanitarias competentes para adelantar investigación, prevención y control en materia de zoonosis.

a) La del Sistema Nacional de Salud, cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que producen o pueden producir impacto en la salud humana, según la identificación que se hace en el Capitulo III. Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles por mandato de este Decreto o mediante diligencia hecha por el Ministerio de Salud y, en uno y otro caso, sus acciones deberán ser coordinadas con las correspondientes autoridades del Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas con el fin de que puedan ejercer sus competencias propias.

b) Las del Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que básicamente producen o pueden producir impacto en el sector pecuario. Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles, en coordinación con las correspondientes del Sistema Nacional de Salud con el fin de que puedan ejercer competencias propias.

Artículo 6° ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud establecerá Centros de Zoonosis en cada capital de departamento y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel regional o local del Sistema Nacional de Salud.

Parágrafo. Los "Centros Antirrábicos" de carácter oficial que actualmente funcionan en el país, en delante se denominarán "Centros de Zoonosis".

Artículo 7° FUNCIONES DE LO CENTROS DE ZOONOSIS. Las funciones básicas de los Centros de Zoonosis serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y control de las zoonosis, en los términos del presente Decreto y sus disposiciones complementarias.

Artículo 8º NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y administrativas necesarias para el funcionamiento de los centros de Zoonosis en el territorio nacional.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION GENERAL PARA EL CONTROL DE LAS ZOONOSIS.

Artículo 9° CONTROL DE ZOONOSIS. La organización general para el control de la zoonosis en todo el territorio nacional, estará a cargo de los Ministerios de Salud y Agricultura conjuntamente, los cuales ejercerán dicho control mediante el establecimiento de "Consejos para el Control de Zoonosis".

Artículo 10. INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE ZOONOSIS. El Consejo Nacional de Control de Zoonosis estará integrado así:

a) Por parte del Ministerio de Salud:

- El Director de Saneamiento Ambiental, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Director de Epidemiología o su delegado.

- Un delegado del Director del Instituto Nacional de Salud.

b) Por parte del Ministerio de Agricultura:

- Un representante del Ministerio de Agricultura.

- El Subgerente de Fomento y Servicios del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado.

Parágrafo. En ausencia del Presidente titular del Consejo a que se refiere este artículo, sus miembros podrán designar un Presidente provisional.

Artículo 11. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE ZOONOSIS. El Consejo Nacional de Control de Zoonosis ejercerá la vigilancia y control de carácter general indispensable para que se cumplan las disposiciones del presente Decreto, para cuyos efectos deberá indicar el ámbito operativo de funcionamiento de los "Consejos Técnicos de Vigilancia y Control de Zoonosis" tanto nacional como seccionales. Igualmente, podrá proponer a los Ministerios de Salud y de Agricultura políticas de gobierno en este campo.

Parágrafo. Las funciones que el Consejo Nacional de Control de Zoonosis señale a los Consejos Técnicos de Vigilancia y Control de Zoonosis, serán distintas de aquellas que en materia de medidas preventivas, de seguridad y punitivas estén atribuidas a las autoridades competentes.

Artículo 12. Integración del Consejo Nacional de Vigilancia y Control de Zoonosis. El Consejo Técnico Nacional de Vigilancia y Control de Zoonosis estará integrado así:

a) por parte del Ministerio de Salud:

- El Jefe de la División de Alimentos y Zoonosis, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Jefe de la División de Vigilancia Epidemeológica o de su delegado.

- El Jefe de la División Programas Médicos Especiales o su delegado.

- El Jefe de Laboratorio del Instituto Nacional de Salud, o su delegado.

b) Por parte del Ministerio de Agricultura:

- El Jefe de la División de Salud Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, o su delegado.

- El Jefe de la Sección de Campañas Sanitarias del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

- El Jefe de la Oficina de Información y Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario, o su delegado.

Parágrafo 1º En ausencia del Presidente titular del Consejo a que se refiere este artículo, sus miembros podrán designar un Presidente provisional.

Parágrafo 2º El Consejo a que se refiere el presente artículo podrá, por conducto de su Presidente, invitar a representantes de otras entidades públicas o a particulares con el fin de oír sus opiniones y conceptos en relación con materias sobre las cuales deba posteriormente decidir.

Parágrafo 3º Los Jefes de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud en ciudades de más de 2 millones de habitantes, o sus delegados, podrán asistir a las reuniones del Consejo Técnico Nacional por invitación expresa de su Presidente.

Artículo 13. INTEGRACION DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS SECCIONALES DE ZOONOSIS. A nivel seccional funcionarán Consejos Técnicos Seccionales de Vigilancia y Control de Zoonosis, los cuales estarán integrados así:

a) Por parte del Servicio Seccional de Salud:

- El Jefe del Servicio Seccional de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.

- el Jefe de la Sección de Veterinaria o de la Sección de Alimentos y Zoonosis según el caso, o su delegado.

- El Jefe de la Sección de Vigilancia Epidemiológica.

- el Jefe del Laboratorio Seccional de Salud.

- Los funcionarios que se desempeñan como "Jefes de Zoonosis" en las ciudades de más de 1.000.000 de habitantes.

b) Por parte del Instituto Colombiano Agropecuario:

- El Jefe de Sanidad Animal en la respectiva capital de departamento, intendencia o comisaría.

- El Jefe del Centro de Diagnóstico en la respectiva capital de departamento, intendencia o comisaría.

Parágrafo. Los Presidentes de los Consejos Seccionales a que se refiere este artículo, podrán invitar, cuando lo estimen conveniente, a representantes de otras entidades públicas y a particulares, con el fin de oír sus opiniones y conceptos en relación con materias sobre las cuales deba posteriormente decidir.

CAPITULO III

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZOONOSIS.

Artículo 14. LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZOONOSIS. La vigilancia epidemiológica en zoonosis estará basada en la información que suministren las reparticiones de Epidemiología y Saneamiento Ambiental de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Salud, así como en la procedente de los Servicios de Sanidad Animal y de Diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario.

Artículo 15. LA INFORMACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información en materia de zoonosis tiene por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud, tanto en las personas como en los animales, con el fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el control de las zoonosis.

Artículo 16. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. El suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio Nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Decreto.

Artículo 17. METODOS DE INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA. En el proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.

Artículo 18. CARACTER DE LA INFORMACION EN ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis es de carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

Artículo 19. INVESTIGACIONES EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 20. DIVULGACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para la divulgación a la comunidad de las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los funcionarlos responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y a las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 21. FORMA DE DIVULGACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La divulgación técnico científica de la investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin.

Artículo 22. PROCESO DE RECOLECCION DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información referente a vigilancia epidemiológica en zoonosis deberá seguir los siguientes canales dentro del Sistema Nacional de Salud:

- Del Jefe de la Unidad Local, al Jefe de la Unidad Regional de Salud.

- Del Jefe da la Unidad Regional, al Jefe de la Sección de Veterinaria y al Jefe de Epidemiología del Servicio Seccional de Salud.

- Del Jefe de la Sección de Veterinaria del nivel seccional, al Jefe de la Sección de Zoonosis del Ministerio de Salud.

- Del Jefe de Epidemiología del nivel seccional, al Jefe de Epidemiología del Ministerio de Salud.

Parágrafo. Para efectos de retroalimentación de la información, se seguirán los mismos canales a que se refiere este artículo, pero en sentido contrario.

Artículo 23. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis producida por los Centros de Diagnóstico y Servicios de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida al Jefe de la Sección de Zoonosis de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario.

Artículo 24. OBLIGACION DE TENER INDICES ENDÉMICOS DE ZOONOSIS. Los Servicios Seccionales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud.

Artículo 25. MAPAS EPIDEMIOLOGICOS DE LAS ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados.

Artículo 26. PROCESO DE DESARROLLO DE LA INFORMACION. La información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:

- Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.

- Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo.

- Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Agricultura y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Decreto.

- Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior.

- Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.

- Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.

Artículo 27. VARIABLES EPIDEMIOLOGICAS PARA NOTIFICAR LOS CASOS DE ZOONOSIS. Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:

a) En el hombre:

- Edad.

- Sexo.

- Localización.

- Procedencia.

b) En los animales:

- Edad.

- Especie.

- Sexo.

- Localización.

- Procedencia.

Artículo 28. ZOONOSIS QUE DEBEN NOTIFICARSE POR PERIODOS EPIDEMIOLOGICOS. Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos epidemiológicos:

- Brucelosis.

- Cisticercosis.

- Clostridiosis.

- Encefalitis equina.

- Fiebre amarilla.

- Hidatidosis.

- Leishmaniasis.

- Leptospirosis.

- Rabia.

- Sarna.

- Toxoplasmosis.

- Triquiniasis.

- Tuberculosis animal.

- Tripanosomiasis.

Parágrafo 1º Las zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

Parágrafo 2º El Ministerio de Salud podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata.

CAPITULO IV

DE LA PREVENCION, DIAGNOSTICO Y CONTROL DE LAS ZOONOSIS.

Artículo 29. FORMAS DE TRANSMISION DE LAS ZOONOSIS. Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.

PREVENCION.

Artículo 30. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE LABORAN EN CONTROL DE ZOONOSIS. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo.

Artículo 31. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 32. PROHIBICION EN CASO DE ZOONOSIS. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación obligatoria.

Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis.

La autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos.

Artículo 33. OBLIGACIONES DE VACUNAR LOS ANIMALES DOMESTICOS. En las condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y de Agricultura, según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles.

Artículo 34. PROHIBICION PARA LA VENTA PUBLICA DE ANIMALES EN LAS VIAS PUBLICAS. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que hayan obtenido licencia sanitaria para los efectos.

Artículo 35. DETERMINACION DE ZOONOSIS EXOTICAS. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional.

DIAGNOSTICO.

Artículo 36. RESPONSABILIDAD PARA PRACTICAR DIAGNOSTICO EN ZOONOSIS. Los Ministerios de Salud y de Agricultura con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin.

Artículo 37. LOS METODOS DE DIAGNOSTICO Y EL SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio de Agricultura.

Artículo 38. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL PARA EL DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en desarrollo del artículo anterior.

Artículo 39. TRATAMIENTO DE MUESTRAS SOSPECHOSAS DE ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y éstos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que se requiera sobre el resultado.

Parágrafo. En circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema, serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios oficiales.

Artículo 40. RESPONSABILIDAD POR EL DIAGNOSTICO DE RABIA. Los Centros de Zoonosis del Ministerio de Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia.

El Instituto Colombiano Agropecuario colaborará con el Ministerio de Salud en las poblaciones en donde el mismo Ministerio no disponga del laboratorio para el diagnóstico indicado.

Artículo 41. AUTOPSIAS EN CASO DE AFECCIONES POR ZOONOSIS. De conformidad con el artículo 527 de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis.

CONTROL SANITARIO.

Artículo 42. CONCEPTO DE CONTROL DE ZOONOSIS. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por control sanitario el conjunto de medidas tomadas antes, durante y después de la presentación de las zoonosis.

Artículo 43. COORDINACION DE LOS PROGRAMAS DE CONTROL. Los programas de control de zoonosis que desarrolle el Ministerio de Salud deberán coordinarse con los programas de sanidad animal que ejecute el Instituto Colombiano Agropecuario y demás entidades del sector agropecuario.

Artículo 44. OBLIGACION DE CUMPLIR LAS NORMAS DE CONTROL SANITARIO DE ZOONOSIS. Los dueños o personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes .

Artículo 45. PROGRAMAS DE ELIMINACION DE VECTORES DE ZOONOSIS. Dentro de las normas de control de vectores que ejecute el Ministerio de Salud, se hará énfasis en la eliminación de vectores de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale.

Artículo 46. ACTIVIDADES DE CONTROL DE ZOONOSIS EN EL HOMBRE Y LOS ANIMALES. Dentro de los programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario se hará énfasis en las siguientes actividades de control de zoonosis en el hombre y en los animales:

a) Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucellosis, tuberculosis, leptospirosis, salmenelosis, estafilococcias, leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria competente.

b) Vacunación contra las siguientes zoonosis:

Rabia, encefalitis equina, brucellosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad sanitaria

competente .

Artículo 47. Dentro de los programas de protección de alimentos que ejecute el Ministerio de Salud, se hará énfasis en las siguientes actividades:

a) Control de brucellosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche.

b) Control de brucellosis, salmenelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne.

e) Control de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá señalar otras zoonosis que requieran control especial.

Artículo 48. OBSERVACION DE ANIMALES SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.

Parágrafo. Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.

Artículo 49. ELIMINACION DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS. En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.

Aún teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.

Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que éstas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.

Artículo 50. EDUCACION SANITARIA EN MATERIAL DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis.

Artículo 51. PROHIBICION DE INSTALAR CRIADEROS DE ANIMALES EN PERIMETROS URBANOS. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico- sanitario.

Artículo 52. PROHIBICION DE COMERCIALIZAR ANIMALES QUE NO CUMPLAN REQUISITOS SANITARIOS. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Decreto, especialmente los relacionados con la vacunación.

Artículo 53. OBLIGACION DE TENER LICENCIA SANITARIA. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento, en los casos de excepción prevista en el artículo 51.

Artículo 54. LIMITACIONES A LA TENENCIA DE ANIMALES EN HABITACIONES. Por razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio de Salud en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979, podrá reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales.

Artículo 55. OBLIGACION DE LA VACUNACION PARA ANIMALES. Los propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se les solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.

Artículo 56. PROHIBICION DE TRANSITAR ANIMALES LIBREMENTE EN VIAS PUBLICAS Y SITIOS DE RECREO. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.

Parágrafo 1° Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.

Parágrafo 2° Los dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Decreto impongan las autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 57. TRANSITO DE ANIMALES EN LAS VIAS PUBLICAS Y OTROS SITIOS. En las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el presente Decreto, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores.

Artículo 58. OBLIGACIONES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS.

Los propietarios o personas responsables de perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a personas o animales, deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria competente, la cual los aislará para observación durante un lapso no menor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la mordedura o arañazo.

Parágrafo 1° Las personas mordidas o arañadas por los animales a que se refiere el presente artículo, podrán exigir de las autoridades sanitarias competentes, la observación del animal.

Parágrafo 2° Los animales que en repetidas ocasiones causen mordeduras o arañazos a personas o animales, podrán ser eliminados por las autoridades sanitarias una vez haya vencido el período de observación.

Artículo 59. OTRAS RESPONSABILIDADES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS. Los propietarios o responsables de perros, gatos u otros animales que, por causar mordeduras o arañazos, sean aislados para observación en Centros de Zoonosis u otros establecimientos oficiales, o autorizados para tal fin, al vencimiento del período de observación podrán reclamarlos si permanecen vivos o no presentan signos clínicos de rabia, caso en el cual deberán sufragar los costos por vacunas, drogas, manutención y cualquiera otros causados durante el aislamiento, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que haya lugar por el daño causado.

Artículo 60. ORDEN DE SACRIFICAR ANIMALES AFECTADOS O SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias podrán ordenar el sacrificio de los animales que sean mordidos, arañados o hayan estado en contacto con otro afectado o sospechoso de padecer rabia.

CAPITULO V

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES, SUBPRODUCTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE USO Y CONSUMO VETERINARIO.

Artículo 61. REQUISITOS PARA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES. Para la importación y exportación de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, deberán cumplirse los requisitos exigidos por las reglamentaciones del Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables (Inderena), además de las disposiciones legales en materia de comercio exterior.

Artículo 62. IMPORTACION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL. Para la importación y exportación de productos o subproductos de origen animal, se cumplirá con lo dispuesto en la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano Agropecuario.

Artículo 63. IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS QUE PUEDAN TRANSMITIR ZOONOSIS. La importación de materias primas para la fabricación de productos biológicos, reactivos de uso veterinario o concentrados, alimentos para animales u otros fines, que puedan transmitir zoonosis u otras enfermedades, únicamente podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Salud de conformidad con las regulaciones de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano Agropecuario.

CAPITULO VI

DE LAS AUTORIZACIONES, LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS PERMISOS, SALVOCONDUCTOS, REGISTROS Y CERTIFICADOS.

Artículo 64. AUTORIZACIONES SANITARIAS PARA ZOOLOGICOS Y CLINICAS VETERINARIAS. La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por el Servicio Seccional de Salud que tenga jurisdicción en el sitio de ubicación.

Artículo 65. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIONES SANITARIAS. Para obtener la autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

1. Solicitud escrita ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y por la Oficina de Planeación o Repartición Municipal respectiva.

2. Planos y diseños por duplicado, así:

a) Planos completos de las edificaciones construidas o que se pretenda construir, según el caso, escala 1: 50;

b) Planos de detalles, escala 1:20;

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, escala 1:50;

d) Planos de ubicación de maquinaria y equipos cuando sea del caso;

e) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;

f) Planos del sistema de disposición de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de vertirlas al alcantarillado o a cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias .

Artículo 66. COMPROBACION DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. Una vez haya sido terminada la construcción del establecimiento para el cual se obtuvo autorización sanitaria, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Servicio Seccional de Salud correspondiente con el fin de que mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales de carácter sanitario, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente.

Artículo 67. OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO. Cuando de la inspección ocular se compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad sanitaria competente otorgará la licencia sanitaria de funcionamiento.

Artículo 68. TIPOS DE LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Los Servicios Seccionales de Salud, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:

a) Para zoológicos.

b) Para clínicas y consultorios veterinarios.

c) Para establecimientos o lugares de explotación o criaderos de animales, en áreas urbanas, de acuerdo con el artículo 53 de este Decreto.

d) Para otros establecimientos que realicen actividades conexas con las de los anteriores.

Artículo 69. REQUISITOS GENERALES. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento a que se refiere este Decreto, se requiere cumplir con los siguientes requisitos de carácter general.

1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente en la cual se indique:

a) Nombre y dirección del propietario o representante legal del establecimiento;

b) Nombre o razón social del establecimiento;

c) Ubicación del establecimiento;

d) Descripción de las características del establecimiento.

e) Especificación y descripción de las actividades a desarrollar;

2. Acompañar con la solicitud los siguientes documentos:

a) Prueba de la existencia legal del establecimiento;

b) Copia de las planos del establecimiento.

Artículo 70. REQUISITOS ESPECIALES PARA ZOOLOGICOS. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para zoológicos, además de los requisitos generales señalados en este Decreto, se requieren los siguientes de carácter especial:

a) Acreditar que se cuenta con asistencia médico-veterinaria, por parte de profesionales legalmente autorizados para ejercer, indicando las características de la disponibilidad profesional, de acuerdo con el número de animales y sus especies;

b) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes anuales de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia de un médico veterinario.

c) Identificación de las características físicas de cautiverio o semicautiverio de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización;

d) Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se encuentran, tanto desde el punto de vista físico como sanitario;

e) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para las personas como para los animales.

f) Presentación y cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfección y control de vectores;

g) Registro cronológico de nacimientos y muertes de animales por especies, indicando las causas en el último caso.

h) Concepto favorable sobre descargue de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona;

i) Visita de inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un delgado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud y por un representante del Instituto Colombiano Agropecuario de la zona respectiva.

Artículo 71. REQUISITOS ESPECIALES PARA CLINICAS Y CONSULTORIOS VETERINARIOS. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para clínicas y consultorios veterinarios, además de los requisitos generales señalados en este Decreto, se requieren los siguientes de carácter general:

a) Acreditar que los servicios se prestarán por parte de médicos veterinarios legalmente autorizados para ejercer la profesión;

b) Identificación completa del área destinada a hospitalización y de su dotación, para el caso de las clínicas.

e) Inventario de disponibilidades técnico-científicas de equipo e instrumental, indispensables para el tipo de servicios que se presten;

d) Disponer de elementos de protección para las personas a cuyo cuidado se encuentran los animales en el respectivo establecimiento;

e) Registro cronológico de muertes de animales por especie, indicando la causa posible;

f) Concepto favorable, para el caso de las clínicas, sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.

g) Visita de inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicado por un delegado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud.

Artículo 72. REQUISITOS ESPECIALES PARA HIPODROMOS, CANODROMOS, PLAZAS DE TOROS Y SIMILARES. Para su funcionamiento los hipódromos, canódromos, plazas de toros y establecimientos similares deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y las normas reglamentarias de su Título IV sobre saneamiento de edificaciones. Para tales efectos, deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos:

a) Acreditar que se cuenta con asistencia médico-veterinaria por parte de profesionales legalmente autorizados para ejercer, indicando las características de la disponibilidad profesional de acuerdo con el número de animales.

b) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.

c) Identificación de las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización.

d) Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del sanitario.

e) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.

f) Presentación y cumplimento, según el caso, de un plan de desinfección y control de vectores.

g) Registro cronológico de muerte de animales, distintos a aquellos que mueren en lidia, indicando su causa.

Artículo 73. LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO PARA CRIADEROS DE ANIMALES. Requieren licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud correspondiente, los criaderos o explotaciones de animales que tengan las siguientes características:

a) De porcinos con capacidad para cien (100) o más animales;

b) De aves con capacidad para quinientos (500) o más animales.

c) De ovinos y caprinos con capacidad para doscientas (200) o más animales;

d) De equinos y otras especies mayores distintas de bovinos con capacidad para cien ( 100) o más animales.

e) De roedores y otras especies menores con capacidad para trescientos (300) o más animales.

Parágrafo. Los criaderos y explotaciones de animales con capacidad inferior a la señalada en este artículo, aunque no requieran licencia sanitaria de funcionamiento, deberán cumplir los requisitos de carácter sanitario señalados en este Decreto y los demás que en materia de vigilancia y control de las zoonosis exijan las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 74. REQUISITOS ESPECIALES PARA CRIADEROS DE ANIMALES. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para criaderos o explotaciones de animales, además de los requisitos generales señalados en este Decreto, se requieren los siguientes de carácter especial:

a) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes anuales de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.

b) Identificación de las características físicas del alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización.

c) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para a personas como para animales.

d) Presentación y cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfección y control de vectores.

e) Registro cronológico de nacimientos y muertes de animales, indicando en el último caso las causas.

f) Concepto favorable sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.

g) Visita de inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un delegado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud y por un representante del Instituto Colombiano Agropecuario de la zona respectiva.

Artículo 75. REQUISITOS ESPECIALES PARA OBTENER LICENCIA DE COMERCIALIZACION DE ANIMALES. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para establecimientos destinados a la comercialización de animales en áreas urbanas, además de los requisitos generales señalados en este Decreto, se requieren los siguientes de carácter especial:

a) Identificación de las características físicas del alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización.

b) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.

c) Presentación y cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfectación y control de vectores.

d) Registro cronológico de muerte de animales, indicando las causas.

e) Registro cronológico de vacunación en los términos y para las zoonosis que exijan las autoridades sanitarias.

f) Registro cronológico de venta de animales, indicando el nombre del comprador.

g) Para los casos de establecimientos que comercialicen especies mayores, porcinos, ovinos y caprinos, concepto favorable sobre descargas de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.

h) Visita de inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un delegado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud.

Artículo 76. LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDADES CONEXAS. Los establecimientos que realicen actividades conexas con las de aquellos para cuyo funcionamiento se requiere licencia sanitaria deberán igualmente obtenerla cuando quiera que el Servicio Seccional de Salud correspondiente lo considere necesario, en cuyo caso cumplirán con los requisitos que dicha autoridad sanitaria exija de entre los señalados en este capítulo.

Artículo 77. OTROS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIA SANITARIA. Los requisitos que para la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento se establecen en este capítulo, deberán observarse sin perjuicio del cumplimiento de otros que tengan fundamento en la Ley 09 de 1979 y las disposiciones que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.

Artículo 78. TRAMITES DE LICENCIA SANITARIA. Recibida la documentación para el trámite destinado al otorgamiento de una licencia sanitaria de funcionamiento, si se encontrare completa y satisfactoria, dentro de los quince ( 15 ) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo deberá practicarse la visita de inspección sanitaria.

Artículo 79. PLAZO PARA COMPLETAR LA DOCUMENTACION. Si examinada la documentación a que se refiere el artículo anterior se encontrare que no es satisfactoria, se le comunicará en forma escrita tal situación al interesado y se le concederá un plazo hasta de treinta (30) días calendario para que subsane las fallas encontradas.

Si dentro del plazo señalado no se subsanan las fallas de la documentación, la autoridad sanitaria podrá considerar abandonada la solicitud y en ese caso únicamente aceptará una nueva después de sesenta ( 60 ) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento del término anterior.

Artículo 80. VISITA DE INSPECCION. Si durante la práctica de la visita de inspección sanitaria se encontraren fallas subsanables, la autoridad competente concederá un plazo hasta de noventa (90) días calendario para que los requisitos exigidos se cumplan plenamente.

A partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido, el interesado dispondrá de ocho (8) días calendario para solicitar la práctica de una visita de comprobación. Si así lo hiciere, la autoridad sanitaria a la cual compete la expedición de la licencia podrá declarar, mediante resolución motivada, desierta la solicitud y, en tal caso, únicamente aceptará una nueva después de dos (2) meses, contados desde la fecha de notificación de la providencia.

Artículo 81. ACTA DE LA VISITA DE INSPECCION. Una vez practicada la visita de inspección sanitaria con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos exigidos en este capítulo y demás disposiciones legales y reglamentarias, se levantará un acta en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la cual deberá ser firmada por quienes intervengan en la diligencia.

Parágrafo. Del acta a que se refiere el presente artículo se entregará copia a los interesados.

Artículo 82. OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS. Con fundamento en el examen de los requisitos acreditados, la documentación presentada y el informe de la visita de inspección sanitaria, el Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, mediante resolución motivada, otorgará o negará la licencia sanitaria de funcionamiento. Para otorgarla dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles si en la documentación y en la visita de inspección no se encuentran fallas que deban ser subsanadas. En aquellos casos en que las fallas encontradas no sean subsanadas dispondrá del mismo plazo para negarla.

Artículo 83. DURACION DE LAS LICENCIAS SANITARIAS. Las licencias sanitarias de funcionamiento para los establecimientos a que se refiere el presente Decreto tendrán una vigencia de cinco (5) años y podrán ser renovadas por períodos iguales.

Artículo 84. Las licencias sanitarias de funcionamiento caducarán al vencimiento del término para el cual fueron otorgadas, pero podrá ser solicitada su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 85. Caducada la licencia, el titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los requisitos y el procedimiento señalado para la expedición de una nueva.

Artículo 86. RECURSOS. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).

Artículo 87. NOMENCLATURA. El Ministerio de Salud señalará el sistema de nomenclatura para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento con el fin de que su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada.

Artículo 88. PERMISOS SANITARIOS DE FUNCIONAMIENTO. Cuando quiera que las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones de vigilancia y control que les compete, con fundamento en la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias, deban expedir permisos sanitarios de funcionamiento a establecimientos de diversión o espectáculos públicos que por su naturaleza no requieran instalarse de manera permanente en un lugar, si dentro de su programación o actividades toman parte animales salvajes, silvestres o domésticos, deberá exigirse, además de los requisitos que sean señalados para los efectos, el cumplimiento de los siguientes, en materia de zoonosis:

a) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.

b) Identificación de las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización.

c) Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del sanitario.

d) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.

e) Registro cronológico de muerte de animales por especies, indicando la causa.

Artículo 89. LICENCIA O SALVOCONDUCTOS PARA LA MOVILIZACION INTERNA DE ANIMALES. El Instituto Colombiano Agropecuario establecerá las normas sobre la expedición de las licencias de movilización interna de animales en general en orden a la prevención y control de la zoonosis.

El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte de animales silvestres.

Las licencias o salvoconductos podrán expedirse cuando quiera que hayan cumplido los requisitos de carácter sanitario y los vehículos transportadores dispongan de las condiciones adecuadas para tales fines. En el documento correspondiente deberá indicarse el tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida y llegada de los animales y la distancia entre dichos sitios, así como la vigencia del mismo.

Artículo 90. REQUISITOS SANITARIOS DE LOS VEHICULOS. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Agricultura, establecerá los requisitos de carácter sanitario y especialmente los relacionados con prevención y control epidemiológico, que deban llenar los vehículos que regularmente transporten animales.

Artículo 91. CERTIFICADOS DE VACUNACION. Las entidades públicas que apliquen cualesquiera de las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los propietarios o responsables de los mismos un certificado de vacunación en el cual conste:

a) Nombre del propietario o responsable del

animal.

b) Nombre, si es del caso, especie, raza, edad y sexo del animal.

c) Enfermedades prevenidas con la vacuna y período de inmunidad que produce.

d) Tipo de vacuna, laboratorio productor y número de registro sanitario.

Parágrafo. Cuando quiera que las vacunas sean aplicadas por entidades particulares, deberá expedirse el certificado señalado en este artículo bajo la responsabilidad de un médico veterinario, quien lo suscribirá indicando claramente su nombre y número del registro profesional.

CAPITULO VII

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES.

Artículo 92. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, la retención de animales, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

Artículo 93. DEFINICIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para los efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

-Clausura temporal de establecimientos: Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

-Suspensión parcial o total de trabajos o servicios: Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando éstos se estén violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.

-Decomiso de objetos o productos: Consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias.

El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria.

De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo

cuidado se encontraron los objetos o productos.

-Destrucción de artículos o productos: La destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.

-Desnaturalización de artículos o productos:

Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.

-Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: Consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, cualquiera de los productos relacionados con el control de las zoonosis.

Esta medida se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado que suscribirá el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias, según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

Artículo 94. INICIATIVA PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 95. COMPROBACION DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva de las personas o de los animales.

Artículo 96. APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, de las personas o de los animales, aplicará aquella que corresponda al caso.

Artículo 97. OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud individual o colectiva de las personas o de los animales, como medio de protección para la salud pública en general.

Artículo 98. COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para la aplicación de las medidas de seguridad serán competentes los siguientes funcionarios:

1. Del Ministerio de Salud.

a) Para la clausura temporal del establecimiento y para la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el Ministro de Salud, el Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, en todo el país; los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las Unidades Regionales de Salud, en sus respectivas jurisdicciones.

b) Para el decomiso de objetos o productos, la destrucción o desnaturalización de los mismos y la congelación o suspensión temporal de su venta, los médicos veterinarios y supervisores de saneamiento con funciones en el área de zoonosis en los Servicios Seccionales de Salud y en las Unidades Regionales, así como los promotores de saneamiento en las unidades locales.

c) Para la retención de animales, los médicos veterinarios y supervisores de saneamiento con funciones en el área de zoonosis en los Servicios Seccionales de Salud y en las Unidades Regionales, así como los promotores de Saneamiento y auxiliares de zoonosis en las Unidades locales.

2. Del Ministerio de Agricultura.

Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario aplicarán las medidas de seguridad, en los

términos, competencias y condiciones puestas en la reglamentación interna del mismo Instituto.

Artículo 99. EJECUCION Y CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 100 . LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de clausura temporal de establecimientos y suspensión parcial o total de trabajos o servicios, así como la de retención de animales, decomiso de objetos y productos, se levantarán cuando desaparezcan las causas que las originaron.

Artículo 101. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio, a que diere Lugar.

Artículo 102. EFECTOS DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD.

Las medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.

Artículo 103. ACTAS SOBRE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De la imposición de una medida sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que la han originado y su duración si es del caso, la cual podrá ser levantada o prorrogada.

Artículo 104. MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas preventivas sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979:

a) Aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades zoonóficas.

b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles.

c) Vacunación de personas y animales.

d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades.

e) Suspensión de trabajos o de servicios.

f) Retención o el depósito en custodia de objetos.

g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.

Artículo 105. COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Para la aplicación de las medidas preventivas sanitarias consignadas en el artículo anterior, serán competentes los siguientes funcionarios:

a) Para el aislamiento o internación de personas a fin de evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas, los médicos con funciones que les permitan ordenar ingreso y aislamiento hospitalario en las instituciones médico-asistenciales de carácter oficial.

b) Para la captura y aislamiento de animales sospechosos de enfermedades transmisibles, los promotores de saneamiento y los auxiliares u operarios de zoonosis. La observación, diagnóstico y acciones posteriores en estos casos se harán bajo la responsabilidad de un médico veterinario.

c) Para la vacunación de personas y animales, así como para el control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades, los funcionarios del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario, a quienes se les señalen estas funciones, según el área de sus propias competencias.

d) Para la desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas, el Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente o las autoridades Sanitarias de quien éste haya delegado su competencia para cada caso en particular.

e) Para la retención o el depósito en custodia de objetos, los funcionarios del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a quienes se les señalen estas funciones, según el área de sus propias competencias.

Parágrafo. Para los efectos del cumplimiento del presente artículo, las autoridades sanitarias competentes actuarán, cuando sea del caso, con el apoyo de las autoridades de policía.

PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

Artículo 106. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Parágrafo. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 107. INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

Artículo 108. OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

Artículo 109. COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 110. VERIFICACION DE LOS HECHOS. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Artículo 111. DILIGENCIAS PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general las que se consideren conducentes.

Artículo 112. DECISIONES SOBRE CESACION DE PROCEDIMIENTOS. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el inculpado.

Tal decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Artículo 113. PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL PRESUPUESTO INFRACTOR. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal al efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen y se le entregará copia íntegra auténtica y gratuita de la decisión.

El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 114. CITACION O NOTIFICACION POR EDICTO. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Artículo 115. TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 116. PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, de acuerdo con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y, si es dentro de la etapa de los recursos se fijarán los términos de acuerdo con el artículo 58 del mismo código.

Artículo 117. CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Vencido el término de pruebas de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación, si a ello hubiere lugar.

Artículo 118. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de la misma falta.

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, con la complicidad de subalternos o a su participación bajo indebida presión.

c) Cometer la falta para ocultar otra.

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 119. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior.

b) La ignorancia invencible.

c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.

d) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la imposición de la sanción.

Artículo 120. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una devolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 de este Decreto.

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 121. FORMA DE IMPONER LAS SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria, y deberán notificarse personalmente al afectado dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

Artículo 122. RECURSOS. Contra la providencia que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y de apelación dentro de les cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1946, los recursos de apelación en materia sanitaria, sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 123. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de reposición se presentarán ante la misma autoridad que expidió la providencia y los de apelación ante la autoridad jerárquica superior. En uno y otro caso se atenderá a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto-ley 01 de 1984. Los de apelación procederán de la siguiente manera:

a) En contra de providencias dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los Jefes de los Servicios de Salud, procederán ante estos últimos teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;

b) En contra de providencias dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, procederán ante el Ministro de Salud;

c) En contra de providencias dictadas por el Ministerio de Salud, sólo es procedente el recurso de reposición.

Artículo 124. CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 125. TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de un registro o de una licencia y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Artículo 126. AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 127. COMPETENCIA PARA IMPONER AMONESTACIONES. La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades sanitarias señaladas en este Decreto como competentes para aplicar medidas de seguridad y preventivas.

Artículo 128. MULTAS. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones sanitarias.

Artículo 129. VALOR DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución.

Artículo 130. AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MULTAS. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la sanción de multa será impuesta mediante resolución motivada, así:

a) De un (1) salario diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción, hasta un mil (1.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe de la Unidad Regional Local de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;

b) De un (1) salario diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción, hasta diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo.

Artículo 131. PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deberán pagarse en la tesorería de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de las autorizaciones, licencias, permisos, registros y cierre del establecimiento.

Artículo 132. DESTINACION DE LAS MULTAS. El producto de las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrá presupuestarse con destino a programas de control y vigilancia epidemiológica en zoonosis.

Artículo 133. EL DECOMISO. El decomiso de productos o artículos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias.

Artículo 134. PROCEDENCIA DEL DECOMISO. Procede el decomiso cuando el artículo o producto no se ajusta a las disposiciones sanitarias, representa un riesgo para la salud de las personas o de los animales o un engaño para el consumidor.

Artículo 135. FORMA DE IMPONER EL DECOMISO. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de las Unidades Regionales o Locales de Salud, según su jurisdicción territorial.

Artículo 136. REALIZACION DEL DECOMISO. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

Artículo 137. DESTINACION DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales.

En el último caso, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control sanitario en materia de zoonosis.

Artículo 138. CUSTODIA DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

Artículo 139. SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO O LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las posiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hecho o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

Parágrafo 1. Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la de autorización y permiso.

Parágrafo 2. La suspensión y la cancelación de licencias y autorizaciones relativas a establecimientos y edificaciones, conllevan el cierre de los mismos.

Artículo 140. SUSPENSION O CANCELACION POR PERSISTENCIA. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento contemplado en el artículo 131 del presente Decreto.

La sanción de suspensión podrá ser de tres (3) días a seis (6) meses.

Artículo 141. PROHIBICION DE SOLICITAR NUEVA LICENCIA. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad durante un (1) año, por lo menos, por parte de la persona en quien hubiere recaído la sanción.

Artículo 142. FORMA DE IMPONER LA SUSPENSION O CANCELACION. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por la autoridad que hubiere otorgado el registro o la licencia.

Artículo 143. EFECTOS DE LA SUSPENSION O CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de la licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, relacionado con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o para la conservación del inmueble.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate. En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.

Artículo 144. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA SUSPENSION O CANCELACION. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la suspensión o cancelación, podrán

imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

La suspensión o cancelación del registro de vehículos se realiza mediante el retiro del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción.

Artículo 145. CIERRE TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS. El cierre temporal o definitivo de establecimientos consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo determinado. Es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite de tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento o edificación, o sólo para una parte, actividad o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 146. PROCEDENCIA DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. Se impondrá sanción de cierre temporal, parcial o total, según el caso, cuando se presenten riesgos para la salud de las personas o los animales, cuya causa pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que dispone la sanción.

Artículo 147. EFECTOS DEL CIERRE TOTAL Y DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida de la licencia sanitaria bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 148. EFECTOS DEL CIERRE TOTAL TEMPORAL. El cierre total temporal implica la suspensión de la licencia que se hubiere concedido al establecimiento.

Artículo 149. FORMA DE IMPONER EL CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para expedir la licencia, autorización o permiso al establecimiento respectivo.

Parágrafo 1. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, o establecimiento, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos, o para la conservación del inmueble. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de las equipos o para la conservación del inmueble.

Parágrafo 2. El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el establecimiento o edificación se elaboren.

Artículo 150. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS AL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas conducentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otro sistema apropiado.

Artículo 151. PUBLICIDAD PARA PREVENIR RIESGOS SANITARIOS. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, deberán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven graves riesgos para la salud de las personas o de los animales, con el objeto de prevenir a la comunidad.

Artículo 152. COEXISTENCIA DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrir por la violación de la Ley 09 de 1979, y las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 153. OBLIGACION DE REMITIR LAS DILIGENCIAS A OTRAS AUTORIDADES. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentra que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Artículo 154. POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES DEL SISTEMA. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelante la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio par a su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.

El Ministro de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí indicados.

Artículo 155. POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando una entidad pública distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la investigación.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán comisionar a entidades públicas que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento a su cargo.

Artículo 156. CONTABILIZACION DEL PERIODO DE LAS SANCIONES. Cuando se aplique una sanción por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 157. ATRIBUCIONES POLICIVAS DE LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este Decreto, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 158. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

ROBERTO MEJIA CAICEDO.

El Ministro de Salud,

EFRAIN OTERO RUIZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 37555 de julio 21 de 1986.