Decreto 399 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 399 de 2020

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica la normativa relacionada con la cesión de los derechos de los subsidios causados en materia del servicio público de energía eléctrica.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 399 DE 2020

 

(Marzo 13)

 

Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 201 5, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" en relación con la cesión de los derechos de los subsidios causados en materia del servicio público de energía eléctrica.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3 y 47 de la Ley 143 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por paniculares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)."

 

Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades Descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

 

Que el artículo 59 de la Ley 2008 de 2019 - "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020'' -, dispone que "Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible.

 

Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores."

 

Que de acuerdo con el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, "[e]n el evento de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ·no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios. la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

 

Que en línea con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 establece que "(…) el faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación".

 

Que de acuerdo con el artículo 2.2.3.2, 6, 1.2. del Decreto 1073 de 2015, corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, entre otras funciones establecidas en dicho decreto y en las demás leyes aplicables, la de administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes

 

Que teniendo en cuenta el déficit de recursos para el pago de subsidios, y que los mismos deben ser cubiertos con recursos del presupuesto general de la nación, con el fin de que se asegure la prestación del servicio público de energía eléctrica, se considera conveniente establecer mecanismos que hagan más eficiente para e1 Ministerio de Minas y Energía, y para las empresas prestadoras del referido servicio público domiciliario, la liquidación, el reacomodamiento y el pago y de subsidios, de forma que las mencionadas empresas cuenten con la liquidez suficiente para asegurar la sostenibilidad al servicio que prestan.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía.

 

Que el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1993 indica que " Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del

Sistema Único de Información, SUI."

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Objeto. Adiciónese un artículo a la Subsección 6.1., Sección 6, Capitulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.15. Cesión de los derechos de los subsidios causados. Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, podrán ceder a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, u organismos estatales, bilaterales y multilaterales de crédito que no se encuentren en las listas de sanciones, y/o vehículos fiduciarios administrados por cualquiera de los anteriores, el derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y liquidados en los términos previstos en el presente artículo, que deban girárseles a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos, únicamente en los casos en que dichas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas facturas de servicios, los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. Para que la cesión produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energía se necesitará de la aceptación de la cesión por parte de dicha entidad.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energía. a solicitud del comercializador de energía interesado, definirá el monto de subsidios que será reconocido por la Nación - Ministerio de Minas y Energía para el respectivo periodo de reporte de información, a través de una certificación la cual deberá contener como mínimo:

 

a) El valor a reconocer en pesos corrientes

 

b) El plazo máximo en el cual el Ministerio de Minas y Energía girará dicho valor

 

Para ello, el Ministerio de Minas y Energía solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público concepto indicando la existencia de los mecanismos provistos en la Ley Anual de Presupuesto para atender el giro de los subsidios, el cual será emitido por dicho Ministerio en quince (15) días calendario. Este concepto será suficiente para que el Ministerio de Minas y Energía emita la certificación del monto del subsidio.

 

PARÁGRAFO 1º. Los comercializadores de energía eléctrica a los que hace referencia esta Subsección 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo, deberán enviar la información indicada en el artículo 2.2. 3.2.6. 1.4 del presente decreto de forma mensual, o en función de los periodos de facturación de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes.

 

PARÁGRAFO 2°: La certificación de la que trata el presente artículo, se expedirá dentro de los 45 días calendario siguientes a la recepción por parte del Ministerio de Minas y Energía, de la información indicada en el artículo 2.2.3.2.6.1.4, enviada por los comercializadores de energía eléctrica, e incorporará un derecho cierto a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que podrá ser cedido por estos. Dentro de los 45 días de los que trata este parágrafo, se incluyen los 15 días calendario que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el concepto previo al que hace referencia este artículo. En caso de que la certificación no se emita por parte del Ministerio de Minas y Energía en el citado término, se aplicará lo dispuesto por [ a ley en relación con el ejercicio del derecho de petición.

 

Las certificaciones solicitadas por los comercializadores en los términos de este artículo se emitirán por el monto de recursos de subsidios causados, correspondiente al déficit que se genere posterior a la respectiva conciliación. según el literal a del artículo 2.2.3.2.6.1.4 de este Decreto.

 

Para la aceptación de la cesión, el Ministerio de Minas y Energía sólo deberá verificar: (i) que el cesionario sea una de las entidades señaladas en el primer inciso del presente artículo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por subsidios causados a los que haga referencia la respectiva certificación

 

El plazo para el giro de los recursos por subsidios causados por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos será de hasta (1) año calendario, contado a partir de la expedición de la certificación prevista en este artículo, siempre cuando el comercializador de energía eléctrica ceda el derecho incorporado en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía.

 

Una vez vencido este plazo, sin que se hayan girado los recursos por subsidios causados contenidos en la certificación que emita el Ministerio de Minas y Energía, iniciará una prórroga automática por un periodo adicional de un (1) año, durante el cual se causarán intereses a la IBR mensual más 200 puntos básicos o su equivalente efectiva anual y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Vencido este plazo adicional, las sumas liquidadas devengarán intereses a la tasa de interés bancario corriente definida por la Superintendencia Financiera, y serán asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

 

En caso de que el comercializador de energía no ceda el derecho 1ncorporado en la certificación expedida por et Ministerio de Minas y Energía, no procederá la causación de intereses prevista en este parágrafo, y se seguirá el procedimiento dispuesto por el artículo 2.2.3.2.6.1 A del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 3°: Los costos financieros en que efectivamente incurran las empresas de servicios públicos domiciliarios por las operaciones de cestón que celebren con las entidades cesionarias conforme este artículo, se podrán trasladar al costo unitario del servicio de energía, de acuerdo con la regulación CREG aplicable.

 

PARÁGRAFO 4°: En el momento en que los recursos por los subsidios causados se giren a la entidad cesionaria, cesará la inclusión de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado en el parágrafo 3.

 

PARÁGRAFO 5°: La CREG, en caso de que resulte necesario, podrá adoptar las medidas necesarias para ajustar la regulación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, particularmente lo descrito en el parágrafo 3.

 

PARÁGRAFO 6°: El Ministerio de Minas y Energía regulara lo necesario para viabilizar la aplicación de presente mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLA SE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de marzo de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BA R RERA

 

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

 

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO