Decreto 2177 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2177 de 1989

Fecha de Expedición: 21 de septiembre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de septiembre de 1989

Medio de Publicación: Diario Oficial 38991 del 21 de septiembre de 1989

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2177 DE 1989

(septiembre 21)

POR EL CUAL SE DESARROLLA LA LEY 82 DE 1988, APROBATORIA DEL CONVENIO NUMERO 159, SUSCRITO CON LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS.

El Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1° El Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio número 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por persona inválida, aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico, mental o sensorial debidamente reconocida.

Artículo 3° En ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar.

CAPITULO II

CALIFICACION DE INVALIDEZ.

Artículo 4° El reconocimiento de una invalidez será certificado por las dependencias de Salud Ocupacional o quien haga sus veces en las entidades de seguridad y previsión social públicas o privadas. En el evento de que no exista cobertura por parte de ninguna institución de seguridad y previsión social, el reconocimiento de invalidez será declarado por los médicos del trabajo correspondientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los diferentes niveles.

CAPITULO III

DEL TRABAJO Y EL EMPLEO.

Artículo 5° El Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, adoptará programas permanentes y continuos, dirigidos a la creación de fuentes de empleo, por intermedio de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Educación Nacional, Salud y demás entidades gubernamentales que realicen actividades de educación especial, capacitación y rehabilitación.

Artículo 6° El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desarrolla programas especiales de gestión de empleo para personas con limitaciones, rehabilitadas integral y profesionalmente y en condiciones de competitividad laboral, mediante el impulso de actividades y el diseño de mecanismos tendientes a estimular la creación de diversas formas de trabajo dependiente, la organización de formas asociativas, microempresas, grupos cooperativos y precooperativos en procura del trabajo independiente.

Artículo 7° El Ministerio de Trabajo Seguridad Social, fomentará programas dirigidos a la información, orientación y promoción de personas inválidas que se encuentren rehabilitadas integral y profesionalmente. De igual manera, realizará campañas de promoción hacia empleadores públicos y privados, para que vinculen en sus puestos de trabajo a este tipo de población.

Parágrafo. Para los efectos a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá acuerdos o convenios con instituciones debidamente reconocidas públicas y privadas que realicen actividades de rehabilitación profesional, con el objeto de adelantar programas especializados de información, orientación y promoción.

Artículo 8° El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en coordinación con las entidades de educación, capacitación y rehabilitación de personas inválidas, establecerá planes y programas permanentes para estas personas encaminados a lograr su formación, adiestramiento y perfeccionamiento en actividades productivas.

Parágrafo. Con el fin de facilitar el adiestramiento y la capacitación de estas personas, el Sena adoptará metodología de enseñanza y el medio ambiente adecuado para el efecto.

Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional garantizará el acceso y permanencia de las personas inválidas al sistema educativo, mediante la divulgación, fomento y orientación de los programas educativos a nivel público y privado.

Artículo 10 El Ministro de Salud, promoverá, fomentará y orientará los programas de rehabilitación de las personas inválidas por intermedio de las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud y mantendrá la información actualizada de su gestión en este campo.

CAPITULO IV

REHABILITACION POR REUBICACION PROFESIONAL.

Artículo 11 Entiéndese por rehabilitación profesional o readaptación laboral, el proceso continuo y coordinado que prepara a la persona inválida para que alcance una mayor independencia, autonomía e integración a la actividad laboral social, e igualdad de condiciones y con los mismos derechos y responsabilidades, a través de las etapas de: evaluación, orientación, adaptación, formación y ubicación laboral.

Artículo 12. El Instituto de Seguros Sociales desarrollará programas de rehabilitación profesional para sus afiliados. Mientras sus condiciones le permitan hará extensivos estos programas a personas inválidas no afiliadas a dicho Instituto.

Artículo 13. Las Cajas de Previsión Social de los niveles nacional, distrital, departamental, municipal, intendencial, comisarial y especiales, desarrollarán programas de rehabilitación profesional para sus afiliados.

Artículo 14. Las Cajas de Compensación Familiar, realizarán programas de readaptación social y laboral para sus afiliados que sufran invalidez adelantarán campañas de promoción del empleo de personas inválidas.

Artículo 15. Las entidades públicas y privadas que prestan servicios de educación y capacitación, salud y seguridad social podrán adelantar individualmente o en forma conjunta, mediante, convenios, programas de rehabilitación y reubicación de personas inválidas.

Artículo  16.Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.

Artículo  17. A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.

CAPITULO V

ESTIMULOS ESPECIALES A LOS PATRONOS QUE CONTRATEN TRABAJADORES INVALIDOS.

Artículo 18. Los empleadores particulares y las entidades públicas que vinculen laboralmente a personas reconocidas como inválidas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto podrán recibir estímulos de las entidades de seguridad social, mientras se mantenga vigente el vínculo laboral de dichas personas.

Parágrafo. Para acreditar el derecho a los estímulos, los empleadores deberán comprobar la relación laboral y la permanencia de las personas inválidas, mediante los respectivos reconocimientos de invalidez y contrato de trabajo, sin perjuicio de la presentación de otros documentos que exijan los funcionarios competentes.

CAPITULO VI

CONSEJO COORDINADOR.

Artículo 19. Créase el Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de Personas Inválidas, con carácter permanente para coordinar los programas y actividades que se originan en el cumplimiento del presente Decreto

Artículo 20. El Consejo estará integrado por:

-El Director General del Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

-El Jefe de la División de Proyectos Especiales y Atención a población especial del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.

-El Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o su delegado.

-El Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social, o su delegado.

-El Jefe de la Sección de Rehabilitación del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado.

-El Jefe de la Sección de Rehabilitación del Ministerio de Salud, o su delegado.

-El Coordinador de Programas Especiales del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado.

-Un representante de las asociaciones del 2° grado, legalmente constituidas para representación de personas inválidas.

-Un representante de las entidades del 2° grado, legalmente constituidas que presten servicios de rehabilitación para personas inválidas.

Parágrafo. Los representantes de las asociaciones de y para inválidos, serán elegidos por el Director General de Empleo de ternas que con tal objeto presenten las respectivas entidades y su designación tendrá una vigencia de un (1) año pudiendo ser reelegidos.

Artículo 21. El Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de personas inválidas elaborará y fijará su propio reglamento, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 22. El Consejo Coordinador para la Readaptación y Empleo de personas inválidas deberá reunirse por lo menos una vez al mes y rendirá un informe de sus actividades a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, durante los primeros diez (10) días de los meses de abril, julio, octubre y diciembre de cada año, con el objeto de que allí se incorpore a la rehabilitación y readaptación profesional en las políticas de seguridad social que determine el Ministerio.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 23. Los organismos del Estado, competentes para la aplicación de las disposiciones de este Decreto, establecerán contacto con las organizaciones representativas y de servicios para personas limitadas, con el fin de consultarlas cuando se desarrollen actividades que involucren a la población con incapacidades físicas, mentales y sensoriales.

Artículo 24. Los organismos del Estado de que trata el presente Decreto colaborarán para que, las personas inválidas que requerirán para su desempeño laboral ortesis o prótesis de producción nacional, puedan adquirirlas con facilidades; entendiendo éstos como la concesión de créditos y otras que aseguran la utilización de los mismos en el momento en que el inválido las requiera.

Parágrafo. Los equipos, elementos y materiales que no sean de producción nacional, deberán tener un tratamiento especial como simplificación de trámites facilidades de crédito, etc.

Artículo 25. Para facilitar la integración de la persona inválida al puesto de trabajo los organismos competentes del Estado de que trata el presente Decreto establecerán los mecanismos necesarios para brindar asesoría a los empleadores en materia de adaptación de herramientas, puestos de labor, accesos a las edificaciones, medio ambiente de trabajo y métodos de vinculación de personas inválidas.

Artículo 26. Para dar cumplimiento a cabalidad de las obligaciones emanadas de este Decreto, cada uno de los Ministerios y Entidades del Estado de que trata este Decreto contemplarán dentro de las solicitudes presupuestales de cada vigencia, los recursos requeridos para su cumplimiento.

Artículo 27. El incumplimiento al presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que prescribe la Ley. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, directamente o a través de las dependencias nacionales, regionales, inspecciones del trabajo y especialmente de aquellas encargadas de la inspección y vigilancia.

Artículo 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 21 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Ministerio de Salud,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 38991 del 21 de septiembre de 1989.