Sentencia T-500 de 2019 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados
La prepensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible fristación como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, la estabilidad laboral de éstas personas se predica para los trabajadores que les falte 3 años o menos para cumplir los requisitos para adquirir la pensión, amparando la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad de Pensiones.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Sentencia T-500/19
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteracin de jurisprudencia sobre proteccin por va de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Proteccin sin importar la relacin laboral existente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicacin Ley 361/97
PREPENSIONADO-Sujeto de especial proteccin/PREPENSIONADO-Alcance de la proteccin
La estabilidad laboral de los prepensionados es una garanta constitucional de los trabajadores del sector pblico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensin de vejez. De otro lado, no basta la mera condicin de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectacin de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acredit perjuicio irremediable de prepensionado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnizacin establecida en la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-7.276.728, T-7.270.427 y T-7.261.976
Accin de tutela instaurada Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educacin de Boyac (T-7.276.728)
Accin de tutela instaurada Efran Villalba Chocont contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA (T-7.270.427)
Accin de tutela instaurada por Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P. (T-7.261.976)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RêOS
Bogot D.C., veintids (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ros, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Sala Novena de Revisin conoce los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interponen accin de tutela por la presunta vulneracin de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos fcticos:
1. Expediente T-7.276.728
1.1. Hechos
1.1.1. El seor Ricardo Antonio Cerda Quintana, de 66 aos, se desempe como docente oficial en el Departamento de Boyac, por ms de 20 aos.
1.1.2. El 26 de enero de 2017, el accionante solicit al Magisterio de la Secretara de Educacin del Departamento de Boyac el reconocimiento y pago la pensin de vejez, con base en el artculo 1¼ de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el 11 de julio de la misma anualidad[1], dicha peticin fue negada, porque a juicio de la entidad, el peticionario no cumpla con el tiempo requerido para acceder a dicha prestacin.
1.1.3. Contra la anterior decisin, el actor interpuso accin de nulidad y restablecimiento ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, proceso que se encuentra activo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, especficamente, en etapa de traslado de contestacin de la demanda.
1.1.4. No obstante, mediante Resolucin N¼ 4862 del 7 de junio de 2018, la Secretara de Educacin de Boyac resolvi Òterminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLSÓ[2] del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana, con fundamento en lo siguiente:
ÒLa Comisin Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolucin N¼ 20182310008035 del 1/31/2018, formaliz la lista de elegibles, para el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLS, producto del concurso de Mritos efectuado a travs de Convocatoria [N¼ 350 de 2016], para el ente territorial Departamento de Boyac.
Que en la audiencia pblica fue seleccionada la necesidad educativa existente en la INSTITUCIîN EDUCATIVA LA FLORESTA del municipio de QUêPAMA, por elegibles de la lista correspondiente al çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLS.
(É) la administracin procedi a revisar la existencia de nuevas necesidades educativas en vacantes definitivas, determinando su cubrimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado de fecha 24 de mayo de 2018, al trmino (sic) de dicho proceso y ante la NO existencia de vacantes en el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLS, que permita su traslado sin solucin de continuidad, se hace necesario la terminacin de su vinculacinÓ[3]
1.1.5. El seor Cerda Quintana interpuso recurso de reposicin contra la anterior decisin[4] y, en consecuencia, solicit Òse d continuidad a su nombramiento en provisionalidadÓ, atendiendo lo dispuesto en el artculo 2.4.6.3.12. del Decreto 2105 del 2017, dada su condicin de prepensionado.
1.1.6. Mediante Resolucin N¼ 07513 del 6 de septiembre de 2018, la Secretara de Educacin de Boyac decidi Òno reponer la decisin de terminar el nombramiento en provisionalidadÓ[5], toda vez que el recurrente no aport prueba de su condicin de prepensionado.
1.1.7. El accionante alega que cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensin de jubilacin, esto es, 20 aos de servicios y 55 aos de edad, por tanto, tiene derecho a continuar prestando su servicio como docente oficial hasta la edad de retiro forzoso (70 aos) o, hasta que se defina su situacin pensional por parte de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.
1.1.8. Finalmente, expone que no cuenta con ningn tipo de ingreso econmico que le permita sufragar sus necedades bsicas (alimentacin, transporte, arriendo, vestuario etc.), situacin que le ha causado daos materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le ser suspendido el servicio de salud.
1.2. Pretensin
El 29 de octubre de 2018, Ricardo Antonio Cerda Quintana instaur la presente accin de tutela contra la Secretara de Educacin de Boyac, en la que solicit se ordene a la autoridad administrativa accionada Òsu reintegro provisional sin solucin de continuidad, como profesor de la Institucin Educativa La Floresta del Municipio de Quipama, hasta tanto se decida de fondo el derecho a la pensin de jubilacin, se produzca el acto administrativo de reconocimiento de la misma manera y se incluya en la nmina de pensionadosÓ.
As mismo, requiri que se Òrecomiende al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja [tramitar de forma] prioritaria, sin condicionar a turnos, el proceso judicial en curso relacionado a obtener la nulidad del acto que neg la pensin de jubilacin y pago de la mismaÓ.
1.3. Trmite procesal a partir de la accin de tutela
1.3.1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funcin de Control de Garantas de Tunja, Boyac, admiti la accin de tutela y dispuso: (i) vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja; (ii) tener como pruebas los documentos allegados por el accionante, las que sean solicitadas por las partes y dems que el Despacho estime necesarios y; (iii) notificar a las partes del contenido de esa decisin, de conformidad con el artculo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y, solo, hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad el despacho conoci de la misma, decidi compulsar copias integras de este proceso al Procurador Delegado ante los Juzgados Penales de Adolescencia de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac, para lo de su competencia.
Respuesta de la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja
1.3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 23 de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifest que Òla accin de tutela es improcedenteÓ para solicitar la pronta resolucin del proceso de reconocimiento de la pensin de jubilacin, Òpor existir el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se est debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestacinÓ, al cual, Òse le ha dado un trmite clere, cindose a los aspectos procesales regulados en el CPACA, pues el proceso carece de prelacin de orden legalÓ.
1.3.2. Indic que el interesado puede solicitar desde la admisin de la demanda la suspensin de los efectos del acto administrativo, incluso las medidas cautelares previstas en el artculo 234 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medios que no han sido activados por parte del accionante.
1.3.3. En cuanto al estado del proceso de nulidad y restablecimiento[6] adelantado por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Nacin- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inform que: Òen el proceso se encuentra vencido el traslado para contestar demanda, pendiente por correr el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en los trminos del artculo 175, pargrafo 2 del CPACAÓ.
1.3.4. De esta manera, luego de discriminar las etapas del proceso, aleg que el despacho ha seguido las ritualidades previstas en la ley sin que se puedan pretermitir trminos, garantizando el derecho a la defensa y contradiccin.
1.3.5. Por su parte, la Secretara de Educacin de Boyac guard silencio.
1.4. Pruebas
Con el escrito de tutela, el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana alleg copia de los siguientes documentos:
á Resolucin 004862 del 7 de junio de 2018, por la cual la Secretara de Educacin de Boyac decidi terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el rea de idioma extranjero ingls del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana[7].
á Recurso de reposicin instaurado por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Resolucin 004862 del 7 de junio de 2018[8].
á Resolucin 007513 del 6 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposicin presentado contra la Resolucin 004862 del 7 de junio de 2018 y, en este sentido, confirma la misma[9].
á Resolucin 004795 del 11 de julio de 2017, por la cual la Secretara de Educacin de Boyac niega la pensin de vejez, solicitada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana[10].
á Declaracin extra juicio del seor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en la que confirma los hechos de la demanda y, en este sentido, manifiesta que: (i) no tiene familia; (ii) su nico ingreso econmico proviene de su actividad como docente; (iii) a la fecha tiene obligaciones econmicas, propias de las necesidades bsicas y; (iv) que demand el acto administrativo por medio del cual se neg su solicitud de pensin[11].
á Certificado de historia laboral del seor Ricardo Antonio Cerda Quintana [12].
á Cdula de ciudadana del seor Ricardo Antonio Cerda Quintana[13]
1.5. Decisiones de Instancia
1.5.1. Primera instancia
El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funcin de Control de Garantas de Tunja, Boyac, declar improcedente la accin de tutela instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretara de Educacin de Boyac, al no advertir la presencia de un perjuicio irremediable y existir Òel mecanismo de defensa judicial ordinario donde se estara debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestacin y/o que generaron la terminacin de la vinculacinÓ.
15.2. Impugnacin
El apoderado del accionante impugn la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyac, en los siguientes trminos:
(i) Al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) est en riesgo su mnimo vital, pues su nica fuente de ingreso era el salario que perciba como docente; (b) se desconoci su derecho al trabajo, al ser retirado de forma abrupta, sin tener en consideracin su condicin de prepensionado[14]; (c) se trasgredi el debido proceso, al no intentar su reubicacin en un cargo similar y; (d) se vulner su derecho a la salud, pues el retiro del cargo trae consigo la inevitable suspensin de dicho servicio.
(ii) La accin de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no presenta identidad de partes ni objeto, pues en aquella se solicita el reconocimiento y pago de la pensin de jubilacin y en la presente accin de tutela se pretende el reintegro laboral, por tanto, es el juez de tutela el llamado a resolver, as sea de forma transitoria, la vulneracin de los derechos fundamentales invocados.
(iii) No resulta necesario esperar que el actor se encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo constitucional, ms aun, cuando de la situacin fctica expuesta se demuestran los perjuicios a los cuales est sometido.
1.5.2. Segunda instancia
El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funcin de Conocimiento de Tunja confirm la decisin.
En primer lugar, advirti que no hara ningn pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensin de jubilacin, por cuanto est siendo objeto de estudio en la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
En segundo lugar, y en relacin con la terminacin del nombramiento en provisionalidad del accionante, consider que es una cuestin que debe ser debatida en la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativa, en la medida que est atacando un acto administrativo y, adems, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que Òla terminacin de la relacin laboral genera de forma inmediata el pago de una liquidacin, adems cuenta con el derecho de acceder a las cesantasÓ.
2. Expediente T-7.270.427
2.1. Hechos
2.1.1 . Efran Villalba Chocont, de 63 aos, suscribi diversos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para prestar sus servicios de conductor de vehculos pertenecientes a asociados afiliados a dicha empresas, los cuales se relacionan a continuacin.
Ò1. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz Remolina.
2. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, bajo la solidaridad de la asociada Yadira Patricia Gallo.
3. Desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz.
4. Desde el 10 de julio de 2009 hasta el 05 de enero de 2001, bajo la solidaridad del asociado Martn Fernando Gmez.
5. Desde el 07 de enero de 2011 hasta el 11 de abril de 2011, bajo la solidaridad del asociado Carlos Alberto Jimnez Gonzlez.
6. Desde el 12 de abril de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011, bajo la solidaridad del asociado Rafael Melo.
7. Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril Rubiano.
8. Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril.
9. Desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2015, bajo la solidaridad del asociado Breyner Corredor.
10. Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Pez;
11. Desde el 02 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Pez.
12. Desde el 18 de julio de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2016, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
13. Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
14. Desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, bajo la solidaridad del asociado Banito Ortiz DuranÓ.[15]
2.1.2 . El accionante expone que pese a ser Copetran su empleador directo, deba firmar contrato con los propietarios de los vehculos que conduca, de modo que cada vez que se cambiaba el medio de transporte, se terminaba el contrato para firmar uno nuevo.
2.1.3 . Informa que, el 2 de marzo de 2018, al terminar su jornada laboral, le manifestaron que Òhaba salido un comprador para el vehculo tracto caminÓ que vena manejando, razn por la cual, se cancelara el contrato para suscribir uno nuevo, con otro vehculo.
2.1.4 . Seala que, el 6 de marzo siguiente, acord con Guillermo Flores que comenzara a trabajar cuando le fuera entregado el nuevo vehculo (plenamente identificado) y, adems, concili el porcentaje de ganancia por cada viaje que realizara.
2.1.5 . Indica que al momento de firmar el contrato, le manifestaron que deba realizarse unos nuevos exmenes mdicos, pues los que reposaban en la empresa tena ms de diez (10) aos. En este orden, el 7 de marzo de 2018 le entregaron la orden de los exmenes de ingreso y egreso[16].
2.1.6 . El 9 de marzo de 2018, el mdico ocupacional emite el siguiente concepto de aptitud Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[17] y, lo remite a medicina interna, cardiologa y otorrinolaringologa, con previo diagnstico de Òfibrilacin articular persistenteÓ.
2.1.7 . Afirma que como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2018, fue atendido por urgencia en la Clnica Comuneros, donde le suministraron un tratamiento intrahospitalario hasta el 11 de marzo, fecha en la cual es dado de alta con las siguientes recomendaciones Òcontinuar manejo de la enfermedad con tratamiento por dos (2) meses y controles por cardiologaÓ.
2.1.8 . Seala que, el 14 de marzo de 2018, se present en las instalaciones de Copetran LTDA, con el fin de aclarar su situacin laboral e incapacidad, sin embargo, le manifestaron que ya no poda seguir trabajando debido a sus restricciones mdicas.
2.1.9 . En este orden, explica que Copetran LTDA liquid el contrato el 31 de marzo de 2018, por la suma de $749.985 y, realiz los pagos por concepto de seguridad social el 5 de abril de 2018, con novedad de retiro del 2 de marzo.
2.1.10 . Inconforme con la terminacin del contrato, el 6 de abril de 2018, el seor Efran Villalba Chocont solicit a la empresa Copetran su reintegro laboral, con fundamento en su estado de salud y su condicin de prepensionado[18]; sin embargo, la misma le fue negada porque Òlos exmenes mdico ocupacionales demostraron que no es apto para el trabajo que vena desempeando y la terminacin del contrato se dio por mutuo acuerdoÓ.
2.1.11 . Ante esta situacin, el 24 de julio de 2018, el accionante solicit a Colpensiones calificacin de prdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya emitido dictamen alguno.
2.1.12 . Finalmente, el actor alega que: (i) no es cierto que la terminacin del contrato haya sido por mutuo acuerdo; (ii) su nica fuente de ingreso era el salario que perciba como conductor de la empresa accionada, del cual depende l y su compaera permanente; y (iii) no cuenta con los recursos econmicos para sufragar los gastos mdicos, deudas financieras y necesidades bsicas.
2.2. Pretensiones
Con fundamento en la situacin fctica expuesta y las pruebas aportadas, el seor Efran Villalba Chocont presenta accin de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, en la que solicita lo siguiente:
(i) El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mnimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
(ii) Ordenar a Copetran LTDA reintegrarlo a un cargo de igual remuneracin, teniendo en cuenta las restricciones mdicas.
(iii) Ordenar a Copetran LTDA pagarle los salarios y dems prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentacin de la presente accin de tutela.
As mismo, solicita como medida provisional que se Òordene a Copetran LTDA hacer los respectivos pagos a la seguridad socialÓ, debido a que no cuenta con Òlos medios econmicos para cancelar los aportes correspondientes, ahora que termine el subsidio de desempleo de CAJASANÓ.
2.3. Trmite procesal a partir de la accin de tutela
2.3.1. El 3 diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, admiti la accin de tutela y, en consecuencia, dispuso; (i) correr traslado de la demanda a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular a Coomeva EPS y al Ministerio de Trabajo y, (iii) negar la medida provisional.
Respuesta del Ministerio de Trabajo
2.3.2. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo advirti que, de conformidad con lo establecido en el artculo 486 del Cdigo Sustantivo de Trabajo, a los funcionarios de esta autoridad Òno les est permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los jueces de la RepblicaÓ. Sin embargo, en caso de cualquier reclamacin formal, proceder conforme a sus competencias.
2.3.3. En el caso concreto, hizo alusin al marco jurdico sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, seal que compete al despacho Òanalizar el estado actual de la parte tutelante, tambin acerca de una posible responsabilidad solidaria que pudiera darse respecto de los propietarios de los vehculos, como tambin el actuar de la parte tutelada al proceder a la terminacin del contrato y a la no suscripcin del nuevo contrato por los motivos enunciados, hecho que generara una especial proteccin, en el entendido que el extrabajador est posiblemente desprotegido (É) Ó[19].
Respuesta de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA
2.3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA solicit negar el amparo invocado, toda vez que la empresa Òha cumplido a cabalidad con los preceptos normativos en materia laboral, derivados del contrato de trabajo, en el sentido de afiliar al conductor y cotizar lo correspondiente a la seguridad social (É)Ó[20].
2.3.5. Seal que el accionante trabaj para ellos, mediante la celebracin de diferentes contratos suscritos directamente con la Cooperativa y no con los propietarios de los vehculos, como lo afirma el actor. Aclar que la vinculacin laboral no fue continua y la terminacin del contrato laboral fue de mutuo acuerdo, exactamente, el 2 de marzo de 2018, por tanto, no es cierto que haya sido despedido sin justa causa.
2.3.6. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del tutelante y la comunicacin de ste con la empresa manifest no constarle pues: (i) no existe registro de que el accionante se haya presentado en la empresa en las fechas sealadas; (ii) desconocen quien es el seor Guillermo Flores; (iii) no tienen conocimiento sobre las relaciones entre sus socios y los conductores y; (iv) para la fecha en que el accionante recibi atencin mdica, el mismo se encontraba desvinculado, sumado al hecho de que el empleador no puede tener acceso a la historia clnica del trabajador.
2.3.7. Finalmente, indic que Copetran LTDA, al igual que cualquier otra empresa, se reserva el derecho de admitir al personal para ser conductor.
Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
2.3.8. El 11 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., solicit ser desvinculado de la presente accin de tutela, toda vez que Òla pretensin del accionante est encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relacin laboral, evento ajeno a la esfera de esta ARLÓ. No obstante, anot que consultado el sistema de informacin se encontr lo siguiente:
(i) El seor Efran Villalba Chocont estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, a travs del empleador Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018.
(ii) No existe reporte alguno de accidente de trabajo, ni de enfermedad laboral calificada como tal por parte de su EPS, ni remitida por otra ARL en relacin con la patologa narrada por el actor.
2.4. Pruebas
Con el escrito de tutela, el seor Efran Villalba Chocont alleg copia de los siguientes documentos:
á Cdula de ciudadana, donde consta que el accionante tiene 64 aos[21].
á Certificado laboral, expedido por la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, en el que consta que el actor prest sus servicios para dicha empresa, como conductor de vehculos pertenecientes a asociados afiliados a la Cooperativa, de forma interrumpida, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018[22].
á Historia de registro mdico del Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, en el que se advierte que el seor Villalba Chocont estuvo hospitalizados del 10 al 11 de marzo de 2018, por manejo de arritmia cardiaca, diagnstico Òfibrilacin y aleteo auricularÓ[23].
á Historia Clnica Ocupacional, de fecha de 9 de marzo de 2018, en la que se consigna lo siguiente: Òtipo de examen: INGRESO COPETRANÓ ÒCONCEPTO DE APTITUD: presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[24].
á Historia laboral Òreporte de semanas cotizadas en pensionesÓ, en el que consta que al 31 de octubre de 2018, el actor cotiz 1.220.71 semanas[25].
á Derecho de peticin presentado por el seor Efran Villalba Chocont a la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, el 9 de abril de 2018[26].
á Respuesta al derecho de peticin antes referido, en la que Copetran LTDA le inform que Òno es procedente su solicitud de reintegroÓ[27].
á Recibos de servicios pblicos[28].
á Consultas y ordenes mdicas del actor[29].
á Historia clnica de la seora Alix Gmez Trujillo, compaera permanente del accionante[30].
2.5. Decisiones de Instancia
2.5.1. Primera instancia
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, declar improcedente la accin de tutela instaurada por el seor Efran Villalba Chocont, en la que solicit el amparo de sus derechos laborales, como es la estabilidad laboral reforzada, por las razones que se exponen a continuacin:
(i) Conforme al material probatorio aportado, se evidencia que al momento de la terminacin del contrato de trabajo (2 de marzo de 2018) el accionante no se encontraba incapacitado.
(ii) La terminacin del contrato fue por mutuo acuerdo, segn consta en el acuerdo de terminacin del contrato individual de trabajo, firmado por el seor Efran Villalba Chocont el 2 de marzo de 2018[31].
(iii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Òno basta slo con invocar o incluso, demostrar, que el despido se hubiera producido respecto de un trabajador en situacin de debilidad manifiesta, pues incluso ellos hallar (sic) el amparo en la jurisdiccin Ordinaria LaboralÓ. De esta manera, encontr que en el caso sub examine no resulta irrazonable o desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdiccin ordinaria laboral, menos an, cuando no demuestra encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable.
(iv) No se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron Ò8 aos (sic) desde el momento en que fue desvinculado de su empleoÓ.
2.5.2. Impugnacin
El seor Efran Villalba Chocont impugn la anterior decisin por estimar procedente el estudio de fondo de la accin de tutela.
Seal que si bien celebr 14 contratos, los cuales eran terminados por orden del empleador (parte dominante) para suscribir uno nuevo, tambin lo es que Òningn trabajador enfermo (É), faltndole muy poco para obtener la pensin de vejez (É) va a terminar su contrato laboral voluntariamente de mutuo acuerdoÓ.
Advirti que los resultados mdicos de ingreso son el nexo causal del despido, pues no es regular que se hayan ordenado dichos exmenes el 7 de marzo de 2018, a un trabajador que lleva ms de 12 aos de servicio, sino tenan la intencin de continuar con la relacin laboral.
Reitera que se encuentra en una situacin de desproteccin, en la medida que no puede continuar laborando y, en este sentido, sin ingresos para cubrir sus necesidades y deudas bancarias, as como la imposibilidad de seguir recibiendo asistencia mdica.
Finalmente, refuta el anlisis que el juez hace en relacin con el requisito de inmediatez, toda vez que erradamente manifest que haban transcurrido 8 aos. En este punto, expone que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta condicin debe ser ms flexible, toda vez que la vulneracin de sus derechos fundamentales es continua y permanece en el tiempo, aunado al hecho de que ha desplegado una serie de actividades tendientes a conseguir Òal respecto de sus derechos laboralesÓ.
2.5.3. Segunda instancia
El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, confirm la sentencia impugnada. Consider que la accin de tutela no supera el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se instaur (el 3 de diciembre de 2018) muchos meses despus de hecho generador de la presunta, esto es, Ò9 meses despus de la terminacin del contrato (2 de marzo de 2018) y 7 meses contados a partir de la respuesta al derecho de peticin (2 de mayo de 2018)Ó.
A juicio de esta autoridad, el hecho de que el seor Efran Villalba Chocont haya esperado tantos meses para interponer la accin de tutela, sin que se advierta justificacin vlida, impide el estudio de fondo de la controversia y evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el asunto de narras deber ser conocido por la jurisdiccin ordinaria laboral.
3. Expediente T-7.261.976
3.1. Hechos
3.1.1. El seor Antonio Terraza Aconcha trabaj con la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. ESP, desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo.
3.1.2. El accionante manifiesta que como consecuencia de sus funciones, las cuales consistan en la recoleccin de basura por las calles de Riohacha, La Guajira, contrajo las siguientes enfermedades Òlasague a 45¼, dolor en msculos para vertebrales lumbares L4-L5, L5-S1Ó. Situacin que conllev a iniciar el trmite de prdida de capacidad.
3.1.3. Alega que durante dicho proceso la ARL orden su reubicacin laboral; no obstante, antes de culminar el proceso, la empresa accionada lo despidi sin justa causa, actuacin que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
3.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto, el 23 de noviembre de 2018, el seor Antonio Terraza Aconcha present accin de tutela contra la empresa de Aseo Tcnico S.A.S., en la que solicita el reintegro y, que la empresa accionada Òsiga adelante con el trmite para determinar el tipo de enfermedad que adquiriÓ.
3.3. Trmite procesal a partir de la accin de tutela
3.3.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, admiti la accin de tutela y, en consecuencia, dispuso: (i) notificar al Ministerio Pblico y a la empresa de Aseo Tcnico S.A.S., de dicha providencia y, (ii) vincular al Inspector de Trabajo de Maicao.
3.3.2. El 3 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo manifest que si bien a dicha autoridad corresponde conocer, tramitar y velar por la proteccin de los derechos y dems aspectos inherentes a los trabajadores, tambin lo es que en la mayor de la veces, los asuntos que tratan sobre la proteccin deben ser querellados por los interesados y, en el caso que hoy se convoca, no se ha solicitado la intervencin de esta ministerio.
3.3.3. La empresa de Aseo Tcnico S.A.S., guard silencio.
3.4. Pruebas
Con el escrito de tutela, el seor Antonio Terraza Aconcha alleg copia de los siguientes documentos:
á Contrato de trabajo suscrito entre Aseo Tcnico S.A.S., en calidad de empleador, y el seor Antonio Terraza Aconcha, como trabajador[32].
á Carta de terminacin del contrato de trabajo suscrito entre la Aseo Tcnico S.A.S., y el seor Antonio Terraza Aconcha, en la que consta que dicha relacin laboral culmin el 25 el octubre de 2018, por decisin unilateral del empleador, sin justa causa[33].
á Historia Clnica ocupacional del accionante, en la que se indica ÒExamen de retiro con alguna alteracin, se remite a su EPS para estudiosÓ[34].
á Historia Clnica del seor Antonio Terraza Aconcha, en la que consta lo siguiente: (i) padece de Òlumbago crnicoÓ y, (ii) estuvo incapacitado desde el 28 de julio de 2018 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad[35].
3.5. Decisin objeto de revisin
Primera instancia
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, Òneg por improcedenteÓ el amparo constitucional deprecado. Argument que el seor Antonio Terraza Aconcha cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdiccin ordinaria laboral o contencioso administrativo, segn la forma de contratacin, mecanismos a los cuales no ha acudido.
La anterior decisin no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 86 y 241, numeral 9¼, de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentacin de los casos, formulacin de los problemas jurdicos y metodologa de la decisin.
2.1. En esta oportunidad, la Sala revisa tres (3) acciones de tutelas en las que se alega la presunta vulneracin al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos fcticos:
2.1.1. En el expediente T-7.276.728, se encuentra la accin de tutela instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretara de Educacin de Boyac, en la que alega la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad accionada termin su nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva, en el rea de idioma extranjero ingls, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien super el concurso de mritos, sin tener en cuenta su condicin de prepensionado.
2.1.2. En el expediente T-7.270.427, reposa la accin de tutela instaurada por el seor Efran Villalba Chocont contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA. El accionante considera que la empresa accionada vulner sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mnimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar su relacin laboral sin tener en cuenta su situacin mdica y su calidad de prepensionado.
2.1.3. En el expediente T-7.261.976, obra la accin de tutela instaurada por el seor Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P., en el que el actor estima vulneradas sus garantas fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, pues la empresa accionada lo despidi antes de culminar el proceso de prdida de capacidad laboral, sin justa causa.
2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisin proceder a determinar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela, a saber: (i) la legitimacin en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descender al fondo del asunto.
2.3. Requisitos generales de procedencia de la accin de tutela y el cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisin.
2.3.1. De conformidad con el artculo 86 Superior[36] la accin de tutela es un instrumento judicial de proteccin de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la accin u omisin de cualquier autoridad pblica o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida accin, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un trmite informal[37], el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos mnimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimacin por activa; (ii) legitimacin por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectacin actual de un derecho fundamental (inmediatez).
2.3.3. Legitimacin por activa: La accin de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial por medio del cual se garantiza la proteccin de los derechos fundamentales[38], exige la Òlegitimacin en la causaÓ, a travs de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mrito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposicin por el accionado[39]. Al respecto, en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indic lo siguiente:
ÒLa legitimacin en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mrito de las pretensiones del actor y las razones de la oposicin por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relacin con el inters sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisin de mrito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.Ó ÒÉ la Òlegitimacin por activaÓ es ãÉ requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya proteccin se interpone la accin sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra personaÉ Adicionalmente, la legitimacin en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneracin de los derechos del demandante, y la accin u omisin de la autoridad o el particular demandado, vnculo sin el cual la tutela se torna improcedenteÓ.
2.3.3.1. La jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, seal que para determinar la legitimacin en la causa por activa en la accin de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional Òpor s misma o por quien acte a su nombreÓ y, (ii) el tercero que acte a nombre del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[40], (b) agente oficioso, o (c) defensor del pueblo o personero municipal.
2.3.3.2. En relacin con las circunstancias fcticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporacin[41] ha precisado que de un estudio sistemtico de las normas constitucionales[42] se infiere que Òel amparo constitucional no est sujeto al vnculo poltico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanaÓ[43] y, por tanto, los extranjeros estn legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la proteccin de sus derechos fundamentales.
2.3.4. Legitimacin por pasiva: En virtud del artculo 86 de la Carta Poltica, en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, la accin de tutela procede contra toda accin u omisin en la que incurran las autoridades pblicas o los particulares[44] que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As las cosas, la legitimacin en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se dirige la accin, de ser la llamada a responder por la vulneracin o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresin del derecho alegado resulte demostrada.
2.3.5. Inmediatez: Siendo la finalidad de la accin de tutela brindar una proteccin inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a no existir un trmino estricto que determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un trmino oportuno y razonable[45].
2.3.5.1. En Sentencia T-244 de 2017 la Corte reiter algunos parmetros que se deben considerar a efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo vlido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el ncleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisin; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardo de la accin y la vulneracin de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la accin de tutela haya surgido despus de acaecida la actuacin violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposicin.
2.3.4. Subsidiariedad: La accin de tutela constituida como un mecanismo de proteccin de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea idneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[46] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.4.1. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Alto Tribunal Constitucional ha advertido que este configura cuando se est ante un dao: ÒÉ (a) Cierto e inminente Ðesto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciacin razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inters jurdico que lesionara, y de la importancia de dicho bien o inters para el afectado, y (c) de urgente atencin, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevencin o mitigacin para evitar que se consume un dao antijurdico en forma irreparableÓ.[47]
2.3.4.2. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte indic alguno criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econmicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mnima que demuestre su condicin. As mismo, advirti que Òpor lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores pblicos, la posibilidad de configuracin de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mnimo vitalÓ.
2.4. Definidos los presupuestos generales de procedencia de la accin de tutela, la Sala Novena de Revisin continuara con la verificacin del cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisin.
Expediente T-7.276.728
2.4.1. En este caso se encuentra acreditada la legitimidad por activa, toda vez que la accin de tutela es instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en nombre propio ante la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales. As mismo, se observa que la Secretara de Educacin de Boyac est legitimada por pasiva, pues corresponde a esta entidad garantizar la prestacin del Servicio Educativo de calidad y, en este sentido, cubrir oportunamente y con perfiles idneos las vacantes que se generan en la planta, a travs, entre otros subprocesos, de la realizacin de los concursos docentes y administrativos y las lista de elegibles y hojas de vida para cubrir vacantes temporales y definitivas.
Dado que la Secretara tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la provisin de cargos para la prestacin de un servicio pblico en el Departamento de Boyac y, que en esta oportunidad, se hace evidente la subordinacin del accionante respecto de dicha entidad, debido a que sta es la acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva.
2.4.2. En cuanto al requisito de inmediatez, est Sala de revisin encuentra que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que entre el hecho generador de la presunta vulneracin (6 de septiembre de 2018) y la interposicin de la accin de tutela (29 de octubre de 2018) transcurrieron menos de dos (2) meses, trmino razonable para ejercer el recurso de amparo.
2.4.3. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana es una persona de 66 aos, a quien la Secretaria de Educacin de Boyac le termin Òel nombramiento provisional en vacante definitiva, en el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLSÓ el 7 de junio de 2018, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien super el concurso de mritos.
El accionante aleg en el escrito de tutela que no cuenta con ningn tipo de ingreso econmico que le permita sufragar sus necesidades bsicas (alimentacin, transporte, arriendo, vestuario etc.), situacin que le causa daos materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le ser suspendido el servicio de salud.
No obstante, en sede de revisin, la Sala Novena encontr que, mediante Resolucin 3155 del 16 de mayo de 2019, la Secretara de Educacin de Cundinamarca nombr, provisionalmente, al seor Cerda Quintana, en vacante definitiva en el rea de Humanidades y Lengua Castellano, con la misma asignacin salarial que devengaba al momento de su desvinculacin y, adems, le fue restablecido el servicio de salud.
De otro lado, el apoderado del actor inform que el proceso relacionado con el reconocimiento de la pensin de jubilacin se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que celebr Audiencia Inicial el 6 de junio de 2019, dispuso la prctica de pruebas y fij como fecha para la celebracin de audiencia de pruebas el da 23 de julio del ao en curso.
Sobre el tema objeto de debate, esta Sala reitera que la Corte Constitucional[48] ha establecido que la accin de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados pblicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administracin decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, mediante la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una proteccin eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedera de forma excepcional.
Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisin encuentra que la accin de tutela instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educacin de Boyac, en la que solicita el reintegro laboral en su condicin de prepensionado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no concurren los presupuestos para que proceda esta accin, ni siquiera de forma excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, gira en torno del derecho al mnimo vital[49].
En este orden, debido a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro laboral y que su situacin fctica vari, en la medida que se encuentra trabajando y percibiendo una asignacin salarial igual a la que devengaba al momento de su desvinculacin, esta Sala concluye que la presente accin de tutela es improcedente.
Expediente T-7.270.427
2.4.4. Legitimidad por activa. La accin de tutela fue presentada por el seor Efran Villalba Chocont, en nombre propio, por estimar que la decisin de la Cooperativa de Transporte Copetran, de terminar su relacin laboral con fundamento en su situacin mdica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mnimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada; circunstancia que acredita la legitimacin en la causa por pasiva, pues es el titular de las garantas constitucionales quien acude a este medio de defensa judicial.
2.4.5. Legitimidad por pasiva. La Cooperativa de Transporte Copetran, accionada en este asunto, es la empresa acusada de cometer la conducta trasgresora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en su calidad de empleador y presunto responsable de la inconformidad del accionante, se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente accin de tutela.
2.4.6. Inmediatez. En esta accin de tutela se observa lo siguiente: (i) la relacin laboral entre el seor Efran Villalba Chocont y la Cooperativa de Transporte Copetran termin el 2 de marzo de 2018; (ii) el 6 de abril de 2018, el accionante present derecho de peticin ante la empresa accionada en el que solicit el reintegro laboral, (iii) el 2 de mayo de 2018, Copetran neg el reintegro laboral; (iv) el 9 de julio de 2018, el accionante solicita nuevamente el reintegro laboral pero le es negado[50]; (v) el 24 de julio de 2018 solicit a Colpensiones la calificacin de su prdida de capacidad laboral; (vi) el 13 de noviembre de 2018 fue valorado por la Junta mdica de la referida administradora de pensiones, y (vii) la accin de tutela la present el 3 de diciembre de 2018.
De acuerdo con la situacin fctica expuesta, esta Sala estima que el seor Efran Villalba Chocont instaur la accin de tutela en un trmino razonable[51], pues si bien entre la desvinculacin laboral (2 de marzo de 2018) y la interposicin de la accin (3 de diciembre de 2018) transcurrieron nueve (9) meses y un (1) da, lo cierto es que el accionante, no obstante, encontrarse en estado de debilidad manifiesta producto de su estado de salud, despleg una serie de actuaciones tendientes a obtener su reintegro laboral ante la empresa accionada e inici el trmite para determinar su prdida de capacidad laboral, situacin que demuestra la actuacin diligente del actor.
Adems, se advierte que la vulneracin es continua y actual respecto de la afectacin a su mnimo vital, toda vez que el actor no cuenta con una fuente de ingreso desde su desvinculacin.
2.4.7. Subsidiariedad. En el escrito de tutela, el seor Efran Villalba Chocont manifest que su nica fuente de ingreso econmico provena de la relacin laboral que tena con Copetran, salario que le permita cubrir sus gastos y los de su compaera permanente[52], quien desde que fue diagnosticada con Òpurpura trombocitopnica idiopticaÓ se dedica al hogar y no percibe pensin. En este sentido, indic que Òdesde mi despido atravesamos una situacin econmica bastante difcilÓ[53] y, en la actualidad es su compaera Òquien viene proporcionando algunos ingresos, gracias a ventas de productos entre familiares y amigos, quienes nos colaboranÓ[54].
Adems, ha tratado de conseguir trabajo pero en ninguna empresa lo contratan por su edad y su estado de salud[55].
A partir de lo anterior, esta Sala de Revisin advierte que, no obstante tratarse de un conflicto laboral que debe ser debatido ante la jurisdiccin ordinaria laboral[56], el mismo no resulta idneo ni eficaz, toda vez que: (i) se trata de una persona de avanzada edad (64 aos), (ii) el accionante padece de arritmia cardiaca, (iii) desde la terminacin del vnculo laboral, el actor no ha vuelto a trabajar por su estado de salud y, (iv) no tiene ingresos econmicos para sufragar sus gastos de subsistencia.
Expediente T-7.261.976
2.4.8. Legitimidad por activa. El seor Antonio Terraza Aconcha, accionante en el trmite de la referencia, est legitimado, pues interpone la accin de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
2.4.9. Legitimidad por pasiva. El actor identific a la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. ESP., como su empleador, relacin laboral aceptada por la accionada y que comprueba el requisito de la subordinacin. Por tanto, la empresa demandada se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso.
2.4.10. Inmediatez. El seor Antonio Terraza Aconcha present accin de tutela (7 de noviembre de 2018) porque considera que la decisin de la empresa accionada de terminar su contrato de trabajo (25 de octubre de 2018) trasgrede sus garantas constitucionales. Bajo esta situacin, se observa que entre el hecho generador de la presunta vulneracin y la presentacin de esta accin transcurrieron 13 das, tiempo razonable y proporcionado para acudir a este mecanismo.
2.4.11. Subsidiariedad. El accionante refiere que trabaj para la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P., desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo, tiempo durante el cual adquiri un Òlasague iza 45¼Ó, enfermedad que conllev a que la ARL dictaminara su reubicacin inmediata[57]. No obstante lo anterior, la accionada dio por terminado su contrato laboral sin justa causa y sin la autorizacin del Ministerio de Trabajo, situacin que desconoce, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que el seor Antonio Terraza Aconcha, de 43 aos de edad, suscribi contrato de trabajo a trmino fijo inferior a un ao[58], para ocupar el cargo de operario de aseo con una asignacin bsica mensual de un (1) salario mnimo legal mensual vigente, el cual termin el 25 de octubre de 2018[59], sin justa causa y con el reconocimiento de la indemnizacin establecida en el artculo 64 del Cdigo Sustantivo del Trabajo[60].
Segn la historia clnica del accionante, se observa lo siguiente: (i) es una persona con antecedentes de discopatia lumbar, enfermedad que ha sido tratada mediante medicamentos[61], terapias fsicas trmicas, masajes teraputicos sedativos y descontracturantes, ejercicios de estiramiento y relajacin muscular[62]; (ii) ha sido incapacitado en varias oportunidades[63]; (iii) el 3 de septiembre de 2018, la fisioterapeuta advierte una Òmejora moderadaÓ[64] y, (iv) segn la evaluacin de egreso, al momento del retiro presenta Òun leve lasague iza a 45¼Ó[65].
De acuerdo con los supuestos fcticos descritos, la Sala Novena de Revisin considera que no le es dable al juez constitucional desplazar la competencia de la jurisdiccin ordinaria laboral[66] para conocer de la presunta vulneracin de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso y a la vida digna aqu alegados, toda vez que no se logr desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, el cual tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos fundamentales alegados. Adems, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable.
El accionante no se encuentra ante una situacin: (i) inminente y urgente, en la medida que cuenta con asistencia mdica a travs de la Nueva EPS, institucin a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante, y adems, le reconocieron la suma de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato[67]; (ii) grave, pues segn la ltima valoracin mdica, emitida por la fisioterapeuta, se advierte una Òmejora moderadaÓ[68] y la evaluacin de egreso, al momento del retiro presenta Òun leve lasague iza a 45¼Ó[69] y, (iii) con todo lo anterior, no se evidencia una afectacin al mnimo vital, debido a que las circunstancias del accionante no le impiden laboral para obtener el cubrimiento de sus necesidades bsicas.
En este sentido, la Sala declarar improcedente la accin de tutela instaurada por el seor Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P.
2.5. Conforme a lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional solo proceder a estudiar de fondo la accin de tutela con radicado Expediente T-7.270.427[70] y, en consecuencia, resolver el siguiente problema jurdico:
ÀLa Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulner los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mnimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del seor Efran Villalba Chocont al terminar la relacin laboral, sin tener en cuenta su situacin mdica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado?
Para dar respuesta al problema jurdico planteado, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta producto su estado de salud[71] y, en personas prximas a pensionarse. Posteriormente, proceder al estudio del caso concreto.
2.6. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de debilidad manifiesta y de los prepensionados
2.6.1. De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo Ðartculos 13 y 53 de la CartaÐ emana una proteccin preferente a favor de los trabajadores que se hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de certidumbre en la ocupacin a la cual se dedican.
2.6.2. Si bien el sistema jurdico dispensa esta forma de proteccin bajo la figura jurdica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condicin de discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, independientemente del tipo de vinculacin que tengan[72], Òla jurisprudencia ha enfatizado que dicha clasificacin no impide que se adopten medidas de proteccin para proteger otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran tambin en una situacin de vulnerabilidad.Ó[73](Se destaca)
2.6.3. Tratndose de trabajadores con condiciones fsicas, sensoriales o psquicas diversas, como medida de proteccin la Ley 361 de 1997 impone a los empleadores el deber de solicitar autorizacin a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminacin unilateral del contrato laboral[74]. Si no se agota este trmite previo, se presumir que la ruptura del vnculo obedece a motivos discriminatorios, presuncin que (i) torna ineficaz el despido y (ii) castiga al patrono con el pago de una indemnizacin de 180 das de salario ms los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.
2.6.4. En cumplimiento de dicha normatividad, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algn grado de limitacin, comprende las siguientes garantas: Ò(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razn de su situacin de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculacin laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificacin previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz. Esto ltimo, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.Ó[75]
2.6.5. Es necesario indicar, no obstante, que un presupuesto indispensable para endilgar al empleador una actitud discriminatoria hacia al trabajador, es el hecho verificable de que aquel estaba enterado del padecimiento de este ltimo con anterioridad a la desvinculacin:
ÒEs forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de proteccin de la seguridad jurdica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdiccin se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no prevea, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est sometido a ninguna formalidad en la legislacin actual, de modo que atropellara la Sala el artculo 84 constitucional si impone va jurisprudencia algn requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clnica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primaca de la realidad sobre las formas.Ó[76]
2.6.6. Ahora bien: la jurisprudencia ha extendido el amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren determinadas enfermedades Ðaunque no sean catalogadas estrictamente como ÒdiscapacidadesÓÐ, as como a las personas que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, en razn a que, tambin en estos eventos, se evidencia un estado de debilidad manifiesta que demanda proteccin constitucional:
ÒLa concepcin amplia del trmino ÔlimitacinÕ ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporacin en el sentido de hacer extensiva la proteccin sealada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificacin previa que acredite su condicin de discapacitados o de invalidez.
(É)
En este orden de ideas, la Corte Constitucional tambin ha sido enftica en sealar que toda persona que se encuentre en una situacin de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relacin laboral existente, Ôtiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condicin de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr nicamente mediante autorizacin del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminucin fsica o psquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)Õ. Es claro entonces que la proteccin con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminacin unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorizacin de despido ante el respectivo inspector.
Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensin por la afectacin en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vnculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condicin haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relacin laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendr derecho al pago de la indemnizacin contemplada en el inciso segundo del artculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculacin laboral se produzca sin la autorizacin de la autoridad competenteÓ.[77]
2.6.7. As las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situacin de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, o por una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constitucin a travs de la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe que el patrono conocedor de dicha condicin d por terminada la relacin laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el respectivo permiso.
2.6.8. En relacin con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas prximas a pensionarse (prepensionados)[78], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[79] que dicha proteccin no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de proteccin contenidos en la Constitucin Poltica y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiter que
Ò(É) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfaccin de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se veran gravemente interferidos por el retiro del empleo pblico. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retn social, para concluir errneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresin ante la liquidacin de la entidad y en el marco de los procesos de restructuracin de la Administracin PblicaÓ
2.6.9. A partir de esta definicin, este Tribunal Constitucional[80] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad Òla estabilidad laboral de los prepensionados es una garanta constitucional de los trabajadores del sector pblico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensin de vejezÓ, siempre y cuando, la terminacin del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mnimo vital[81].
2.6.10. Ms adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporacin advirti que la garanta a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del nmero mnimo de semanas de cotizacin para acceder a la pensin de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculacin laboral vigente.
2.6.11. Sobre el particular indic que Òla ÔprepensinÕ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensin de vejez, ante su posible frustracin como consecuencia de una prdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizacin efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensin de vejezÓ.
2.6.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (pblico o privado) que les faltare tres (3) o menos aos para cumplir con el nmero de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida, para acceder a la pensin de vejez.
2.7. Caso concreto
2.7.1. El seor Efran Villalba Chocont, de 63 aos, instaur accin de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, por estimar que la accionada vulner sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mnimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al terminar la relacin laboral sin tener en cuenta su situacin mdica y su calidad de prepensionado.
2.7.2. Del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el accionante desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018 suscribi catorce (14) contratos de trabajos con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA[82], para conducir vehculos pertenecientes a asociados de dicha empresa.[83]
2.7.3. El 2 de marzo de 2018, Òpor mutuo acuerdo consentidoÓ se da por terminado el contrato de trabajo suscrito el 11 de mayo de 2017 entre Copetran, en calidad de empleador, y el seor Villalba Chocont, en calidad de empleado[84]. Segn informa el accionante, la terminacin de dicha relacin tuvo como origen la venta del vehculo que conduca pero, adems, tena inmersa la promesa de firmar otro contrato.
2.7.4. El 9 de marzo de 2018, la Institucin Prestadora de Salud Prosynergo realiz al accionante un examen de ingreso para trabajar con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA en el cargo de conductor de carga lquida. En dicho estudio, se emite el siguiente concepto de aptitud Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[85].
2.7.5. Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada decide no suscribir el nuevo contrato de trabajo, segn informa el accionante por las restricciones mdicas prescritas en el examen de aptitud laboral.
2.7.6. De acuerdo con la situacin fctica descrita, la Sala Novena de Revisin proceder a verificar si la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA desconoci el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que alega ser titular el seor Efran Villalba Chocont, por su estado de salud y su calidad de prepensionado.
Vulneracin al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su situacin mdica
2.7.7. En lneas anteriores se indic que la estabilidad laboral se predica de los trabajadores que se encuentran bajo una especial condicin de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo con ocasin de su estado de salud, a menos que exista autorizacin de la autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sealado que para proteger esta garanta deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador Òsufra de una condicin mdica que limite una funcin propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturalesÓ[86]; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situacin, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.
2.7.8. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del seor Efran Villalba Chocont, pues la terminacin de la relacin laboral del accionante fue producto de su estado de salud, como se explicar a continuacin.
2.7.9. El 9 de marzo de 2018, el seor Efran Villalba Chocont fue valorado por medicina ocupacional quien refiere que el paciente: (i) Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajos en alturasÓ[87]; (ii) debe ser remitido por otorrinolaringologa, cardiologa y medicina interna, (iii) debe ingresar al sistema de vigilancia auditivo y cardiovascular e; (iv) inici manejo por cardiologa intrahospitalario por dos (2) das donde se inici tratamiento de anticoagulacin.
2.7.10. El 10 de marzo de 2018, el accionante fue internado por un da en el Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, por manejo de arritmia cardiaca y con diagnstico de Òfibrilacin y aleteo auricularÓ[88]; adems, continua en controles por mdica especializada en cardiologa.
2.7.11. El 2 de marzo de 2018, la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin la relacin laboral Òpor mutuo acuerdoÓ, bajo la condicin de suscribir, en los prximos das, nuevamente el contrato de trabajo.
2.7.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisin encuentra que la situacin mdica descrita es posterior a la fecha de terminacin del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (2 de marzo de 2018) y, por ende, en principio, no es posible alegar el derecho a la estabilidad laboral. No obstante, revisado el material probatorio se evidencia que el consentimiento del seor Efran Villalba Chocont se encontraba viciado al momento de suscribir el acta de terminacin de contrato por mutuo acuerdo, toda vez que tena la falsa nocin de que la relacin laboral no terminara de forma definitiva, sino que suscribira Òun nuevo contratoÓ en los das siguientes, prueba de ello, es el examen de ingreso realizado el 9 de marzo de 2018, situacin que torna ineficaz dicho acto jurdico y hace acreedor al accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
2.7.13. Con el fin de brindar mayor claridad al caso, la Sala proceder a explicar la situacin fctica expuesta en precedencia con su respectivo anlisis jurdico.
2.7.14. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018, el seor Villalba Chocont suscribi catorce (14) contratos de trabajos con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para conducir vehculos pertenecientes a asociados de dicha empresa[89], con pocos das de interrupcin entre la terminacin de un contrato y la suscripcin de otro[90].
2.7.15. Bajo esta modalidad de contratacin, el 2 de marzo de 2018, Copetran LTDA y el seor Villalba Chocont suscribieron acta de terminacin del contrato de trabajo celebrado el 11 de mayo de 2017, por cambio de vehculo y, con la nocin de firmar otro contrato en los prximos das, prueba de ello, son los exmenes mdicos de ingreso realizados el 9 de marzo de 2018. No obstante, la Cooperativa accionada, despus de conocer el resultado de estos estudios, decidi, unilateralmente, terminar de forma definitiva la relacin laboral con el accionante, argumentando la libertad de contratacin.
2.7.16. A juicio de esta Sala, la modalidad de contratacin que utiliz Copetran LTDA con el accionante, desconoci sus derechos fundamentales, pues bajo la figura de Òterminacin del contrato por mutuo acuerdoÓ, viciado con la nocin de suscribir Òun nuevo contrato de trabajoÓ, cuyas partes y objeto no cambiaban, pretendi justificar la terminacin unilateral de la relacin laboral
2.7.17. En Sentencia T-632 de 2016, la Corte Constitucional[91] advirti en relacin con la suscripcin de contratos sucesivos que Òen ocasiones los contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir trmites, condiciones o requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadoresÓ. En este sentido, y en aplicacin al principio constitucional de la realidad sobre las formas, corresponde al juez competente, en cada caso, analizar las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si se trata de varios contratos o de una sola relacin laboral con un solo vnculo.
2.7.18. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha sealado que es legtimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculacin que ms convenga a sus necesidades, o que los dos en cierto punto de su relacin laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, ello, siempre y cuando, no se desconozcan o afecten los derechos laborales de los trabajadores[92].
Òsi bien las partes gozan de autonoma para suscribir contratos de trabajo a trmino fijo, as como para variar las condiciones de su vnculo laboral, en desarrollo del principio de la primaca de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novacin de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta vlida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantas especiales para el trabajadorÓ[93].
En este sentido, Ò[É] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, (É), es vlido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duracin o de remuneracin en que se firm el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento [É] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432)[94]. En este orden, la suscripcin de contratos sucesivos solo es vlida si: (i) existe cambio real en el objeto de contrato o en sus condiciones y; (ii) la voluntad de las partes no se encuentra viciada. Los requisitos enunciados no ocurrieron en el caso particular.
2.7.19. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo la pretensin del accionante en el caso sub examine, es preciso traer a colacin lo expuesto en Sentencia C-016 de 1998, en la que se seal que Òel principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realizacin depende, como lo ha sealado la Corte, de la certeza que ste pueda tener de que conservar el empleo siempre que su desempeo sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales daran lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleadoÓ.
2.7.20. En cuanto a la autonoma de las partes en materia laboral, en Sentencia SL572-2018[95], la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic que Òel consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurdicos debe ser libre y espontneo y no debe adolecer de ningn vicioÓ. En este orden, en las relaciones obrero - patronales, se hace indispensable que el trabajador, que es la parte dbil de la relacin, Òpueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontnea y alejada de cualquier tipo de constreimiento, presin, engao, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurdico que suscribeÓ.
2.7.21. En el caso objeto de revisin, la Sala encuentra que: (i) la modalidad de contratacin de la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA buscaba defraudar las garantas laborales del seor Efran Villalba Chocont, toda vez que los contratos suscritos desde el 8 de marzo de 2006 hasta el que pretendan celebrar con posterioridad a la Òaparente terminacin de la relacin laboralÓ[96], tenan el mismo objeto y causa, esto es, prestar el servicio de conduccin de vehculos, pertenecientes a asociados afiliados a dicha Cooperativa; (ii) el consentimiento del accionante estaba viciado al momento de suscribir el acta de terminacin de contrato por mutuo acuerdo, pues tena la nocin de que iba a suscribir Òun nuevo contratoÓ, (iii) se afect el principio de estabilidad en el empleo, debido a que la materia objeto de contrato an persiste y la labor ejecutada por el accionante no presenta reparos adversos y, adems; (iv) la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin la relacin laboral con el seor Efran Villalba Chocont, sin tener en cuenta su condicin de salud.
Por lo tanto, concluye que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulner el derecho a la estabilidad laboral reforzada del seor Efran Villalba Chocont, pues la relacin laboral nunca termin, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminacin de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la nocin de suscribir Òaparentemente un nuevo contratoÓ, que tena la misma causa y objeto.
Vulneracin al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en su condicin de prepensionado.
2.7.22. La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados consiste en el derecho a no ser desvinculados cuando le faltan tres (3) aos o menos para alcanzar el nmero de semanas o tiempo de servicio requerido, segn el caso, para acceder a la pensin de vejez.
2.7.23. De acuerdo con el artculo 9 de la Ley 797 de 2003[97], a la fecha, los requisitos para obtener la pensin de vez son: (i) tener cincuenta y siete (57) aos de edad si es mujer o sesenta (62) aos si es hombre y (ii) haber cotizado un mnimo de mil trecientas (1300) semanas en cualquier tiempo.
2.7.24. De los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela, la Sala Novena de Revisin encuentra que al momento de la terminacin del contrato (14 de marzo de 2018)[98] al seor Efran Villalba Chocont le faltaban menos de tres (3) aos para pensionarse toda vez que: (i) ya tena la edad requerida, esto es, 62 aos de edad y (ii) le faltaban menos de dos (2) aos para cumplir con las semanas requeridas, pues haba cotizado 1.203,55 semanas.
2.7.25. Adems, observa que la terminacin del contrato de trabajo afect los derechos al mnimo vital y a la seguridad social, del accionante, pues como lo afirm en el escrito de tutela su nica fuente de ingreso econmico provena de la relacin laboral que tena con Copetran, salario con el que cubra sus gastos y los de su compaera permanente[99], quien desde que fue diagnosticada con Òpurpura trombocitopenia idiopticaÓ se dedica al hogar y no percibe pensin.
2.7.26. As mismo, el actor, en sede de revisin, alleg una declaracin en la que, luego de reafirmar lo expuesto en la tutela, relacion una serie de obligaciones econmicas, entre las que se encuentra un crdito de vivienda, especificando que su Òsituacin econmica actual es muy difcil, el estrs de las obligaciones y el temor a ser embargado me han hecho endeudarme ms (É)Ó.
2.7.27. Acreditada la condicin de prepensionado del accionante y la afectacin a sus derechos fundamentales al mnimo vital y a la seguridad social, se advierte que la empresa accionada tena conocimiento de dicha circunstancia, pues al no renovar el contrato de trabajo, el seor Villalba Chocont solicit su reintegro con fundamento en su estado de salud y su situacin pensional[100].
2.7.28. En este orden, la Sala concluye que la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA vulner los derechos fundamentales al mnimo vital y a la seguridad social al desconocer su condicin de prepensionado y terminar el contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mnimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del seor Efran Villalba Chocont y, en consecuencia, ordenar a la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA: (i) reintegrarlo al cargo que vena desempeando o a uno que se ajuste a sus actuales condiciones de salud, hasta que el accionante acredite los requisitos para acceder a la pensin de vejez, en los trminos establecidos en la jurisprudencia y; (ii) pagarle la sancin establecida en el inciso segundo del artculo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 das de salario.
2.8. Sntesis
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisin examin tres (3) acciones de tutela, en la que los accionantes alegaron que la decisin de sus empleadores, de terminar la relacin laboral, desconoci el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En el expediente T-7.276.728 el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana fue desvinculado del cargo de docente del rea de idioma extranjero, en el marco de un concurso de mritos, sin tener en cuenta su condicin de prepensionado.
En este asunto, la Sala encontr que la accin de tutela instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educacin de Boyac no cumpli con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante poda acudir a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, medio de defensa idneo y eficaz y, adems, no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenazara de forma inminente y grave su derecho fundamental al mnimo vital, pues, en la actualidad esta trabajado como docente, en el rea de Humanidades y Lengua Castellana[101].
De otro lado, la Sala se pronunci sobre la accin de tutela instaurada seor Efran Villalba Chocont (expediente T-7.270.427), en el que accionante aleg que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin su contrato de trabajo con fundamento en su estado de salud y sin tener en cuenta su condicin de prepensionado.
La Sala reiter que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasin de su estado de salud, a menos que exista autorizacin de la autoridad competente. As mismo, sostuvo que dicha proteccin se extiende a las personas que les falten tres (3) aos o menos para cumplir con los requisitos para acceder a la pensin de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminacin del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el mnimo vital.
Al descender al estudio de fondo, encontr que la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA vulner el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del seor Efran Villalba Chocont, pues la relacin laboral nunca termin, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminacin de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la nocin de suscribir Òaparentemente, un nuevo contratoÓ, que tena la misma causa y objeto.
2.8.1. Adems, la Sala advirti que, al momento de la desvinculacin del accionante, ste tena la condicin de prepensionado, pues cumpla con la edad requerida, esto es, 62 aos, y le faltaban menos de dos (2) aos para cumplir con las semanas requeridas, pues haba cotizado 1.203,55 semanas.
Finalmente, la Sala Novena se pronunci sobre el caso del seor Antonio Terraza Aconcha (expediente T-7.261.976), en la que se aleg que la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P. despidi al accionante, sin justa causa, antes de que culminara con su proceso de prdida de capacidad laboral.
De las pruebas obrantes en el expediente se concluy que no le es dable al juez constitucional desplazar la competencia de la jurisdiccin ordinaria laboral para conocer de la presunta vulneracin de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida que: (i) no se logr desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, toda vez que el juez ordinario tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos fundamentales alegados y; (ii) no se observ la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable, pues las circunstancias del accionante no le impiden laborar para obtener el cubrimiento de sus necesidades bsicas.
III.- DECISIîN
En mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funcin de Conocimiento de Tunja que, a su vez, confirm la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyac declar improcedente la accin de tutela instaurada por el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretara de Educacin de Boyac, dentro del expediente T-7.276.728, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- REVOCAR la providencia emitida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, que confirm la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, mediante la cual declar improcedente la accin de tutela instaurada por el seor Efran Villalba Chocont contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, dentro del expediente T-7.270.427. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mnimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin de esta providencia, reintegre al seor Efran Villalba Chocont al cargo que vena desempeando o a uno de igual o superior jerarqua, sin desmejorar su condicin laboral.
Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA que, dentro de los diez (10) das siguientes a la notificacin de la presente sentencia, reconozca y pague en favor el seor Efran Villalba Chocont, la sancin establecida en el inciso segundo del artculo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 das de salario.
Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, que Òneg por improcedenteÓ la accin de tutela instaurada por el seor Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Tcnico S.A.S. E.S.P., dentro del expediente T-7.261.976, para en su lugar, declararla improcedente.
Quinto.- Por Secretara General lbrese las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.
Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.
ALBERTO ROJAS RêOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SçCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
SENTENCIA T-500/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)
Las actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovacin del vnculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de proteccin del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el artculo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposicin de la tutela.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debi ordenar reintegro por cuanto conceptos mdicos determinaron que el accionante Òpresenta restricciones para el cargoÓ (Salvamento parcial de voto)
No es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que vena desempeando. El concepto mdico ocupacional y el diagnstico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiologa y otorrinolaringologa, dan cuenta de que el accionante Òpresenta restricciones para el cargoÓ y padece una afectacin de salud consistente en Òfibrilacin articular persistenteÓ. En tales trminos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempear el cargo constituye una restriccin excesiva a la autonoma de la voluntad en la celebracin de los contratos de trabajo. Adems, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempear la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte, en tanto son terceros que no tienen el deber jurdico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conduccin, realizada por una persona considerada no apta para su desempeo.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debi ordenar pago de indemnizacin establecida en la ley 361 de 1997, por cuanto decisin de no renovar el contrato obedeci a razones objetivas por condiciones de salud del accionante (Salvamento parcial de voto)
No es acertado ordenar el pago de la indemnizacin prevista por la Ley 361 de 1997. En los trminos dispuestos por el artculo 26 de la referida ley, la sancin por despido de persona en situacin de discapacidad, sin autorizacin del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal razn, la Sala desconoci que, en el presente asunto, (i) no se est en presencia de un despido, sino ante la no renovacin de un contrato y (ii) que la decisin del empleador no se fund en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustent en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que impedan vincular nuevamente al actor para desempearse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condicin de salud del actor era Òincompatible e insuperable en el cargo que se va a desempearÓ
Referencia: Expedientes T-7.276.728, T-7.270.427 y T-7261.976
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RêOS
En atencin a la decisin adoptada por la Sala Novena de Revisin en el proceso de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto en relacin con el asunto decidido en el expediente T-7.270.427, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El asunto analizado no satisface el requisito de inmediatez. Para la Sala, es plausible flexibilizar esta exigencia, a pesar de que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre el hecho generador de la vulneracin -terminacin del contrato de trabajo efectuada el 2 de marzo de 2018- y la presentacin de la solicitud de amparo -3 de diciembre de 2018-. Lo anterior, por considerar que el actor fue diligente, al solicitar su reintegro a Copetran, mediante peticiones del 6 de abril y 9 de junio de 2018, y requerir la calificacin de su prdida de capacidad laboral a Colpensiones. Sin embargo, lo cierto es que las referidas actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovacin del vnculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de proteccin del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el artculo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposicin de la tutela.
2. Si en gracia de discusin se considerara que la accin satisface las exigencias de procedibilidad, no comparto las rdenes de: (i) reintegrar al seor Efran Villalba Chocont ni (ii) pagar la indemnizacin de que trata la Ley 361 de 1997, por dos razones.
Primero, no es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que vena desempeando. El concepto mdico ocupacional y el diagnstico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiologa y otorrinolaringologa, dan cuenta de que el seor Villalba Chocont Òpresenta restricciones para el cargoÓ y padece una afectacin de salud consistente en Òfibrilacin articular persistenteÓ. En tales trminos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempear el cargo constituye una restriccin excesiva a la autonoma de la voluntad en la celebracin de los contratos de trabajo. Adems, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempear la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte prestado por Copetran, en tanto son terceros que no tienen el deber jurdico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conduccin, realizada por una persona considerada no apta para su desempeo.
Segundo, no es acertado ordenar el pago de la indemnizacin prevista por la Ley 361 de 1997. En los trminos dispuestos por el artculo 26 de la referida ley, la sancin por despido de persona en situacin de discapacidad, sin autorizacin del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal razn, la Sala desconoci que, en el presente asunto, (i) no se est en presencia de un despido, sino ante la no renovacin de un contrato y (ii) que la decisin del empleador no se fund en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustent en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que impedan vincular nuevamente al actor para desempearse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condicin de salud del actor era Òincompatible e insuperable en el cargo que se va a desempearÓ[102], como lo dispone el artculo en cita.
Con el acostumbrado respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Folios 21 y 22 del cuaderno principal.
[2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.
[3] Ibdem.
[4] Folio 15 y 16 del cuaderno principal.
[5] Folio 18 al 20 del cuaderno principal.
[6] Radicado N¼ 15-001-33-33-002-2018-00073-00.
[7] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.
[8] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.
[9] Folios 17-20 del cuaderno principal.
[10] Folios 21 y 22 del cuaderno principal.
[11] Folio 24 y 25 del cuaderno principal.
[12] Folios 26-28 del cuaderno principal.
[13] Folio 36 del cuaderno principal.
[14] En este punto, aleg que si bien la plaza que ocupaba el accionante fue otorgada a un nuevo educador, en razn al concurso de mritos, tal hecho no es bice para que de forma tajante se desvirten o minimicen las condiciones y derechos de los que goza quien ya acredit los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensin de jubilacin.
[15] Folio 26 y 27 del cuaderno principal.
[16] En este punto, el accionante asevera que al momento de practicarse dichos exmenes, el mdico tratante le inform que solo realizara los estudios relacionados con su ingreso, debido a que el contrato continuaba.
[17] Segn historia ocupacional y certificado mdico de aptitud laboral (Folios 33-36 del cuaderno principal).
[18] El accionante manifest contar con 1.229.29 semanas cotizadas.
[19] Folio 90, respaldo.
[20] Folio 98 del cuaderno principal.
[21] Folio 25 del cuaderno principal.
[22] Folios 26 y 27 del cuaderno principal.
[23] Folios 28- 32 del cuaderno principal.
[24] Folios 33- 36 del cuaderno principal.
[25] Folios 37 -49 del cuaderno principal.
[26] Folios 50-52 del cuaderno principal.
[27] Folio 56 del cuaderno principal.
[28] Folios 64-67 del cuaderno principal.
[29] Folios 69-76 del cuaderno principal.
[30] Folios 77 y 78 del cuaderno principal.
[31] A folio 105 del cuaderno principal.
[32] Folio 5 del cuaderno principal.
[33] Folio 6 del cuaderno principal.
[34] Folios 7-12 del cuaderno principal.
[35] Folios 13- 214 del cuaderno principal.
[36] Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991.
[37] En sentencia C-483 de 2008, que Ò[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la accin de tutela no se encuentra sujeta a frmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de proteccin que la propia Constitucin quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementacin de la accin de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo ste que explica por qu en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicacin de este principio, la presentacin de la accin slo requiere de una narracin de los hechos que la originan, el sealamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificacin de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentacin de la accin no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr ser ejercida de manera verbalÓ.
[38] Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993.
[39] Sentencia SU-173 de 2015.
[40] Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurdica), y por otra, el apoderado judicial (en los dems casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la accin debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.
[41] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017.
[42] El artculo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que Òtoda personaÓ, sin distincin de persona natural o jurdica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la proteccin de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y/o amenazados. Por su parte, el artculo 100 de la Constitucin reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el artculo 13 ibdem dispone que nadie se puede se discriminar por razn de su "origen nacional".
[43] Sentencia SU-677 de 2017.
[44] Artculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[45] En sentencia T-022 de 2017, la Sala Segunda de Revisin indic que la oportunidad en la presentacin de la accin de tutela, hace referencia al deber de presentar la misma Òdentro de un trmino razonable que permita la proteccin inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podra resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la accin de tutela, que no es otra que la proteccin actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentalesÓ.
[46] En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una proteccin integral y, en este sentido, Òresuelve el conflicto en toda su dimensinÓ; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las caractersticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.
[47] Sentencia T-052 de 2018.
[48] Sentencia SU-691 de 2017.
[49] En el prrafo 2.3.4.2. de esta providencia, se sostuvo que Òpor lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores pblicos, la posibilidad de configuracin de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mnimo vitalÓ. As las cosas, y atendiendo el material probatorio que obra en el expediente de tutela objeto de revisin, se encuentra que el seor Ricardo Antonio Cerda Quintana (i) cuenta con una fuente de ingreso econmico que le permite sufragar sus necesidades bsicas; (ii) tiene un inmueble en la ciudad de Bogot y, (iii) est afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el rgimen contributivo, situacin que le permite acceder a los servicios de salud en caso de requerirlo.
[50]En el hecho nmero 35 y 36 del escrito de tutela, el accionante afirm lo siguiente: Ò35) el da 09 de julio de 2018, me present a COPETRAN, ante el jefe de Recursos Humanos y le ense el ltimo reporte mdico del cardilogo, quien me informo lo mismo (...) que no volvera a trabajar con ello por las restricciones del mdico de la empresa. 36) Por lo anterior me dirig al mdico ocupacional de COPETRAN para ensearle el reporte de cardiologa, reconsidere mi situacin y autorice reincorporarme a mis labores, pero ste confirma su posicin dominante (É)Ó.
[51] En Sentencia T-305 de 2018 con fundamento en la sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional seal que el anlisis del presupuesto de inmediatez en temas relacionados con la estabilidad laboral reforzada debido a su condicin de debilidad manifiesta, con ocasin de su estado de salud, se flexibiliza cuando: Ò(i) existe una afectacin a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial proteccin, como por ejemplo las personas en situacin de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudi a los medios jurisdiccionales que tena a su alcance, s despleg cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechosÓ.
[52] La seora Alexi Gmez Trujillo tiene 67 aos.
[53] Hecho 51 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal.
[54] Hecho 52 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal.
[55] En escrito allegado en sede de revisin, el accionante manifest que Òintente buscar trabajo en otras empresas como AUTOTANQUES, pero por mi edad no me recibieron. En abril de 2019, pase hoja de vida a PRODECA, donde me entrevistaron e hicieron pruebas de manejo y pase, pero cuando me hicieron los exmenes mdicos me volvieron a encontrar la arritmia y fui inmediatamente descartado aun cuando el soporte del cardilogo del 19 de enero de 2019, dice que no tengo limitacin cardiovascular para trabajos de livianos a moderados esfuerzos. Incluso conducir vehculos. Situacin parecida ocurrí en la ciudad de Barranquilla el mes pasado, donde quise desplazarme para poder laborar pero cuando se conocí mis antecedentes de hipertensin arterial, diabetes mellitus, cardiomiopata y Enfermedad Renal Crnica, anticoagulado el empleador me informó que aś no poda dejarme a conducir un vehculo porque es un riesgo no solo para mi sino para él por emplearme en esas condiciones de salud, toda vez que el oficio de conduccin genera mucho estrs y me puede generar un infarto o coma diabtico en carretera.Ó. Folio 28 del cuaderno constitucional.
[56] El artculo 2 del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que ÒLa Jurisdiccin Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurdicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajoÓ.
[57] Inform que dicha enfermedad fue producto del constante esfuerzo que ejerca al recolectar la basura en los camiones, sin embargo, no obra prueba del trmite adelantado ante la ALR.
[58] 6 meses.
[59] Folio 6 del cuaderno principal.
[60] ÒArtculo 64. Terminacin unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condicin resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizacin de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizacin comprende el lucro cesante y el dao emergente.
(É)
En los contratos a trmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duracin de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizacin no ser inferior a quince (15) das.Ó.
[61] Folio 38 del cuaderno principal.
[62] Folios
[63] Revisado el histrico de incapacidades mdicas, se observa las siguientes: 16/01/2018 al 18/01/2018 (ii) 04/04/2018 al 08/04/2018, (iii) 10/04/2018 al 13/04/2018, (iv) 13/04/2018 al 19/04/2018, (v) 19/04/2018 al 25/04/2018; (vi) 26/04/2018 al 02/05/2018; (vii) 28/04/2018 al 04/05/2018; (viii) 05/05/2018 al 11/05/2018; (ix) 22/05/2018 al 24/05/2018; (x) 19/07/2018 al 25/07/2018; (xi) 28/07/2018 al 03/08/2018; (xii) 04/08/2018 al 18/08/2018; (xiii) 17/08/2018 al 31/08/2018; (vx) 01/09/2018 al 10/09/2018; (xv) 01/09/2018 al 10/09/2018; (xvi) 11/09/2018 al 20/09/2018; (xvii) 21/09/2018 al 30/09/2018; (xviii) 01/10/2018 al 10/10/2018; (ixx) 02/11/2018 al 11/11/2018; (xx) 13/11/2018 al 25/11/2018. Folio 31 del cuaderno principal.
[64] Folio 16 del cuaderno principal.
[65] Folio 10 del cuaderno principal.
[66] De acuerdo con el artculo 2 del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competencia de la jurisdiccin ordinaria laboral conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
[67] De acuerdo con las fechas estipuladas en el contrato, el tiempo que le faltaba para terminar el contrato era de un mes y 15 das.
[68] Folio 16 del cuaderno principal.
[69] Folio 10 del cuaderno principal.
[70] Correspondiente a la accin de tutela instaurada por el seor Efran Villalba Chocont contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA.
[71] En este acpite se reiterar las consideraciones relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada en materia de salud, expuestas en la sentencia T-331 de 2018.
[72] De conformidad con la sentencia SU-049 de 2017, el concepto de estabilidad ocupacional reforzada es ms omnicomprensivo que el que vena utilizando la jurisprudencia de estabilidad laboral reforzada, comoquiera que incluye no slo a las relaciones derivadas del contrato de trabajo, sino a las que existen por virtud del contrato de prestacin de servicio.
[73] Sentencia T-033 de 2018.
[74] ÒArtculo 26¼.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningn caso la limitacin de una persona, podr ser motivo para obstaculizar una vinculacin laboral, a menos que dicha limitacin sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempear. As mismo, ninguna persona limitada podr ser despedida o su contrato terminado por razn de su limitacin, salvo que medie autorizacin de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razn de su limitacin, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrn derecho a una indemnizacin equivalente a ciento ochenta das del salario, sin perjuicio de las dems prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Cdigo Sustantivo del Trabajo y dems normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que debern reemplazarse por las expresiones ÒdiscapacidadÓ o Òen situacin de discapacidadÓ.
NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que debern reemplazarse por las expresin Òpersonas en situacin de discapacidadÓ.
[75] Sentencia T-378 de 2013.
[76] Sentencia T-148 de 2012. En concordancia, sentencia T-664 de 2017
[77] Sentencia T-663 de 2011.
[78] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trmino ÒprepensionadoÓ hace referencia a las personas que estando vinculadas laboralmente al sector pblico o privado, le faltan tres (3) o menos aos para reunir los requisitos de edad y el nmero de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida o el capital necesario en el Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adquirir el derecho a la pensin de jubilacin o vejez. Ver Sentencias SU-897 de 2012, T-229 de 2017 y SU003 de 2018 entre otras.
[79] Sentencias T-186 de 2013 y T-638 de 2016.
[80] Sentencia T-229 de 2017, con fundamento en las sentencias T-186 de 2103 y T-326 de 2014.
[81] En sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisin sostuvo que Òno basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta proteccin [estabilidad laboral reforzada], pues adems se requiere que la terminacin del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mnimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difcil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades bsicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres aos o menos para adquirir la condicin de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si estn en riesgo sus derechos fundamentales.Ó
[82] Segn certificado expedido por la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, se encuentra que el accionante suscribi desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018, catorce (14) contratos de trabajo (como se describen en el hecho á 2.1.1. de esta providencia) y, que el tiempo transcurrido entre la terminacin y suscripcin del prximo contrato no era mayor a quince (15) das, a excepcin del ltimo, el cual se firm un mes y 18 das despus - folio 26 y 27-.
[83] De conformidad con los estatutos de Copetran, es esta Cooperativa la responsable, ante terceros y sus asociados, de las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Gerente -artculo 100- entre las cuales se encuentra: (i) celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Cooperativa; (ii) nombrar a los trabajadores para los diversos cargos dentro de la Cooperativa, de conformidad con la planta de personal y; (iii) dar por terminados sus contratos de trabajo- art. 76-. En este orden, siendo la Cooperativa de Transportes Copetran una persona jurdica de derecho privado, diferente a la de sus asociados y la que suscribi los contratos con el accionante, es la llamada a responder por la presunta vulneracin alegada en esta oportunidad.
[84] Folio 105 del cuaderno principal.
[85] Folios 33- 36 del cuaderno principal.
[86] Sentencia T-521 de 2016 y T-014 de 2019, entre otras.
[87] Folio 36 del cuaderno principal.
[88] Folios 28- 32 del cuaderno principal.
[89] Ver hecho 2.1.1. de esta providencia.
[90] El trmino no era mayor a quince (15) das, a excepcin del ltimo contrato, el cual se firm un (1) mes y 18 das despus de la terminacin de la relacin laboral que existi entre las partes, desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017.- Folio 26 y 27-.
[91] Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
[92] Sentencia SL 814 de 2018, Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[93] Ibdem.
[94] Ibdem.
[95] En aquella oportunidad, la Corte al decidir el recurso extraordinario de casacin dentro del proceso ordinario laboral que adelanto Alirio de Jess Avendao y otros contra la Caja de Compensacin Familiar de Antioquia Ð Comfama y la Sociedad Carulla Vivero, debido a que Comfama suscribi con cada uno de los demandantes un acuerdo privado en el que pact la terminacin de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, bajo la conviccin de los asalariados de que continuaran vinculados laboralmente con Carulla Vivero S.A., empresa con la que Comfama suscribi una alianza estratgica y operativa, que representaba, a juicio de los demandantes, una verdadera sustitucin patronal, se encontr que Òlos trabajadores tuvieron una falsa nocin frente a la causa para la celebracin de las conciliaciones de Comfama, al creer fundadamente que no perderan sus empleos, error que fue provocado justamente por las acciones directas de la entidad empleadora, encaminadas a garantizar la continuidad laboral de aqullos, por lo que de no haber mediado esa conviccin en los trabajadores, razonablemente no hubiesen firmado las terminaciones de sus contratos de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros trminosÓ.
Por tanto, al sostener que no puede haber discrepancia entre la razn que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorizacin o manifestacin de la voluntad, orden a Comfama reintegrar Òa los trabajadores al mismo cargo que desempeaban al momento de la terminacin del contrato o a uno de igual o superior jerarqua, sin solucin de continuidadÓ.
[96] Firmada el 2 de marzo de 2018.
[97] Por el cual se modifica el artculo 33 de la Ley 100 de 1993.
[98] Fecha en la que la empresa manifest la voluntad de con continuar con la relacin laboral.
[99] La seora Alexi Gmez Trujillo tiene 67 aos.
[100] Folio 51 del cuaderno principal.
[101] Segn Resolucin de nombramiento N¼ 3155 de 2019, expedida por la Secretara de Educacin de Cundinamarca.
[102] Artculo 26 de la Ley 361 de 1997.